Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 272/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 321/2012 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 272/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100272


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000321/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 272 / 2015

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA, a veinte de abril de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000321/2012, promovido por la Procuradora doña EVA DOMINGO MARTINEZ en nombre y representación de Gabriela contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 28/5/12, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a la demandantepara que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. Así mismo lo hizo la representación de la compañía aseguradora codemandada cuando se le dió traslado para contestar la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 28/5/12, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Según relata la actora sufrió una atención sanitaria deficiente el 25/8/2006 en el Servicio de Urgencias del Hospital la Fe de Valencia, pues dados sus antecedentes psiquiátricos y los síntomas que presentaba en dicho momento debió de ser ingresada, sin embargo fue remitida a su domicilio, y el 26 de agosto por la mañana se precipitó por el balcón de la vivienda sufriendo graves heridas.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción de la acción señala en su demanda, que debe ser el 21/7/10 al ser dada de alta en dicha fecha de la rehabilitación de la operación practicada el 16/11/2009.

Valora los daños sufridos en 345.380,98 euros.

SEGUNDO.-Debemos dar respuesta en primer término a lo alegado por la administración sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Para ello partiremos de los siguientes antecedentes: El día 25 de agosto de 2006, la paciente es llevada a urgencias del Hospital la Fe, no siendo ingresada sino dada de alta con prescripción de medicamentos e indicando control por médico de cabecera y psiquiatra de zona. El día 26 de agosto de 2006, la paciente se precipitó por el balcón de la vivienda familiar. De los diversos traumatismos sufridos fue inicialmente atendida en el Hospital la Fe y, posteriormente, ingresada para rehabilitación en el Hospital Padre Jofre hasta el alta de fecha 6 de julio de 2007. En fecha 3 de marzo de 2008 se le reconoce una minusvalía del 66 %. Con posterioridad, la paciente ha sido sometida a diversas intervenciones quirúrgicas, la última de ellas en fecha 14 de junio de 2011. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 27 de enero de 2009.

TERCERO.-Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

CUARTO.- En el caso que analizamos el informe clínico, obrante a la paginas 337 y 338 del expediente , refiere lo siguiente:

'Paciente de 32 años que acude a urgencias el 25-08-06 por transtorno del comportamiento, siendo atendida por el psiquiatra de guardia, no precisando ingreso hospitalario.

El 26-08-06 es trasladada a puertas de urgencias por el SAMU tras precipitarse de un NUM001 piso. Al ingreso presentaba las siguientes lesiones:

- TCE con Glasgow de 4 y heridas en scalp en cuero cabelludo.

- Codo izquierdo : Fractura conminuta abierta grado II de paleta humeral y olécranon (se realiza limpieza, Friedrich, sutura y férula braquial)

- Codo derecho: Fractura sin desplazar de epitróclea.

- Rodilla derecha: Fractura conminuta supraintercondílea de fémur abierta grado 1 y fractura conminuta de rótula (se inmoviliza con férula isquiopédica).

- Rodilla izquierda: Fractura supraintercondílea abierta grado 1, fractura rótula y ausencia de pulsos distales.

- Pelvis: Fractura de sacro y ambas ramas íleo e isquiopúbicas sin desplazar y fractura de cotilo izquierdo.

- Pie derecho:Fractura de la primera cuña y fractura de las cabezas de 2°, 3°y 4 metatarsiano.

- Pie izquierdo: Posible fractura cola de 5º metatarsiano.

Según informe de TAC, se aprecia:

- Neumotórax bilateral.

- Pseudoaneurisma traumático en primera porción de la aorta descendente.

- Confirmación de fracturas en pelvis anteriormente descritas.

- Importante hematoma pélvico perineal con lesión vascular acompañante, dado que se observa fuga activa de contraste de forma bilateral en relación con fractura de ramas.

La paciente es ingresada en el Servicio de Reanimación de Rehabilitación precisando en las horas posteriores la transfusión de 20 unidades de concentrado de hematíes y la realización de traqueotomía.

El 28-08-06 es valorada por el Servicio de Radiología Intervencionista, indicando y realizando la embolización de ambas arterias obturatrices y pudendas internas, con buen resultado angiográfico.

El 12.9.2006 es intervenida realizándose en ambas rodillas una osteosíntesis con placa LISS, con una patelectomía total y reparación del aparato extensor con Ethibond. En el pie izquierdo se considera tratamiento ortopédico y en el pie derecho se realiza una osteosíntesis cerrada con AK, y decidiéndose tratamiento conservador de la fractura de pelvis dado el escaso desplazamiento y el elevado riesgo quirúrgico.

El 19.9.2006 es intervenida del codo izquierdo realizándose reducción abierta y fijación con tornillos interfragmentarios y placa atornillada radial.

El 21.9.2006 es dada de Alta en el Servicio de Reanimación, siendo trasladada a la planta de hospitalización de la Unidad de Miembro Superior, sección de Cirugía de Hombro. Durante su estancia se aprecia paresia del CPE en MII realizándose estudio EMG y confirmándose una axonotmesis de dicho nervio.

El 4.10.2006 se procede al cierre de la traqueotomía.

En el momento actual presenta movilización activa de ambos codos. La paciente está en descarga autorizándose sedestación y deberá comenzar la movilización de ambas rodillas a las 7 semanas de la fecha de cirugía.

En el pie izquierdo lleva una férula antiequino y en pie derecho ya se le ha retirado férula y osteosíntesis, pudiendo realizar movilización activa.'

Por su parte el informe de alta del hospital Pare Jofre de 6/7/2007, folios 884 y siguientes en el apartado de antecedentes Personales:

'TRASTORNO DISOCIATIVO secundario a estres agudo en el 2000, controlado por psiquiatría. INFECCIONES URINARIAS de repetición estudiadas por urología que descartó patología orgánica.

Clínica de ANEMIA FERROPENICA periódica (caída de uñas y cabello) que precisa tto con hierro oral (no se ha realizado estudio diagnóstico etiológíco).

POLITRAUMATISMO POR PRECIPITACIÓN en el 2006 con ingreso en Hospital la Fe y posteriormente en H. Pare Jofre (desde el 6-11-07 al 30-04-07) que curso con TCE, neumotorax bilateral, pseudoaneurísma traumático de 1ª porción de Aorta descendente (se coloco prótesis), hematoma pélvico perirrenal (se embolizaron arterias obturatrices y pudendas internas), paresia del nervio cístico popliteo externo izquierdo y fracturas multiples (supracondilea de ambos femures y codo izq. que precisó intervenciones quirúrgicas con osteosíntesis), precisó traqueostomia que se cerro de forma reglada (ver Informe previo).

ABCESO POR CUERPO EXTRAÑO (puntos de sutura en cicatriz de traqueostomía) resuelto tras su retirada.'

Por último el informe clínico de 8/10/10, folio 1034, refiere:

'Caída en 2006, a consecuencia de la cual, politraurnatismo, lesión CPE y TCE. Presentando como secuela, pie izquierdo equino-varo espástico, realizándose un primera intervención con tenotomía sin éxito, y posteriormente el 16/11/2008, nueva intervención, realizándose triple artrodesis del pie subastragalino, escafoide-astragalina y calcáneo cuboidea, Con postcirugía inmovilización y descarga hasta el 07/01/2010, siendo remitida a RHB el 15/01/2010.

Ha seguido tratamiento fisioterápico hasta el 02/07/2010, observándose severa restricción de la movilidad del tobillo (mínima eversión/inversión del pie, flexión plantar 20° y nula flexión dorsal). Con alteración de la marcha, déficit del aparato extensor de 1 rodilla, y dolor al apoyo a nivel de la cabeza de metas (metatarsalgja).

Al comprobarse la situación estacionaria y la falta de mejoría, se procede a dar de alta con secuelas.'

QUINTO.- A la vista de los informes trascritos no hay duda de que al menos desde julio de 2007 la actora tenia conocimiento cabal del resultado lesivo y de su alcance sufrido como consecuencia del intento de autolisis en agosto de 2006. Y lo mismo sucedía con la secuela de pie equino-varo y de esta forma en el informe clínico-pag. 337 y 338 del expediente- ya se hacia constar : ' En el pie izquierdo lleva una férula antiequino y en pie derecho ya se le ha retirado férula y osteosíntesis, pudiendo realizar movilización activa.'

Y lo informado en 2010 reitera de nuevo las secuelas irreversibles que ya se conocían desde al menos julio de 2007, y así nos dice: 'Caída en 2006, a consecuencia de la cual, politraurnatismo, lesión CPE y TCE. Presentando como secuela, 'Caída en 2006, a consecuencia de la cual, politraurnatismo, lesión CPE y TCE. Presentando como secuela, pie izquierdo equino-varo espástico, realizándose un primera intervención con tenotomía sin éxito, y posteriormente'

Lo anterior no deja margen de interpretación a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto del momento en que se conocen las secuelas o el resultado dañoso, y en el caso analizado sería a partir del 5 de julio 2007 la fecha donde se iniciara el cómputo del año, por lo que el 27 de enero de 2009 fecha de interposición de la reclamación la acción de responsabilidad estaba prescrita .

Dicha conclusión no se altera por el hecho de que con posterioridad a julio de 2007 la actora haya sido sometida a nuevas intervenciones, o controles médicos, pues con ellas se trataba de controlar su evolución y mejorar su calidad de vida , pero las secuelas tenían carácter permanente desde el momento de su determinación, no estando por tanto en presencia de un daño continuado.

En cuanto al reconocimiento por el INSS en fecha 3/3/2008 de una minusvalía del 66% , es sabido que se trata de Instituciones diferentes, que protegen bienes jurídicos diferentes y que la responsabilidad patrimonial se rige a estos efectos por lo señalado en el art. 142.5 de la ley 30/1992 .y de acuerdo con ello no podemos admitir ,en este caso, que el 'dies a quo' para el computo del año pueda fijarse en la fecha del reconocimiento del grado de incapacidad a efectos del cobro de la pensión que corresponda, pues como ha declarado reiteradamente el TS dicha declaración ni añade ni quita nada a la enfermedad y secuelas, es una declaración jurídica a efectos laborales pero que no tiene efectos interruptivos del plazo de la prescripción, operando esta desde la fecha en que se conocieron con certeza las lesiones.

Por lo razonado procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.

SEXTO.-En cuanto a las costas y de conformidad con en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción se imponen a la actora.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por Gabriela , contra la resolución de 28 de mayo de 2012, dictada por el Subsecretario de Sanidad, por delegación de competencias del Conseller de Sanidad, recaída en el expediente administrativo nº NUM000 , que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se imponen a la actora las costas del presente procedimiento.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.