Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2010 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100229

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SENTENCIA Nº

En Palma de Mallorca a 17 de Mayo del 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 235/2010 seguido a instancia de la entidad MARBEALDE,S.L., representada por el Procurador Sr. D. Muguel Ferragut Rosselló y defendida por el Letrado Sr. D. Juan nadal Aguirre contra EL GOVERN BALEAR representado y defendido por el Abogado de la

Comunidad Autónoma Letrado Sr. D. José Ramón Ahicart Sanjosé.

El acto administrativo es la desestimación presunta del escrito en demanda de Responsabilidad Patrimonial por la desclasificación de los terrenos de los recurrentes por efecto de la aprobación de la ley 4/2008 de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en Illes Balears, escrito presentado ante la Consellería de Mobilitat i Ordenació del Territori del Govern Balear el 18 de mayo de 2009.

La cuantía del procedimiento se fijó en 1.660.906,71 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 23 de abril de 2010 que se registró al nº 235/2010 y tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 9 de junio de 2010 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Tras la completación del expediente el Procurador Sr. Ferragut Rosselló formalizó su demanda el fecha 22 de julio de 2011 solicitando que se tuviera por formulada escrito de demanda en el expediente de reclamación patrimonial contra el Govern de la Comunitat Autónoma de Les Illes Balears, en reclamación de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.660.906,71 €) por la descalificación de las parcelas propiedad de mi representada en la Urbanización Roca Llisa de Ibiza, realizadas mediante la aplicación del Art. 9 y anexo B) de la Ley 4/2008 , por la que se amplía el ámbito de aplicación del ANEI de Roca Llisa. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 6 de octubre de 2011 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, declarando conforme a derecho el acto de denegación de la reclamación producido por silencio de la Administración, con imposición de las costas de este juicio a la actora.

Se opuso al recibimiento del pleito a prueba solicitado de adverso, si bien de manera cautelar, por si estas se estimaran, solicita el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO:En fecha 1 de diciembre de 2011 se dictó Auto fijando la cuantía en 1.660.906,71 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones el 19 de enero de 2016 la parte actora presentó su escrito de conclusiones. Y lo mismo hizo la demandada el 3 de febrero de 2016

QUINTO:El 10 de febrero de 2016 la Abogacía de la Comunidad Autónoma presenta escrito de alegaciones sobre la incidencia que pudiera tener en el procedimiento el Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero, sobre Medidas Urgentes en materia Urbanística.

El 17 de febrero de 2016 el procurador Sr. Ferragut Rosselló, contestó a esas alegaciones.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 17 de Mayo del 2016


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos la desestimación por silencio de la reclamación presentada por la mercantil recurrente por el concepto de responsabilidad patrimonial del legislador por la desclasificación de la finca registral nº 34.365 inscrita al Tomo 1.551, Libro 531 de Santa Eulalia con una superficie de 6.770 m2 situada parcialmente dentro del perímetro de la urbanización Roca Llisa identificada en la misma con el nº 212 de orden interno.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate, son los siguientes:

1º.- La finca registral nº 34.365 inscrita al Tomo 1.551 del Libro 531 de Santa Eulalia de 6.770 m2 es fruto de la agrupación de las fincas registrales nº 20.877, 20.878 y 20.879 denominadas Cas Calero. De esta total superficie, 4.193'68 m2 tenían la clasificación de suelo urbanizable U6 y se sitúan dentro de la urbanización Roca Llisa. El resto de m2, se sitúan fuera de esa urbanización y no quedan afectados por la ley 4/2008 de 14 de mayo porque ya tenían la clasificación de suelo rústico.

2º.- la Urbanización Roca Llisa, donde se ubican una parte importante de los terrenos que componen la finca de autos, tenía Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1.975 y Proyecto de Urbanización también aprobado el 6 de abril de 1.984. El Plan Parcial de Roca LLisa fue incorporado a las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas el 23 de junio de 2004 (BOIB nº 90 de 26/6/2004).

El apartado 7.2. de la Memoria de las NNCCSS de 2004 incluye Roca Llisa dentro de los sectores del suelo urbanizable y el grado de ejecución de las obras urbanizadoras y de edificación es desigual en el conjunto de la Urbanización. Su clasificación en ese concreto planeamiento es de suelo urbanizable con Plan Parcial y Proyecto de urbanización aprobado. Su calificación a tenor del cuadro existentes en esas NNSS es: uso residencial, unifamiliar 6 (U6) con tipología edificatoria aislada, una parcela mínima de 1.200 m2 de superficie; ancho mínimo de parcela 25 m; edificabilidad 0'25m2/m2; volumen máximo permitido 1.500 m3; altura máxima 7 metros y número de plantas 2, (planta baja más planta piso; Intensidad de uso 1 vivien/1.200m2 1 vivienda por parcela.

3º.- el Plan Territorial de Ibiza y Formentera aprobado el 21 de Marzo de 2005 establece un régimen transitorio para la zona de forma que, hasta que se adapte el planeamiento al PTI ese suelo queda clasificado como suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado y remite a las reglas de ordenación provisional de las NNSS vigentes.

4º.- A la entrada en vigor del Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears (BOIB nº 176 ext. 24/11/2007), que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOIB, por aplicación del artículo 1 de esa disposición en tanto no entrara en vigor la ley de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, quedaron imposibilitados de ejecutarse los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos, entre los cuales estaba el paraje de los terrenos de autos.

5º.- La Disposición Adicional 7.3 de las NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004 señalan que en tanto no se revise el PGOU y no se establezcan las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa queda prohibida la apertura de nuevos viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios.

.

6º.- Con la entrada en vigor de la Ley 4/2008 de 14 de mayo (BOIB nº 68 de 17 de mayo de 2008) de conformidad con el artículo 9 -1 B ) de esa ley que par la isla de Ibiza modifica la cartografía del Cap Llibrell-Cap Martinet, esos terrenos quedaron clasificados como suelo rústico protegido con categoría ANEI.

7º.- En las NNCCySS de 2008 ya adaptadas al Plan Territorial parte de los terrenos de Roca LLisa se clasifican como suelo urbano. Pero otra parte de esa Urbanización y entre ella las parcelas de autos, continúan con la clasificación de suelo rústico ANEI.

8º.- El 18 de mayo de 2009 tuvo entrada en la Consellería de Presidencia escrito de la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios por razón de la aprobación del Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre de Medidas Cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para les Illes Balears y Ley 4/2008 de 14 mayo, de Medidas Urgentes para un Desarrollo Territorial Sostenible en les Illes Balears que modifica la Ley 1/1991 de 20 de enero de espacios Naturales y desclasifica los terrenos de la Guitarra. No ha merecido respuesta esta pretensión y se impugna en autos su denegación presunta.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional en demanda de responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo, en concreto la aprobación por el Parlament Balear de la Ley 4/2008, la mercantil recurrente sostiene que nos encontramos ante un supuesto de ley singular que la actora reputa inconsitucional por incumplir los límites que la Constitucion impone a las leyes singulares, ya que contempla una medida manifiestamente desproporcionada, sin que sea posible obtener la tutela judicial efectiva al no ser necesarios reglamentos o actos administrativos de aplicación de la ampliación de la ANEI declarado por norma con rango legal. Considera también que el artículo 9 de esa ley contiene una medida de naturaleza expropiatoria con derecho a indemnización para el afectado al causarle un daño real y efectivo que cuantifica en la suma que reclama de 1.660.906'71 euros.

SEGUNDO:Con carácter previo a entrar en el análisis debemos hacer alusión a la incidencia que el Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero de Medidas Urgentes en materia urbanística tiene en el debate planteado al tiempo de dictarse esta sentencia.

Señalemos que los terrenos de autos en lo relativo a su regulación urbanística ha sufrido numerosas vicisitudes que poco o nada favorecen al necesario principio de seguridad jurídica que ha de regir en el ordenamiento jurídico. Si bien estos terrenos tuvieron en las NNCCySS de 2004 de Santa Eularia la clasificación de suelo urbanizable, y por efecto de la Ley 4/2008 que modificó el Anexo I de la Ley 1/1991 se clasificaron como suelo rústico protegido, también lo es que en la revisión del planeamiento y en las NNCCySS de Santa Eularia de 2008 parte de los terrenos de esa misma urbanización Roca Llisa tienen la clasificación de suelo urbano, pero los concretos de autos, siguen con la clasificación de suelo rústico protegido.

Efectivamente esa modificación y ampliación del suelo protegido tanto en la isla de Mallorca como de Ibiza, suponía la posibilidad de futuros reconocimientos de responsabilidad patrimonial planteadas por los propietarios afectados por esa desclasificación, obviamente y claro está, siempre y cuando se acreditaran los supuestos que la Ley establece en el artículo 30 a) del TR Ley del suelo de 2008. Probablemente, y con ánimo de evitar el coste de ulteriores reclamaciones patrimoniales trae causa la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2012 de 17 de Febrero de Medidas Urgentes para la ordenación urbanística sostenible y tras su derogación expresa por la Ley 7/2012 de 13 de Junio de Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, la Disposición Adicional Primera , con idéntica redacción que la anterior Disposición Transitoria Primera del Decreto ley 2/2012 , que además de considerar suelo urbano el definido en el artículo 1 de la Ley, admitía también como suelo urbano aquellos suelos cuya transformación urbanística estuviera culminada y contara cada una de las parcelas con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento que legitimó su ejecución y, en todo caso, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para la población a la que deben dar servicio, o que sin estar todavía enteramente urbanizados se encontraran edificados en más de las dos terceras partes de su superficie edificable.

Es por ello que en estos autos y por causa de ese Decreto Ley y su incidencia en el debate se realizó una amplia y extensa pericial para determinar si los terrenos de autos podían quedar incluidos en esa Disposición Transitoria, de forma que en este caso se habría perdido el objeto del proceso, en tanto que ese suelo tendría la clasificación de suelo urbano. Y el resultado fue negativo. En efecto, en su extenso informe de 30 de octubre de 2013 y en lo concerniente a la finca de autos que es la nº 6 de ese informe, con referencia catastral 9314707CD6191S, los peritos informan sobre el estado y detalle de los servicios dotacionales de ese suelo, señalando que la finca no cuenta con acceso rodado asfaltado ni con encintado de aceras. El acceso por el Oeste es un camino de tierra. No cuenta con red de agua potable. No cuenta con suministro eléctrico definitivo. Al sur se encuentra un transformador del que sale una línea de baja tensión que suministra a algunas parcelas de las inmediaciones, situadas fuera de la urbanización; pero esa línea de baja tensión no suministra a la finca objeto de autos. No cuenta con red de saneamiento y que no se encuentra edificada.

Ante la constatación de no poder ser incluida la finca de autos y consiguientes parcelas, dentro del contexto de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 de 13 de junio procedía la continuación del procedimiento al no apreciarse pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

La Disposición Adicional Primera de ley 7/2012 de 13 de junio fue derogada por la Disposición Derogatoria única apartado 1-f) de la Ley 2/2014 del suelo de les Illes Balears, de forma que a partir de esa Ley el suelo urbano en esta Comunidad era el definido en el artículo 24 de esa Ley y además el contemplado en la Disposición Adicional Sexta con idéntico contenido a las anteriores disposiciones. Nos dice esa Disposición Adicional Sexta:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, constituyen también suelo urbano los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio , de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, y con independencia de su clasificación urbanística previa, se encontraran integrados o conformaran trama urbana y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar transformados por la urbanización contando su ámbito con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento sobre la base del cual se ejecutaron y, en ausencia de este, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para los usos a que dan servicio.

b) Que su ámbito, aunque carezcan de algunos de los servicios urbanísticos básicos, tenga la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que se establezca.

Más tarde se aprueba el Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero de Medidas Urgentes en Materia Urbanística cuya Exposición de motivos señala:

Tanto en la Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos de carácter extraordinario y transitorio en algunos casos dirigidos a legalizar lo edificado o construido sin autorización, que operan de acuerdo con procedimientos singulares o creados ad hoc al margen de procedimientos ordinarios previstos en la normativa de disciplina urbanística regulados por la Ley 2/2014. La existencia de procedimientos extraordinarios, como el de la disposición transitoria décima de esta Ley, posibilita la consolidación de situaciones de imposible reversión. Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de suelos rústicos, incluso protegidos, que no reúnen las condiciones generales y ordinarias de aquella categoría de suelo; permitir la plena; permitir la plena incorporación a la ordenación urbanística, con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación de viviendas en áreas naturales de especial interés; excluir la exigencia de la declaración de interés general para la realización de nuevas edificaciones en suelo rústico de especial protección; exonerar el cumplimiento de las limitaciones sobre volumen máximo construible impuestas a los establecimientos turísticos en suelo rústico; autorizar el aumento de edificabilidad y de ocupación de parcela de los establecimientos turísticos, incluso los afectados por infracciones urbanísticas, por encima de los parámetros máximos establecidos; eliminar las limitaciones establecidas por el planeamiento urbanístico para la implantación de establecimientos turísticos en edificios catalogados o sometidos al régimen de protección del patrimonio arquitectónico; o habilitar las segregaciones de parcelas rústicas con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal.

Las determinaciones adoptadas en este Decreto ley resultan adecuadas para hacer frente a las situaciones mencionadas y que se pretenden corregir. La intervención normativa por vía de urgencia mediante la aprobación de este Decreto ley viene justificada por el principio de desarrollo territorial sostenible, por la necesidad de evitar la desfiguración del suelo rústico y de evitar determinados asentamientos urbanos, así como por la necesidad de preservar, entre otros, el principio de igualdad entre los propietarios que solicitan licencias urbanísticas.

Desde una perspectiva más restrictiva y con una clara finalidad de mayor protección del suelo balear, la Disposición Adicional Única de ese Decreto ley establece que hasta que no se apruebe la modificación de las disposiciones que más adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho efectiva esa modificación, no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares las previsiones contenidas entre otras disposiciones que ahí enumera, la Disposición Adicional Sexta de la ley 2/2014 de 25 de marzo .

Esa disposición normativa que ha dejado en suspenso por el momento la efectividad de la Disposición Adicional Sexta de la ley del suelo balear determina que, hoy por hoy, el concepto de suelo urbano es solamente el definido en el artículo 24 de esa Ley, y por eso, aquellos terrenos que la Disposición Adicional Sexta contemplaba también como suelos transformados y susceptibles de poder ser clasificados como urbanos, por efecto de la no aplicación de esa Disposición Adicional Sexta mantienen en este momento la clasificación urbanística que el planeamiento les reconoce, que en nuestro caso es el de rústico protegido.

Por lo tanto no es posible aceptar que esa Disposición Adicional Unica del Decreto Ley 1/2016 altere el debate o deje sin contenido la reclamación efectuada por los actores, porque si aceptáramos ese argumento sería dejar pendiente la situación planteada a expensas de lo que en un futuro pudiera acordar el legislador, que podrá o no ser coincidente con un concepto más laxo del suelo urbano, o por el contrario, como ocurre ahora, contemplará un contenido más restrictivo y protector del suelo, del entorno y del paisaje de nuestras Islas. Por ello debiendo la Sala resolver la pretensión formulada aquí y ahora, acorde con la normativa vigente en este momento, consideramos que con independencia de la situación dotacional del suelo, extremo este que se analizará después con más detenimiento, el Decreto ley 1/2016 no ha dejado sin contenido la pretensión ejercida por los recurrentes en el debate.

TERCERO:Entrando ya en el fondo del asunto. El artículo 139 -3 de la Ley 30/1992 es el marco normativo aplicable para los supuestos de responsabilidad del Estado-legislador. Dispone ese artículo que 'Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos'. Dicho artículo regula el supuesto particular de responsabilidad de aquellas actuaciones del poder legislativo que infieran daños y perjuicios a los ciudadanos si bien es preciso que ese resarcimiento venga previsto en la propia ley y en los términos que especifiquen esos actos legislativos, contemplando el artículo 30 de la Ley 8/2007 los supuestos indemnizatorios que proceden cuando se esté en alguno de los supuestos en él previstos. Y aplicamos esa ley por ser la que estaba en vigor al tiempo de promulgarse la Ley 4/2008, cuyo artículo 9 modificó el anexo I de la Ley de Espacios Naturales 1/1991 , modificación en virtud de la cual quedó desclasificado el suelo de autos. Ese mismo criterio ha sido el utilizado por esta Sala en las sentencias nº 805 de 21 de noviembre de 1012 y nº 327 de 4 de junio de 2014 a propósito de indemnizaciones también reclamadas por el mismo concepto por las desclasificaciones provocadas por la entrada en vigor de esa misma ley 4/2008, criterio que ha sido confirmado por las Sentencias del TS de 29 de octubre de 2014 (recurso 4509/2012 ) y 8 de junio de 2015 (recurso casación 3540/2013 ) que resolvieron sendas casaciones interpuestas contra nuestras sentencias.

Frente a la reclamación efectuada por la actora la Administración autonómica demandada alega en primer lugar, que la demanda ha de desestimarse en tanto que debiendo reconocerse la indemnización en los términos que la ley establece conforme al artículo 139.3 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , ese reconocimiento debía canalizarse a través del 'Consorci per a la Reconversió Territorial i Paisagística' cuyos Estatutos fueron publicados en el BOIB nº 60 de 25 de abril de 2009 y en el BOIB de 20 de mayo de 2009 nº 73 ext. se publica un convenio de colaboración entre la Consellería de Mobilitat i ordenació del Territori, el Consell Insular d'Eivissa i el Ajuntament de Sant Josep de Sa Talaia. En consecuencia y porque no se ha canalizado la reclamación a través de ese Consorcio para obtener la compensación del aprovechamiento urbanístico es por lo que la Administración considera que ha de desestimarse esa pretensión.

Ciertamente el apartado 4º del artículo 9 de la ley 4/2008 señala:

4. Con el fin de proceder a la reconversión territorial y paisajística de las zonas a), c) y d) del punto 1.B anterior, se fijan las medidas siguientes:

a) En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa constituirán un consorcio de reconversión territorial y paisajística, al cual podrán adherirse los ayuntamientos afectados, que tendrá como finalidad la ordenación de estas zonas y su recuperación paisajística.

b) El Consorcio de reconversión territorial y paisajística, una vez evaluada la situación, propondrá las medidas adecuadas para compensar una posible pérdida del aprovechamiento urbanístico en terrenos calificados como área de transición por el Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera; asimismo elaborará el estudio económico y financiero pertinente para la ejecución de la ordenación de cada zona y su recuperación paisajística, previa consideración del grado de consolidación del suelo reclasificado de acuerdo con las determinaciones del capítulo I de esta Ley relativas al suelo urbano consolidado.

Las responsabilidades patrimoniales derivadas de la ejecución de los acuerdos del Consorcio corresponderán al Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con las condiciones que fijen los estatutos del Consorcio.

c) La selección de los terrenos se realizará, en su caso, mediante convocatoria pública.

d) El Consorcio de reconversión territorial y paisajística promoverá la tramitación de planes especiales para la ordenación de cada zona y su ejecución, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística.

Pues bien, los terrenos de autos se ubican en la zona de Cap LLibrell -Cap Martinet, y por lo tanto en el apartado a) del punto 1-B) del citado artículo 9. Pero ese Consorcio tiene como objeto según el artículo 3 de sus Estatutos, promover actuaciones de reconversión territorial y paisajística para compensar pérdidas de aprovechamiento en terrenos calificados como áreas de transición territorial en esos concretos ámbitos. No es el caso de autos, dado que esa urbanización no está enclavada en terrenos con esa clasificación pues el planeamiento los clasifica como suelo urbanizable. Aun y así, no es hasta el año 2009 que se crea ese Consorcio, y no figura incluido el Ayuntamiento de Santa Eularia al tiempo de la presentación de la reclamación patrimonial. Y por último, ese Consorcio carece de competencia para resolver cuestiones de índole de responsabilidad patrimonial que es lo que aquí se solicita, por quedar suprimido el aprovechamiento de ese suelo por la desclasificación efectuada. Por lo tanto la pretensión indemnizatoria formulada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 30 a) de la Ley 8/2007 no tenía que canalizarse a través de ese Consorcio, cuya finalidad es promover actuaciones de reconversión territorial y buscar compensación a los propietarios de terrenos incluidos en Areas de Transición.

CUARTO:Nos dice la recurrente que estamos en presencia de una ley singular que incide en inconstitucionalidad. Explica la defensa de la actora que las leyes singulares no pueden imponer un tratamiento diverso sin justificación objetiva y razonable enjuiciada conforme al principio de proporcionalidad de medios al fin al que sirve la norma diferenciadora y en función de la singularidad de los hechos. Nos dice la parte también que sólo cabe recurrir a una ley singular en aquellos casos que por su especial trascendencia y complejidad no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración constreñida a actuar conforme al principio de legalidad. Y que no pueden afectar a los derechos fundamentales.

Y conforme a estos principios reguladores de las leyes de caso único establecidos por el Tribunal Constitucional y la doctrina, analiza si la norma ampliatoria del ANEI de Roca LLisa ha excedido de los límites de las Leyes singulares convirtiéndola en inconstitucional. Y concluye que esa ley no supera tales límites de proporcionalidad pues el Govern ha obviado el juicio de necesidad preciso para justificar esa decisión legal, al omitir la incorporación de los datos fácticos que justificaran la necesidad de esa preservación del suelo como suelo ANEI, pues si la finalidad de la norma es proteger valores naturales y paisajísticos que exigen su conservación y defensa, ni el Decreto Ley primero, ni la Ley 4/2008, después han señalado la existencia de un solo valor natural en esos terrenos que hiciera necesaria la protección de ese suelo de Roca Llisa con tal categoría. En definitiva se ha obviado qué valores naturales deben protegerse, ni se motiva en la ley porqué la protección de los valores naturales no se cumple en el planeamiento urbanístico anterior a esa norma legal.

Además señala que tampoco se ha justificado por qué no se podía remediar esa protección a través de los instrumentos normales de los que dispone la Administración y se acude en cambio al dictado de una Ley. Y por último resalta que la Ley carece de cualquier motivación en relación a unos objetivos concretos a conseguir, conformándose con invocar la genérica protección de los valores naturales del área.

Es remarcable que la actora en su demanda no apoya su argumentación en la vulneración de ningún precepto constitucional en concreto, sino que razona todo su discurso conforme a la Jurisprudencia de las leyes singulares sentada por el Tribunal Constitucional y en particular por la transgresión del principio de proporcionalidad a través de una insuficiente justificación o motivación de la decisión de ampliación del suelo ANEI y en concreto la afectación de esas parcelas, frente a otras de la misma urbanización que tienen según planeamiento de las NNCCySS de 2008 la clasificación de suelo urbano. Pues bien, tal argumento no ha de prosperar.

La acusación de la falta de proporcionalidad en la decisión del legislador que denuncia la parte supone calificar a la ley 4/2008 como arbitraria lo que, aun cuando no dice la parte, en su caso, conculcaría el artículo 9-3 del CE . Pues bien desde la perspectiva de este Tribunal Superior, en cuya competencia no se encuentra la posibilidad de analizar la constitucionalidad o no de una ley, sino únicamente la de plantear cuestión de constitucionalidad cuando se tengan serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma que ha de servir para resolver el debate, sí podemos afirmar que tal duda no se aprecia de la exposición efectuada en la demanda. Y es que esa denuncia de arbitrariedad que la parte explica no se concreta en la pretendida falta de motivación o justificación por la decisión tomada. Porque tal justificación sí la encontramos, tanto en la Exposición de Motivos de la Ley, como en la propia pericial de parte aportada con la demanda, en la que se refleja que la finca de la recurrente tiene un valor alto en cuanto a la fauna que en ella habita, y en cuanto a los valores del paisaje le confiere un valor medio. Que la parte considere que esas condiciones carecen de la intensidad o valor suficiente para otorgar a ese suelo la calificación de ANEI es cuestión que no contraviene la decisión del legislador que sí tiene su fundamento y causa, que no es otra que la protección del entorno y de la flora y fauna. En definitiva la ley 4/2008 busca la protección de la armonía del paisaje, y prohibir su rotura, lo que ya se contempla en el artículo 73 b) del TRLS de 1976 y en el artículo 138 b ) del TRLS de 1992 de aplicación directa. Así pues, la finalidad razonable de la norma sí se constata y no es otra sino buscar la preservación y conservación del paisaje, de su flora y fauna ( STC 142/1993 de 22 de abril , 116/1999 de 17 de junio y 104/2000 de 13 de abril entre otras)

Además esta Sala en la sentencia 623/2013 de 4 de septiembre ya se pronunció sobre el argumento de la arbitrariedad de la ley 4/2008. Decíamos entonces con ocasión de la impugnación de esa ley en la reclamación patrimonial reclamada por el daño inferido a la parte por la clasificación de suelo ANEI del suelo de una urbanización de la isla de Mallorca, en definitiva, en una impugnación semejante a la que ahora se formula en relación a la urbanización Roca LLisa:

'CUARTO

LA INVOCADA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY BALEAR 4/2008, DE 14 DE MAYO.

En la demanda formulada por la representación de los Srs. Arcadio y Everardo , se argumenta que la ley 4/2008 de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears y por medio de la cual se opera la desclasificación de sus parcelas responde a 'intereses partidistas que nada tiene que ver con el interés genera!', por lo que constituiría una 'ley singular' carente de motivación. Se argumenta que si la razón de ampliar el suelo rústico protegido con la categoría de ANEI a la URBANIZACIÓN000 , lo era por una finalidad de protección medioambiental y paisajística, esta medida era del todo innecesaria desde el momento en que estaba vigente el Plan Territorial de Mallorca que contemplaba el traslado de toda la edificabilidad de Cala Carbó a otra zona distinta (L'Ullal), impidiendo así cualquier edificación que atentase el paisaje de dicha cala.

En la demanda se critica que la protección prevista con la Ley 4/2008, además de inútil e innecesaria, resultará sumamente costosa a los ciudadanos en comparación a la prevista ART, que no tenía coste económico alguno para la administración. En definitiva, se invoca la inconstitucionalidad de la Ley 4/2008 por tratarse de un ley singular que no supera el juicio de proporcionalidad.

En este punto, no apreciamos vicio de inconstitucionalidad alguno toda vez que no admitimos que se trate de una 'Ley singular' prevista específicamente para la urbanización de Cala Carbó, sino que el art. 9 de la mencionada Ley y por los razonamientos que se relatan en su Exposición de Motivos, se determina una ampliación de las áreas de especial protección de la Ley 1/1991 de 30 de enero, a diversas urbanizaciones de las islas de Mallorca y de Eivissa en los que se constatan valores naturales, paisajísticos y patrimoniales. Se entiende comunes a todas ellas.

Es decir, se aplica solución de preservación medioambiental a determinados terrenos con urbanizaciones en trámite, lo que no constituye una medida específica para la urbanización que nos ocupa sino para todo un conjunto de las que se encuentran en la misma situación.

No habría vulneración tampoco del art. 33 CE precisamente por la compensación económica aquí pretendida y por el carácter estatutario del derecho de propiedad (art. 7.1 LS/2007)

Con respecto a que era 'innecesaria' la protección a la vista del ART 10.1 del PTM, lo cierto es que a pesar de que esta figura hubiese derivado en protección menos gravosa en términos económicos, en definitiva responde a un criterio de oportunidad ajeno a nuestro ámbito de verificación, siendo tan correcta -en términos de constitucionalidad- la no intervención a la vista de la prevista ART, como la desclasificación para asegurar -por vía legal- posibles cambios de criterio del planificador territorial o urbanístico que hubiesen podido reactivar la urbanización de Cala Carbó.

Con respecto a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley por su carácter expropiatorio, basta con remitirnos a lo indicado en la STS de 21 de diciembre de 2011 en la que se planteaba idéntica pretensión, también frente a una Ley del Parlamento Balear (la 1/2000. de 9 de marzo) que, como con la presente Ley 4/2008, se ampliaba el ámbito territorial de las zonas protegidas (ANEI) de la Ley 1/1991 de Espacios Naturales en Illes Balears. Indica la referida sentencia:

'TERCERO.- En primer lugar, sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la parte recurrente solicita de esta Sala, referido a la Ley del Parlamento Balear 1/2000, de 9 de marzo, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española , la parte solicitante lo sustenta en que la Ley 1/2000, de 9 de marzo ( LIB 2000, 74 ) tiene un contenido materialmente expropiatorio, al producirse una privación de derechos patrimonializados, según la doctrina de la adquisición gradual de facultades urbanísticas y no prevé ni un procedimiento indemnizatorio ni tampoco el derecho a la indemnización. El legislador Balear, no ha respetado, entiende, la triple limitación que el propio Tribunal Constitucional ha señalado a partir del artículo 33.3 de la Constitución Española : a) finalidad pública o interés social, b) derecho a la indemnización y; c) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes. La ley no ha observado, al menos dos de las garantías del este artículo, por lo que debe ser declarada inconstitucional. Se infringe además, el principio de seguridad jurídica, que también forma parte del Derecho Comunitario, que exige que las normas sean claras, precisas con el fin de que los justiciables puedan conocer los derechos y obligaciones y puedan adoptar las medidas oportunas. Se cita la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete a los efectos de que su Jurisprudencia sea revisada.

Esta Sala considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al no apreciar la existencia de la infracción constitucional denunciada del artículo 33.3 de la Constitucional, al albur de la Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional citada por la propia recurrente, que no se estima necesaria de revisión. Así, aquella STC del Pleno 28/1997, de 13 de febrero , estableció con claridad que no constituye vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española la falta de previsión en la Ley de fórmulas concretas o cauces específicos para compensar las limitaciones o prohibiciones que se impongan por virtud de Ley FD. 7° Siendo además que en este caso, la Ley 1/2000, de 9 de marzo, es consecuencia de la anterior de 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, que se modifica para ampliar el ámbito de zonas de especial protección ya existentes. Parte la recurrente de una argumentación que no evidencia contradicción alguna de esta Ley con la Jurisprudencia del TC citada y, ello por cuanto, ni se solicitó en la instancia el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, y, por otra parte, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección 4ª, sobre cuestiones relativas al cambio del planeamiento derivado de esta Ley 1/2000, de 9 de marzo por todas la más reciente de trece de julio de dos mil once, recurso de casación 4704/2006, con evidentes similitudes al presente asunto. Parte la recurrente de unas premisas que no se sustentan en la sentencia de instancia, como es que la Ley 1/2000 tiene un contenido material expropiatorio y vulnerador del artículo 33.3 de la Constitución porque me priva de derechos que tenía patrimonializados y por los que no he sido indemnizado, pero ello no es lo que la sentencia concluye. Por lo que no procede esta pretensión.

Asimismo, esta Sala ha reiterado la anterior doctrina recientemente a raíz de la modificación legislativa que se operó por Ley 28/2005 de 26 de diciembre, para la venta al por menor de tabaco, sentencia de veinticinco de enero de dos mil once, recurso de casación 260/2009 , cuando entendió que no es indemnizable todo cambio legislativo generador de un daño, al margen del cumplimiento de los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial de la Administración: 'Aunque la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, no contenga previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación, no nos impide que a pesar de la omisión de una cláusula de responsabilidad podamos reconocer la debida indemnización en favor de la perjudicada por los perjuicios ocasionados por la aplicación de los actos legislativos de esta Ley -que ni tiene naturaleza expropiatoria ni es inconstitucional-, siempre y cuando conforme a los criterios generales del Ordenamiento Jurídico sobre la responsabilidad patrimonial el daño o perjuicio alegado sea antijurídico y, por tanto, la demandante no tenga el deber jurídico de soportar'. (FD 6º)

Procede así, rechazar el pretendido planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Balear 4/2008.'

QUINTO:Debemos ahora valorar la responsabilidad patrimonial que se demanda por el daño producido a la parte por causa de esa desclasificación. La parte reclama por tal concepto la suma de 1.606.906'71 euros cantidad obtenida por la valoración del terreno efectuada por los Arquitectos Sr. Serafin y Adrian en su informe de 30 de abril de 1999 obrante en el expediente administrativo a los folios 66 y siguientes. Esa valoración se ha hecho conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo de 2008 . En ese informe los peritos señalan que los gastos de proyectos técnicos, obras acometidas, financiación etc ascienden a 161.369'39 euros. La indemnización equivalente a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación mutlplicada por su grado de ejecución es de 1.660.906'71 euros . Esos peritos consideran que el coeficiente de ejecución de la urbanización es del 65'61%. Y por último fijan la cantidad mínima a percibir conforme a lo establecido en el artículo 25 de la misma ley en la suma de 445.474'46 euros.

La demandada señala en primer lugar que la recurrente no ha patrimonializado el derecho a edificar por incumplimiento de los deberes urbanísticos. Nos dice la demandada que esa cuestión viene regulada en la actualidad en los artículos 25 y 30 de la Ley 8/2007 . Considera esa parte que para tener derecho a indemnización por el supuesto de reducción de aprovechamiento es exigible la patrimonialización previa de ese aprovechamiento lo que a su vez requiere el previo cumplimiento de los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y urbanización, o por lo menos que estuvieren estos en una fase final de cumplimiento y ejecución; y que esa reducción de aprovechamiento tuviere lugar con anterioridad al transcurso del plazo de ejecución de esas obras de urbanización, o si éste hubiere transcurrido, debe concurrir que la falta de ejecución sea imputable a la Administración. Por ello concluye la demandada que no existe tal derecho a indemnización por pérdida o reducción de aprovechamiento en tanto que no se da ninguno de esos dos requisitos. Señala esa parte que los terrenos de autos no cuentan con ninguno de los servicios imprescindibles para que pueda considerarse suelo urbano. Y alude a un informe que aporta extendido por el Arquitecto Jefe de Sección de la Dirección General de Ordenación del Territorio en donde se expone también que la parcela de autos, sólo está afectada por la ley 4/2008 en una superficie de 3.456m2 de suelo urbanizable, pues 2.298 m2 de suelo que también la integran, antes de la entrada en vigor de la citada ley ya eran suelo rústico y sin que afecte para nada la ley a 934 m2 de la misma. En consecuencia rechaza la valoración efectuada de adverso obrante en el expediente administrativo.

En segundo lugar niega también esa parte derecho de indemnización respecto de los gastos producidos ya que en este caso tales gastos debieran de haber sido efectuados en los plazos establecidos al efecto.

La Sentencia nº 218/2015 del Pleno del TC de 22 de octubre señala ' El legislador puede, en atención a la función social que cumple la propiedad, delimitar su contenido ( art. 33.2 CE javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+1978+2836', '.', 'RCL+1978+ 2836', '', 'spa'); ) definiendo los derechos y deberes que ésta comprende en cada caso -régimen estatutario del derecho de propiedad-. Así, el legislador estatal, al delimitar el derecho de propiedad, bien puede establecer que el ius aedificandi se vaya adquiriendo en función de cumplimiento de los deberes, tal y como dispone el art. 7 TRLS, cuando prevé que la patrimonialización de la edificabilidad se produce con su realización efectiva y está condicionada al levantamiento de las cargas. Así lo afirma la STC 141/2014 de 11 de septiembre , FJ 9 B) que concluye que 'Tampoco se deriva de la Constitución que el método de valoración del suelo haya de atender necesariamente al contenido del plan y, más concretamente, a la clasificación que éste prevea para el terreno. Este criterio podría considerarse preferible, como lo entienden en su demanda los diputados recurrentes; pero la controversia se desplazaría entonces desde el terreno de la constitucionalidad al de la oportunidad política'.

Ciertamente y conforme a la normativa de la Ley 7/2008 y en particular su artículo 30-a ) la patrimonialización del aprovechamiento del suelo, que nace tras el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, y el que da el derecho a la indemnización por existencia de lesión o daño por alteración de las circunstancias que el planeamiento ya ha previsto y otorgado a ese concreto suelo, no ha de entenderse como la entera y completa ejecución de las obras de urbanización o ejecución de ese mismo suelo, que antaño sí exigía la ley 6/1998. En esa normativa y artículo citado se contempla el derecho a la indemnización a pesar de que no se hubieren culminado tales obras, pero, siempre y cuando, se cumplan dos requisitos, a saber, que esa alteración de planeamiento se hubiere producido antes de la finalización de los plazos o planes de etapas previstos para el desarrollo de la transformación del suelo, o bien, si finalizados esos plazos, tal imposibilidad hubiere sido motivada por causa imputable a la Administración.

Esa progresiva adquisición de la patrimonialización del aprovechamiento del suelo plasmada en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2015 del TC anteriormente citada, se recoge también en la STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012 ), analizando un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los efectos producidos por la Ley 4/2008 de 14 de mayo de Medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible de las Islas Balears, o sea, un supuesto muy similar al que ahora enjuiciamos, señala:

'Es por eso que siendo correcta la afirmación de la representación procesal de la Comunidad de Baleares, de que la sociedad actora no había patrimonializado la edificabilidad en la perspectiva que regula el artículo 7.2 de la Ley 8/2007 , en cuanto que el mismo refiere el efecto de dicha patrimonialización a su realización efectiva y se condiciona al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, sin embargo aquella afirmación no excluye la contemplación en el caso que enjuiciamos de la progresiva adquisición indemnizable de expectativas urbanísticas como consecuencia de las sucesivas actuaciones de urbanización o de edificación que se regula en el artículo 25 de la Ley 8/2007 para los supuestos en que aquellas devengan inútiles por efecto de la pertinente disposición.

Ahora bien esa adquisición progresiva de expectativas aparece también sujeta que se hubieren cumplido en las actuaciones de urbanización los plazos establecidos en los instrumentos que las legitimen, de modo que solamente en este supuesto es legalmente válido acudir al valor del suelo como elemento que, corregido con un grado ejecución al que se asignará un valor entre 0 y 1, funcionará como mínimo garantizado a indemnizar por las actuaciones de urbanización ya iniciadas.'

Por lo tanto la Ley 8/2007 en la redacción del artículo 25 se contempla una progresiva adquisición indemnizable de expectativas urbanísticas, acordes al desarrollo del fenómeno de transformación del suelo que ha sido objeto de modificación o alteración de planeamiento. Y en el artículo 30 esa posibilidad de indemnización gradual queda vinculada al cumplimiento de los dos requisitos que ya hemos dicho antes, esto es, que la modificación o alteración haya tenido lugar antes de finalizar los plazos o plan de etapas para esa ejecución o transformación, o en su caso, que ese retraso sea imputable a la Administración.

Así las cosas, para resolver el debate de autos y determinar si existe posibilidad de indemnización por existir daño efectivo a los recurrentes, al quedar afectada la patrimonialización del aprovechamiento de sus respectivas fincas, resulta fundamental dar respuesta a las siguientes preguntas: a).- si las obras de urbanización de los terrenos de autos se habían ejecutado enteramente; b).- quién era el responsable de ejecutar tales obras; c).-plazo para ejecución de tales obras y d).- en caso de que no se hubieran ejecutado íntegramente dichas obras a quien sería imputable esa dejación. A continuación pasamos a responder esas preguntas.

SEXTO:La prueba pericial practicada en autos arroja los siguientes resultados:

1º.- La Urbanización Roca LLisa empezó a desarrollarse a mediados de los años 60 y de forma previa a la aprobación del Plan General de Roca LLisa que se aprobó definitivamente el 8 de noviembre de 1.972

2º.- El Plan Parcial de Roca LLisa en desarrollo del Plan General de Roca Llisa se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 1975. Preveía como sistema de ejecución el de cooperación.

En la Memoria del Plan Parcial se establecía que la urbanización debía estar finalizada en 1990, o sea, contemplaba un plazo de quince años para la ejecución de las obras.

Ese Plan Parcial diseñaba un trazado viario que no reflejaba la totalidad de lo realmente ejecutado con anterioridad y señalaba grandes tramos de la red vial definida como optativos; determinaba la obligatoria implantación del servicio de abastecimiento de agua y suministro eléctrico para la urbanización; establecía la necesidad de implantar red de alcantarillado para las zonas con densidad poblacional más alta, como era la zona hotelera, aldea turística edificación agrupada; define las condiciones para la ordenación de la edificación con algunas diferencias respecto de los criterios de ordenación básica establecidos en el Planeamiento General como son la definición y forma del cómputo de alturas y cómputo de volúmenes soterrados.

3º.- El Proyecto de urbanización fue promovido por Urbanizadora Internacional SA y se aprobó definitivamente el 6 de abril de 1984. Si bien se intentó una aprobación anterior, ese proyecto fue denegado el 14 de diciembre de 1979 al presentarse un proyecto de urbanización que presentaba diferencias en relación a lo previsto en el Plan Parcial. En concreto en cuanto al trazado de las calles, desaparecían los aparcamientos previstos en algunas calles, en la conexión de la red viaria prevista con la red exterior, había diferencias en la ubicación de las estaciones depuradoras de aguas, aumento del número de estaciones transformadoras de energía eléctrica y su situación en zonas residenciales.

En la aprobación definitiva el proyecto se atempera a lo previsto en el Plan Parcial pero no se ajusta a la realidad existente.

4º.- Con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se constituye una Comunidad de Propietarios a la que Urbanizadora Internacional SA que era la antigua promotora le fue transfiriendo las obligaciones y funciones

5º.- Los peritos judiciales señalan en su informe en el punto 3.3.3.2 (folio 635 de los autos) ' Si bien tanto el Plan Parcial como el Proyecto de urbanización planteaban un modelo de urbanización renovador y de alto nivel de calidad, tanto en sus redes de infraestructuras y dotaciones como en las etapas en la que se realizaría, lo cierto es que esto no ha sido así. La sección de calle que se proyectó para conducir las instalaciones no se ha realizado, ejecutándose de diferentes modos pero siempre alejado de aquel nivel pretendido. Las aceras y otros recorridos peatonales que se pretendía cruzaran toda la urbanización quedaron en entredicho, al igual que las zonas ajardinadas y el programa de etapas. Baste decir que se planteaba que a los diez años estuviera realizada la infraestructura general y la jardinería al 90% entre otros asuntos. Y en el siguiente quinquenio totalmente terminado'

6º.- Los peritos en su informe señalan que los terrenos no se encuentran transformados por la urbanización ya que no cuentan con la totalidad de los servicios urbanísticos que exigía el planeamiento sobre cuyas bases se ejecutaron.

Respecto a la determinación del grado de obra ejecutada en la urbanización Roca Llisa a fecha de abril de 2015, los peritos judiciales en el punto 3.4.1.3 señalan los porcentajes de ejecución de los servicios parcialmente ejecutados en esos terrenos. Detallan esos peritos los siguientes datos de porcentaje prorrateados ejecutados de los capítulos previstos en el Proyecto de urbanización:

Pavimentación 14'93%

Red de Agua Potable 8'60%

Red de Electricidad 8'31%

Alumbrado Público 2'07%

Red de saneamiento 8'60%

Telefonía 6'23%

Ajardinamiento de zonas verdes 2'18%

TOTAL PORCENTAJE OBRA EJECUTADA50'87%

7º.- En cuanto a la parcela de autos con referencia catastral 9314707CD6191S los peritos señalan que la superficie catastral es de 6.770 m2 de los cuales 2.576'32 m2 consideran están fuera de la Urbanización Roca Llisa. Y el resto, o sea, 4.193'68 m2 pertenecen a zona Unifamiliar U6

8º.- En el punto 3.9 los peritos señalan que los gastos por proyectos técnicos, obras acometidas, financiación gestión y promoción y las indemnizaciones devenidas inútiles incrementadas por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo ascienden a 83.701'57 euros.,

Que la indemnización equivalente a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación multiplicada por su porcentaje de ejecución asciende a 540.553'09 euros haciendo los cálculos solamente respecto de 4.193'68 m2 correspondientes a suelo clasificado zona unifamiliar U6.

Y que la cantidad equivalente al resultado de aplicar el porcentaje de la legislación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías aplicado a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación asciende a 187.592'74 euros. (folio 658 de los autos)

SEPTIMO:Ya hemos dicho que el Plan Parcial de Roca LLisa aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, se aprobó con el sistema de actuación urbanística de cooperación. En esa fecha, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la ley 19/1975 de 2 de mayo , la ejecución de los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley, habían de someterse y ejecutarse conforme al dictado de esa Ley. Y ese es el caso de autos, por mucho que en el momento de la redacción de ese plan parcial se estuviera pensando en el sistema de cooperación que contemplaba la Ley del Suelo de 1956. Al fin, lo que cuenta es la vigencia de la Ley del Suelo de 1975 en el momento de la aprobación definitiva de ese plan parcial.

Así las cosas, el sistema de cooperación que fija la Ley del Suelo de 1975, prevé la iniciativa o el impulso del proceso urbanizador a la Administración, de forma que esta viene obligada a una actuación más intensa que la prevista en la Ley del Suelo de 1956 para ese mismo sistema de gestión. Si la Administración no quería aceptar la iniciativa o el impulso que se le reconoce en el sistema de cooperación, debió cambiar de sistema y pasarlo al de compensación. Pero lo cierto es que no lo hizo y dejó que esa iniciativa pesara primero sobre la promotora, y después sobre los propietarios. Concluimos pues que el impulso sobre el proceso urbanizador era de cuenta y cargo de la Administración. En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en definitiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras en los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios.

Y cuáles eran esos plazos. En la Memoria del Plan Parcial de Roca Llisa aprobado el 22 de septiembre de 1975 preveía un plazo de ejecución que debía estar culminado en quince años, o sea, en el año 1990, previa aprobación del correspondiente Proyecto de Urbanización, lo que tuvo lugar el 6 de abril de 1984. Sin embargo a fecha actual todavía no existe ni recepción de la urbanización por el Ayuntamiento, ni certificación final de obra alguna.

Por último hemos de añadir también que desde la aprobación de las NNCCySS de 2004 por aplicación de su Disposición Adicional 7.3, ya no era posible realizar más obras de apertura de viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios, en tanto no se revisara el PGOU y no se establecieran las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de Roca LLisa. Y después fue aprobado también el Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears que imposibilitaba la ejecución de los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos.

De todo lo expuesto deducimos que finalizados los plazos previstos en el planeamiento para la completación de todas las obras de urbanización, tal incumplimiento es responsabilidad del Ayuntamiento de Santa Eularia y no de los propietarios. Porque la Administración en el sistema de cooperación asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, y la causa de su no finalización antes de la aprobación del nuevo planeamiento, es imputable a ella, salvo prueba en contrario, lo que no se ha producido en este debate. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencias del TS de 5 de octubre de 1998 (recurso de apelación 1658/1992 ),

OCTAVO:Hemos dicho ya que la aprobación de la ley 4/2008 desclasificó 4.193'68 m2 de la parcela de autos en la urbanización Roca LLisa clasificándolos como suelo rústico con categoría ANEI. Hemos señalado también que esa modificación de planeamiento se produjo una vez agotados los plazos previstos para la ejecución de las obras de urbanización y sin haberlas finalizado. Y hemos resuelto que esa obligación pesaba sobre el Ayuntamiento codemandado.

En consecuencia se da el supuesto de responsabilidad patrimonial reconocido en el artículo 30-a) de la Ley 8/2007 .Corresponde ahora determinar el quantum de esa indemnización.

En torno a si la obra ha sido ajustada a los instrumentos de planeamiento, los peritos han informado que existen ciertas discrepancias, en cuanto al trazado de viales que no corresponde con exactitud a lo fijado en el Plan Parcial y también en cuanto a la ejecución de la red de suministro de agua que no se ajusta a lo establecido en el Proyecto de Urbanización. No consta que el Ayuntamiento -a quien incumbía la ejecución de aquellas obras dado el sistema de actuación urbanística de cooperación establecido, y cediendo toda la iniciativa que a él le correspondía a los propietarios-, se haya opuesto a la realización de esas obras en el modo y forma en que se han hecho, pues no se ha probado en autos por las demandadas, a quien incumbía esa carga probatoria, que exista pendiente ningún expediente de infracción urbanística por tales circunstancias. En consecuencia debemos concluir que esa desviación respecto a estos concretos puntos es fruto de un consenso tácito entre las partes y no supone obstáculo en su valoración.

Dicho ello, es de aplicación al caso lo establecido en los artículos 24 y 25 de la ley de 2007 actualmente artículos 25 y 26 del TR de la Ley del Suelo de 2008 respectivamente.

Señala el artículo 26-2 del TR de la ley del suelo de 2008:

2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:

a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación.

b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación.

La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación

Hay que advertir que la sentencia del TC 218/2015 de 22 de octubre ha declarado inconstitucional el apartado 2 a) del artículo 25 porque 'el método de valoración objetivo y no justificado que establece el art. 25.2 a) TRLS para determinar la compensación debida por la privación de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización, cuando los propietarios no han iniciado aún la urbanización pero no han incumplido sus deberes no garantiza en todo caso el proporcional equilibrio que debe existir entre la compensación prevista en la ley y el contenido real de la facultad de la que se ve privado el propietario'.

No obstante los peritos que emitieron su informe con anterioridad a la publicación de la sentencia 218/2015 valoran ese precio en la suma de 187.592'74 euros.

Así las cosas al ser el grado de ejecución de la urbanización Roca Llisa el 50'87%, el mayor valor de los tres que contempla el artículo 26 del TRLS de 2008, ha de ser el de la diferencia del valor del suelo entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, aplicando el porcentaje de ejecución de la misma.

En consecuencia el valor de la indemnización para la finca catastral 9314707CD6191S en lo relativo a los 4.193'68 m2 del suelo desclasificado y afectado por la ley 4/2008 de 14 de mayo, atendiendo al grado de ejecución de las obras acometidas en ella, que es el 50'87%, asciende, según la pericial practicada en autos conforme al punto 3.8 a la cantidad de 540.553'09 euros, cifra resultante del valor de la diferencia entre el valor del suelo urbanizado, que es de 1.065.342'54 euros y el valor de suelo rústico de esa misma finca que los peritos calculas es de 2.725'89 euros. VIP= (VSU- VSR) x coeficiente ejecución .

En consecuencia la mercantil recurrente serán indemnizada en esa suma.

Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso.

NOVENO:En materia de costas y conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional anterior a la reforma efectuada por ley 37/2011 no procede hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOseguido a instancias de MARBEALDE S.L. contra la desestimación presunta del escrito en demanda de Responsabilidad Patrimonial por la desclasificación de los terrenos de los recurrentes por efecto de la aprobación de la ley 4/2008 de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en Illes Balears, escrito presentado ante la Consellería de Mobilitat i Ordenació del Territori del Govern Balear el 18 de mayo de 2009.

SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo presunto por no ser ajustado a derecho.

TERCERO: RECONOCEMOS a la mercantil recurrente el derecho a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de les Illes Balears en la suma global de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (540.553'09)por el concepto de responsabilidad patrimonial por la desclasificación de los terrenos de autos.

CUARTO:Sin costas.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.


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