Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100371

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00272/2016

Recurso de Apelación nº 94/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 272

En Albacete, a 9 de mayo de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 94/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DEL POLÍGONO VALDEFUENTES, contra la Sentencia nº 2, de 20 de enero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 200/2011. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PEPINO, representado por la procuradora D. Pilar González Velasco. Siendo Ponente la Iltma. Dª. María Prendes Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2016, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 200/2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'debo desestimar y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación administrativa de cooperación del polígono Valdefuentes para que sea declarado 'dar por recibido el Polígono VAldefuentes tácita o presuntamente, por silencio positivo' y contra el acuerdo de 17 de febrero de 2011 de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Pepino por ser ajustada a derecho la resolución impugnada por lo motivos señalados en los fundamentos de esta sentencia, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de la Asociación Administrativa de Cooperación del Polígono de Valdefuentes, mediante escrito razonado, en el que solicitó que 'se dicte nueva sentencia, revocando la recurrida y estimando nuestro recurso y con los pedimentos de nuestra demanda, con condena en costas al Ayuntamiento de Pepino.

El recurso de apelación se estructura bajo la alegación de la errónea valoración de la prueba. Arguye en primer lugar que el Ayuntamiento de Pepino no puede negar la recepción, ya que era responsabilidad de la administración urbanizar el polígono y no de la Asociación al tratarse la parte recurrente de una asociación de colaboración. En segundo lugar y bajo el supuesto hipotético que le correspondiera a la Asociación interesar la recepción, ésta se habría producido tanto tácitamente por actos propios del Ayuntamiento como por silencio positivo al haber transcurrido 4 meses y 18 días. Por último, considera que se ha aplicado incorrectamente la norma aplicable en relación con los costes de urbanización y el mantenimiento y ejecución de servicios desde la terminación del polígono en el año 2000, al entender que procede la aplicación del artículo 186.2 Reglamento de Gestión Urbanística y no el articulo 16 Real Decreto 2/2008 .

TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Toledo su representación procesal presentó escrito, oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En esencia, sustenta su escrito en tres pilares. El primero, describe que el recurso de apelación presentado por la entidad recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos que expuso en su escrito de demanda, razón por la que el recurso debe ser desestimado. En segundo lugar, niega la recepción tácita del polígono ante la existencia de actos expresos rechazando la misma y por último niega la recepción por silencio positivo.

Una vez desestimada la recepción de la urbanización, considera en consecuencia que deben desestimarse los motivos relativos a la disolución de la Asociación y la responsabilidad en la prestación de los servicios.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrada de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo dictada en el procedimiento ordinario número 200/2011, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación Administrativa de Cooperación del Polígono Valdefuentes y por la que niega la existencia de recepción de las obras de urbanización correspondientes al proyecto de 16 de septiembre de 1996.

La sentencia sustenta el fallo desestimatorio en el fundamento segundo atendiendo a lo siguiente ' del examen del expediente administrativo y resto de prueba practicada, queda acreditado que la petición de recepción de las obras de urbanización correspondientes al Proyecto de 16 de septiembre de 1996, finalizado según visado del colegio de Arquitectos de Castilla La mancha de 1 de junio de 2000 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Pepino el 11 de junio 2010. Igualmente consta en el citado expediente Acuerdo Municipal (pag.6), y otro de fecha 17 de febrero de 2010 que se corresponde a la impugnada (pág. 27); en el que se deniega provisionalmente la recepción, hasta que no se presente un video sobre el estado de las instalaciones y la eliminación de la torreta de alta tensión existente en una de las calles del polígono. No puede alegarse la estimación de la solicitud de recepción por silencio positivo, por cuanto la LOTAU, R.D. Leg 11/2010, en su artículo 136, establece como plazo para resolver el de tres meses, más prorroga de mes y medio y la petición fue formulada el 11 de junio de 2010 y resuelta el 1 de julio de 2010 y subsanada determinada falta de documentos se volvió a solicitar el 15 de octubre de 2010 y resuelta el 17 de febrero de 2011, acreditando tras verificaciones oportunas que existen deficiencias en las aceras de los viales a la fecha de la solicitud que no queda acreditado que estén correctamente ejecutadas y habilitadas para su uso, sin defectos, las obras, de infraestructuras no visibles, que se dieron por finalizadas 10 años antes; ni tampoco se prueba que la incidencia de las torretas existentes en las calles fuesen ya previstas en el planeamiento y proyecto de urbanización correspondiente, de manera que el Ayuntamiento deba asumir su estado actual por haber sido aprobado así en los mencionados proyectos, extremo este no probado por la actora y si denunciado por el técnico municipal acerca de su incompatibilidad con el uso de la aceras...'

SEGUNDO.- Naturaleza del recurso de apelación. Antes de proceder a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, se debe efectuar unas breves consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación, atendiendo a la oposición esgrimida.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

En definitiva, la apelación tiene por objeto la 'depuración de los resultados de la primera instancia', lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.

Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ésta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 )

Dicho lo anterior, no se comparte la argumentación formalizada por la Administración en tanto en cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación incluye una crítica explícita de la sentencia, haciendo hincapié en las cuestiones esenciales que le perjudican y que se resumen en que se ha acreditado la recepción tácita, el transcurso del plazo máximo para resolver sobre la recepción o la errónea aplicación de la norma en relación con los costes de urbanización.

TERCERO.- Entidades urbanísticas colaboradoras. Las asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación tiene como finalidad fiscalizar la marcha de las obras, auxiliar a la administración en la vigilancia de las mismas, colaborar con ella en el cobro de la cuotas de urbanización y controlar su inversión, gestionar la obtención de los beneficios legales que procedan y puede incluso promover conjuntamente con la Administración actuante la constitución de sociedades urbanizadoras de economía mixta para la ejecución de las obras.

Resulta contradictorio sostener que la asociación apelante se ha limitado meramente a ser una asociación administrativa de colaboración, cuando acaba reconociendo en el escrito de demanda y en el recurso de apelación que 'se convirtió en ejecutora material prácticamente'. Es más en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Pepino efectúa una descripción de la situación de la asociación en los siguientes términos ' que se constituyó par la urbanización del polígono de Valdefuentes Entidad de colaboración administrativa a tenor de los artículos 26 , 27 , 28 , 29 y 30 del Reglamento de Gestión urbanística aprobado por Real decreto 3288/1978 de 25 de agosto, siendo este un polígono de iniciativa privada, el cual se desarrolló por un plan parcial de ordenación urbana aprobado por la comisión provincial de urbanismo de entonces y gestionada la urbanización por los propios propietarios y el Ayuntamiento de pepino Toledo. Se creó esta entidad de colaboración con la finalidad o cometido legalmente prefijado de llevar a cabo el plan de urbanización en todos sus términos. Que se constituyó entidad de colaboración para llevar a efecto las obras urbanizadoras conforme a los requisitos exigidos en el Reglamento de gestión urbanística que son esencialmente su carácter administrativo o público, su personalidad jurídica adquirida por la inscripción en registro administrativo, como así se hizo y la elaboración de los Estatutos vigentes aprobados por la administración urbanística.'

De hecho la ejecución de las obras por parte de la asociación no es un hecho controvertido y así consta que el polígono de Valdefuente fue objeto de un proyecto de urbanización realizado por el arquitecto D. Rogelio en el año 1996 (documento nº 2 de la contestación de la demanda) y que el mismo arquitecto en fecha 30 de mayo de 2000 certificó que el proyecto de urbanización del polígono Valdefuentes había finalizado, figurando como promotora de la obra, la asociación urbanística de cooperación.

Por tanto y a pesar de la calificación formal de la asociación administrativa como de cooperación en sus estatutos, ello no le impidió llevar a cabo la ejecución de la urbanización como así lo reconoció en sus distintos escritos y bajo esta premisa interesó a la administración la recepción de las obras. Por tanto, no deja de ser una incoherencia procesal tratar de eludir las responsabilidades que la asociación asumió libremente llevando a cabo la ejecución del polígono según el proyecto urbanístico aprobado, por el mero hecho que su objeto según los estatutos se limitaba exclusivamente a la colaboración. No se puede pretender eludir las responsabilidades que voluntariamente se asumió, cuando no estaba obligado a ejecutar las obras y existían mecanismos para instar al ayuntamiento a la ejecución.

CUARTO.- La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la recepción tácita, aquí reclamada por la parte apelante. Aunque se deben efectuar unas breves consideraciones previas sobre la recepción de las obras y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989, dictada en el recurso de casación nº 127/1987 , dispone que 'la completa y perfecta ejecución de las obras de urbanización , así como su conservación en las debidas condiciones hasta su entrega a la Administración, son obligaciones a cargo del particular promotor de las mismas por expresa disposición legal , siendo al particular concluyente el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto; y la entrega de las mismas a la propia Administración, conforme se desprende del artículo 180 del citado Reglamento, tiene un acentuado carácter ritual, en el que previa la comprobación de su estado y circunstancias, lo que envuelve es un ofrecimiento de ellas por los promotores a la Administración , poniéndolas a su disposición y se formaliza la correspondiente acta, acta que implica la conformidad con las realizadas y su aceptación y recepción .'

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002, recurso de casación nº 52/1998 , expresa que la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración, son obligaciones que corren a cargo del promotor de la misma, como resulta del artículo 67 del Reglamento de gestión urbanística.

Es cierto como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo contencioso de 22 y 29 de noviembre de 1993 - y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999-, que es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.

En primer lugar, debemos examinar el silencio aducido por la parte apelante. Es cierto que el artículo 136.4 del decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística dispone que plazo máximo para resolver sobre la recepción no puede ser superior a tres meses, aunque será prorrogable por la mitad de ese tiempo por razones justificadas en las necesarias comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso de dicho plazo autorizará para entender producida la recepción. No obstante, de la secuencia de escritos existentes en el expediente no se puede concluir el transcurso del plazo anterior. Esto es, la primera petición sobre recepción de obras es de fecha 11 de junio de 2010, habiendo sido denegada mediante acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Pepino de fecha 22 de julio de 2010. Frente a dicho acuerdo, se interpone recurso de reposición (folio 10 del expediente administrativo) en fecha 15 de octubre de 2010. Se trata de un recurso de reposición, ya que la propio parte señala que 'lo fundamental en el presente escrito es que la asociación se muestra disconforme con el acuerdo adoptado por ir en contra de los propios acuerdos del Ayuntamiento de pepino, los estatutos de la asociación y la legislación vigente'. No habiendo resuelto el recurso de reposición, se debe entender que el mismo fue desestimado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 43.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre del régimen jurídico y del procedimiento administrativo común al tratarse de un supuesto de silencio negativo. Por último, habiendo sido interesado de nuevo la recepción de las obras mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2011, se denegó mediante sesión celebrada el día 17 de febrero de 2011 por la Junta de Gobierno Local, notificado en fecha 3 de marzo de 2011 y por el que se instaba a la entidad urbanística de conservación a presentar un video o DVD del estado de las tuberías, tanto de saneamiento como de abastecimiento, y además se deberá proceder a eliminar la torreta de alta tensión. Es decir, en ninguna de las dos peticiones se excedió el plazo de tres meses fijado.

Ahora bien, ¿se puede entender que opera en el presente caso, la recepción tácita? Se debe concluir que no, pues el propio Ayuntamiento se opuso expresamente a la recepción interesada, atendiendo a las deficiencias observadas tal como se describe correctamente en la sentencia en las dos resoluciones expresas mencionadas anteriormente. La emisión de licencias que se extienden a las declaraciones responsables y comunicaciones previas como los impuestos recaudados no son más que hechos equívocos, debiendo valorar la prueba en su conjunto y teniendo en cuenta además que el servicio de agua se presta por Aqualia atendiendo a un solo contador a la entrada de la red del polígono y sin distribución interior o que el servicio de basuras se presta por el Ayuntamiento a solicitud del polígono.

Siguiendo con la exposición, tampoco se ha acreditado que se hubieran subsanado los defectos opuestos por el Ayuntamiento de Pepino, ni en relación con el estado de tuberías, ni tampoco en cuanto a la eliminación de la torreta de alta tensión. En cuanto a ésta última, es irrelevante si la misma existía con anterioridad a la aprobación del proyecto de urbanización, ya que lo decisivo es la previsión de la misma en relación con las actuaciones urbanísticas que sirvieron de base a la ejecución y sobre este extremo nada se ha acreditado. Todo lo contrario, consta informe del arquitecto municipal de fecha 16 de julio de 2010 advirtiendo del grave peligro para la seguridad vial de los postes de alta tensión en medio de las calles.

Una vez desestimada la existencia de recepción tácita de las obras de urbanización, no cabe admitir el resto de los pedimentos efectuados, esto es ni la disolución de la Asociación, ni mucho menos los costes exigidos en base al artículo 186.2 RGU.

Merece una expresa mención la solicitud del 10% del coste de la urbanización, pues al margen de lo mencionado sobre la ejecución material de las obras por parte de la asociación, más allá de una mera cooperación tal como menciona y no habiéndose admitido la recepción, ninguna manifestación se puede efectuar en este momento, y sin que tampoco existe prueba alguna de esta alegación tan genérica y ambigua. Los términos confusos de esta petición se remontan a la solicitud de recepción ante la Administración, momento en el que pide una indemnización de gastos y perjuicios desde la terminación de las obras, pero incluyendo entre sus conceptos tanto la conservación y mantenimiento como la aportación del Ayuntamiento respecto de su cuota de urbanización y exigiendo para ello una negociación.

No se puede dejar de mencionar las obligaciones de conservación que le competen a la entidad urbanística hasta la recepción de la obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 RGU. La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no serán de cargo de la Administración actuante, en este caso del Ayuntamiento, hasta que no se haya efectuado la cesión de aquellas. En consecuencia, hasta que tal cesión se produzca, permanece la obligación de conservar en estado adecuado y conforme a las circunstancias técnicas y sociales de cada momento. Es decir, no puede la asociación liberarse de la obligación de entregar las obras de urbanización en buen estado de conservación por el mero hecho del transcurso del tiempo - por más dilatado que sea- hasta tanto no se haya producido la cesión formal de las mismas.

La consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe llevar a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas. Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte apelante, al haber desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el /la Procuradora de los Tribunales D. Doña María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Asociación Administrativa de Cooperación del Polígono Valdefuentes, contra la Sentencia de 20 de enero de 2015 dictada por el Magistrado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo en el procedimiento ordinario número 200/201, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 17 de febrero de 2011 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Pepino confirmando las misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, contra esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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