Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2021 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 272/2021

Núm. Cendoj: 35016330012021100239

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:3338

Núm. Roj: STSJ ICAN 3338:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000032/2021

NIG: 3501645320160000596

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000272/2021

Proc. origen: Incidente del artículo 109 Nº proc. origen: 0000034/2018 - 02

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: UTE AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

Apelante / Apelado: CONSEJO INSULAR DE AGRUAS DE GRAN CANARIA; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 32/2021, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno, por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, bajo la dirección del Letrado don Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez; y el otro, formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de la entidad 'UTE AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA' (compuesta por las sociedades 'EICOH EXPLOTACIONES, S.L.' y 'ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A.'), bajo la dirección letrada de don Marcos García Pérez.

Los recursos se han promovido frente al Auto pronunciado con fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de ejecución de títulos judiciales tramitado bajo el número 34/2018,1 relativo a la Sentencia de 21 de abril de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 105 de 2016.

En esta alzada han comparecido las partes referidas en el primer párrafo. La UTE, en la doble condición de apelante y apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

'Estimar la cuestión incidental planteada por la parte ejecutante y requerir a la Administración demandada a que abone a la parte ejecutante la cantidad de 487.532,49 euros, como resto del principal al que fue condenada al pago, más intereses, sin hacer expresa condena en costas, todo ello en el plazo de 10 días y siempre y cuando la entidad ejecutante presente aval bancario ante este Juzgado, en el plazo de quince días.'.

SEGUNDO.- La anterior decisión vino precedida de los hechos y fundamentos jurídicos que seguidamente reproducimos:

'ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Promovido incidente en ejecución de sentencia por la representación en autos de la parte ejecutante, se dio traslado a la Administración demandada, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El art. 109 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa establece que la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en auto la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuántas cuestiones se planteen en la ejecución, señalando los apartados 2 y 3, el trámite y plazo para su decisión.

SEGUNDO: En la Sentencia que se ejecuta, de fecha 21 de abril de 2017, se contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Da María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de la entidad UTE AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA (EICOH EXPLOTACIONES, S.L.- ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A.), se anula el acto administrativo impugnado, condenando a la Administración al pago de la cantidad de 604.424,45 euros, a favor de la recurrente, más intereses, fijados conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución, y al pago de las costas procesales'.

Esta Sentencia devino firme e, instada la ejecución, se declaró ejecutada la misma, por Auto de fecha 3 de julio de 2019 que, sin embargo, resultó revocado por Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, en la que se ordenó continuar la ejecución, indicándose en sus Fundamentos Jurídicos que:

'...Sin embargo y, en cuanto a la ejecución de la Sentencia, es de aplicación el artículo 106 de la LJ que establece que:

'1.- Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese2 necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2.- A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 109, en su caso, el Juzgado debe abrir un incidente de ejecución y adoptar las medidas que considere necesario para de conformidad con el artículo 109 resolver cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes, y si lo tiene por oportuno, acordar las garantías que posibiliten el reintegro a la administración en caso de confirmarse la compensación.

Pero no puede archivar sin más la ejecución de una sentencia que no se ha ejecutado...'.

Pues bien, a tenor de dicha Sentencia dictada en segunda instancia, procede estimar la cuestión incidental planteada, habida cuenta que no consta el abono íntegro de la cantidad a que fue condenada la Administración demandada y sin que la figura de la compensación pueda ser utilizada por esta, dado que la deuda no cumple los tres requisitos exigidos legalmente (líquida, vencida y exigible), por lo que procede continuar la presente ejecución por el resto de la cantidad a que fue condenada la Administración, esto es, 487.532,49 euros, más intereses, siempre y cuando la entidad ejecutante presente aval bancario por dicho importe, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, habida cuenta de la litigiosidad existente sobre ese importe restante.

TERCERO.- No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales, según el artículo 139LJCA.'.

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 24 de noviembre de 2020 se formuló el primero de los recursos de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento -el del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria-, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica siguiente:

'Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; se tenga por presentado recurso de apelación contra el Auto de fecha 02 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 (sic) de Las Palmas de Gran Canaria; y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85.5 de la LJCA, se sirva ordenar la remisión de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SUPLICO A LA SALA: Que, previos los trámites procesales pertinentes, se sirva estimar el recurso de apelación interpuesto y en sus méritos:

a. Revoque el Auto apelado en el sentido de dejarlo sin efecto, desestimando el incidente de ejecución planteado por la ejecutante y tener por ejecutada la Sentencia de la que trae causa la ejecución de títulos judiciales en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en sesión de 12 de abril de 2019.

b. Subsidiariamente, y para el caso de no estimar el recurso de apelación conforme a lo interesado en el apartado anterior, ordene rectificar el Auto apelado con el alcance descrito3 en el segundo motivo de impugnación.

c. Se condene en costas a la parte ejecutante.'.

CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que llevó a cabo la representante procesal de la UTE 'Aguas del Suroeste de Gran Canaria' con fecha 28 de diciembre de 2020, aduciendo que el auto recurrido -excepto en el particular que luego señalaremos- se ajusta a Derecho, terminando su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- La UTE 'AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA', una vez le fue notificado el Auto de 2 de noviembre, al amparo del artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, formuló solicitud de subsanación de dicha resolución, siendo tal petición desestimada por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3.

Así las cosas, el 29 de diciembre -dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 85 LJCA- la citada UTE dedujo contra el Auto de 2 de noviembre de 2020 recurso de apelación, considerando que 'es plenamente ajustado a Derecho - escribe la dirección letrada de aquella- con la única excepción de la obligación de constituir aval bancario que se impone a la parte ejecutante.'.

Recurso, el indicado, que, después de argumentar cuanto estimó preciso, finaliza con la súplica siguiente:

'[...] que, teniendo por presentado este escrito y los documentos adjuntos al mismo, junto con sus copias, lo admita y tenga por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2020 y, previos los trámites oportunos, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que por dicho órgano se dicte sentencia que revoque la decisión del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2020 EXCLUSIVAMENTE en lo relativo a la obligación de constituir aval bancario, manteniendo en su integridad en resto de la resolución judicial, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutada.'.

SEXTO.- El Consejo Insular de Aguas formalizó oposición a este recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado con fecha 27 de enero de 2021, interesando la desestimación de dicha impugnación, condenando en costas a la UTE apelante.

SÉPTIMO.- A continuación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo de los4 recursos de apelación la audiencia del día 16 de abril de 2021, teniendo finalmente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Después de un exhaustivo estudio del material remitido a la Sala, el ponente que esto redacta ha llegado a la conclusión de que es posible explicar de un modo cercano a la perfección tanto la suerte que han de correr ambos recursos de apelación, como el motivo por el que así debe ser.

En efecto, basta a tal fin importar el esquema adoptado por la dirección letrada de la 'UTE AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA' en sus ordenados, metódicos, rigurosos y precisos escritos, así el en que formula su propio recurso, como el en que formaliza la oposición al deducido por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

Por tal motivo, es aquí especialmente idóneo traer a colación los pasajes más relevantes de ambos documentos para justificar la decisión que adoptaremos respecto de ambas impugnaciones. Eso sí, quede bien claro que el relato que sigue se ajusta escrupulosamente a la realidad de lo sucedido.

SEGUNDO.- Así, en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Consejo puede leerse:

'1) Interesa a esta representación recordar que, en su recurso de apelación, el representante del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria (en adelante, CIAGC) solicita la revocación Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2020, que resuelve el incidente de ejecución interpuesto por esta parte en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 34/2018, relativo a la ejecución de la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017.

2) Asimismo, es importante recordar que la citada Sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017 fue confirmada en apelación por la Sentencia del TSJ de Canarias 679/2017, de 19 de diciembre de 2017.

3) Una vez firme la Sentencia, esto es, hace más de tres años, la ejecución de la misma ha resultado imposible hasta la fecha pues el ejecutado ha demorado una y otra vez el pago de la cantidad a la que fue condenado por el órgano jurisdiccional, obligando a esta parte a presentar numerosos escritos instando la ejecución. En el último planteamiento del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria se pretendía la compensación de la deuda reconocida en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017, por un supuesto crédito del propio ejecutado contra el ejecutante, resultante de un procedimiento de liquidación de contrato.

4) Esta tesis de la compensación de créditos fue admitida por el Juzgado de lo5 Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria mediante Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 127/2019, de 3 de julio de 2019, por el que se declaró ejecutada en sus propios términos la Sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo 105/2016, esto es, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 85/2017, de 21 de abril de 2017.

5) Frente a este Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 127/2019, de 3 de julio de 2019 se interpuso por esta parte recurso de apelación 240/2019, que fue ESTIMADO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, 149/2020, de 13 de marzo de 2020.

6) En dicha Sentencia del TSJ de Canarias, 149/2020, de 13 de marzo de 2020 se aborda ya la pretensión de la ejecutada de que se compense la deuda a la que fue condenada por un crédito que dice ostentar frente a esta parte, recogido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del C1AGC, de 12 de abril de 2019, que resuelve el expediente de liquidación del contrato 36/06, Lote 5 y fija un saldo de liquidación de 647.602,57 euros a favor del CIAGC.

7) Pues bien, a esta pretendida compensación de créditos ya dio respuesta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, 149/2020, de 13 de marzo de 2020, en cuyo Fundamento de Derecho segundo podemos leerlo siguiente (subrayado de esta parte):

'La administración apelada expone a estos efectos que el Acuerdo de 12 de abril de 2019 está siendo objeto de recurso ante el mismo Juzgado en el P.O. 293/2017. Lo cual nos lleva a una primera cuestión en relación a la compensación no nos encontramos ante deudas que puedan ser compensadas. El artículo 1196 del Código Civil establece que no puede haber contiendo sobre una de las deudas; en el caso la hay, y la decisión adoptada llevaría al absurdo de tener por ejecutada la Sentencia pese a que la declaración unilateral de compensación es susceptible de ser anulada, y por tanto, mientras que no esté dilucidada la legalidad de la misma no es posible declarar ejecutada la Sentencia con base en una compensación controvertida. El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando se despache ejecución por los títulos previstos el ejecutado sólo podrá oponerse a ella si se funda en compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. Como señala la STJ de Aragón de 15 de junio de 2016 (Rec. 96/2016) referido art. 106.6 de la LJ « la posibilidad de que cualquiera de las partes y entre ellas la Administración condenada al pago de una determinada cantidad compense con deudas del acreedor, es lo cierto que, como se señala en el Auto impugnado, por la Administración, en el supuesto examinado, se ha efectuado una compensación sin seguir los cauces legalmente establecidos a través del Juez que ejecuta la sentencia, al no formular la petición correspondiente, ni haber otorgado a la otra parte la posibilidad de admitir dicha compensación, sin que sea admisible ni relevante la alegada falta de indefensión de la misma por entender que existe un supuesto conocimiento de la ejecutante sobre la compensación unilateral de la Administración, que, por otra parte, si solicito la nulidad del Decreto en cuestión al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de Ley Jurisdiccional' .

8) Es decir, que el TSJ de Canarias ya resolvió en Sentencia firme sobre la pretendida compensación de créditos alegada por el representante de la ejecutada, afirmando que 'no nos encontramos ante deudas que puedan ser compensadas' o que 'la Administración, en6 el supuesto examinado, se ha efectuado una compensación sin seguir los cauces legalmente' y señalar, finalmente, que 'no cabe entender que las características de deuda líquida, vencida y exigible a cargo de UTE (...) concurran con toda claridad', todo lo cual condujo a la estimación del recurso de apelación 240/2019 interpuesto por esta parte y, por tanto, a la revocación del Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 127/2019, de 3 de julio de 2019, ordenando continuar el incidente de ejecución 34/2018.

9) Pues bien, con una actitud ciertamente desafiante, el representante de la ejecutada vuelve a solicitar exactamente la misma compensación de créditos que fue, en su día, rechazada por el TSJ de Canarias y, al no obtener resolución favorable del Juzgado -como era evidente- interpone recurso de apelación solicitando exactamente la misma compensación de créditos que fue rechazada de plano por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en una Sentencia de 13 de marzo de 2020, que la ejecutada conoce perfectamente.

19) Esta actuación contradice los más elementales postulados de la buena fe procesal, pues pretende seguir demorando el cumplimiento de una Sentencia firme dictada en 2017, empleando subterfugios reiterados que carecen ostensiblemente de fundamento y que solo están presididos por un ánimo de incumplir las resoluciones judiciales, vulnerando el artículo 118CE y colocando a un organismo público, como es el CIAGC, en una clara posición de subversión que resulta tan bochornosa como inadmisible en un Estado de Derecho.

ll) Conviene recordar que, tras ganar firmeza la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017, al dictarse la Sentencia del TSJ de Canarias 679/2017, de 19 de diciembre de 2017, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria aprobó el Decreto del Vicepresidente 2018/099, de 21 de junio, en el que se acordaba incoar expediente de liquidación del contrato administrativo del que trae causa la Sentencia y una vez fijado el saldo de liquidación y en caso de resultar a favor de la Administración solicitar 'al abrigo' (sic) del artículo 106.6LJCA la compensación de créditos.

12) Esta parte interpuso incidente de ejecución instando la nulidad del Decreto del Vicepresidente del CIAGC, 2018/099, de 21 de junio, por entender que se había dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia 85/217, de 21 de abril de 2017.

13) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó entonces el Auto de 18 de octubre de 2018 que desestimó el incidente de ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 85/2017, de 21 de abril de 2017 promovido por esta parte. La parte dispositiva del citado Auto de 18 de octubre de 2018 estableció lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima el incidente promovido por la parte ejecutante y se desestima la solicitud de la Administración para la incoación del incidente previsto en el art. 109LJCA, al no haber justificación para ello, debiendo dar cuenta la Administración a este Juzgado, en el plazo de tres meses, sobre el expediente incoado para la modificación presupuestaria.

Notifíquese la anterior resolución a la Administración y al resto de los7 interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en un solo efecto, en el plazo de quince días desde su notificación.

14) En este nuevo plazo de tres meses, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria no adoptó resolución alguna ni realizó ningún tipo de actuación para cumplir la Sentencia condenatoria, incumpliendo así el propio Auto del Juzgado, de 18 de octubre de 2018.

15) E1 25 de enero de 2019, una vez vencido el plazo de tres meses sin que la Administración condenada iniciase la ejecución de la Sentencia 85/2017 y sin que se hubiese incoado expediente para la modificación presupuestaria, esta parte presentó un nuevo escrito ante el Juzgado, poniendo de manifiesto el incumplimiento por la Administración del Auto de 18 de octubre de 2018.

16) Mediante Providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de enero de 2019, se acordó lo siguiente:

Y a la vista del contenido del mismo, y habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido al CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, sin que se haya dado cumplimiento al auto dictado en fecha 17-10-18, requiérase PERSONALMENTE al Sr. Presidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria Don Matías, para que en el plazo de DIEZ DIAS, identifique al funcionario responsable, bajo apercibimiento de tenerlo a el como responsable y con los apercibimientos previstos en el art 112 de la Ley Jurisdiccional (multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 euros a las autoridades o funcionarios que incumplan los requerimientos del Juzgado y deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder).

17)Transcurrido el plazo concedido por el Juzgado sin que se hubiese iniciado la ejecución de la Sentencia 85/2017 y sin que se hubiese incoado expediente para la modificación presupuestaria, esta parte trasladó al Juzgado, mediante escrito de 1 de marzo de 2019, el gravísimo perjuicio patrimonial que suponía para la UTE que instaba la ejecución el impago, por parte del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, de las elevadas cantidades adeudadas desde 2015, a cuyo pago condena la Sentencia del JCA número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 85/2017, de 21 de abril de 2017, cuya ejecución forzosa había sido instada de manera infructuosa desde meses atrás, reiterando las solicitudes de ejecución forzosa de los escritos anteriores.

18) Mediante Providencia del Juzgado, de 12 de marzo de 2019, se dio cuenta del Oficio remitido por el Vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, número 883, de 1 de marzo de 2019, que respondía, fuera del plazo concedido, al requerimiento realizado por el Juzgado en su Providencia de 31 de enero de 2019.

19) A la vista del contenido del Oficio número 883, del Vicepresidente del CIAGC, de 1 de marzo de 2019 y ante la constatación de que el organismo insular persistía en su negativa al cumplimiento de la Sentencia 85/217, de 21 de abril de 2017, que le condenaba a pagar a la UTE que represento la cantidad de 604.424,45 más intereses fijados conforme al Fundamento Jurídico tercero de la propia Sentencia, se presentó un nuevo escrito de 20 de marzo de 2019, formulando alegaciones frente al Oficio remitido por el Vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

8

20) En un nuevo escrito presentado ante el Juzgado el 16 de abril de 2019, esta parte solicitó nuevamente que se ordenase la ejecución de la Sentencia de 85/2017, de 21 de abril de 2017, en los estrictos términos del fallo y que se adoptasen por el Juzgado las medidas legalmente previstas para asegurar dicha ejecución, como es el caso de declarar la falta de diligencia del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, incrementando en dos puntos el interés legal a percibir e imponer multas coercitivas a la autoridad responsable del incumplimiento, así como, es su caso, deducir el oportuno testimonio por los delitos eventualmente cometidos con el incumplimiento. Asimismo, en este escrito, como en los anteriores, se denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho a la ejecución de las sentencias, amparado por el artículo 24 CE.

21) E1 Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria remitió escrito de 30 de abril de 2019, firmado por el abogado colegiado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez (colegiado 4767 del ICALP), al que se adjuntaba Acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, adoptado en su sesión extraordinaria de 12 de abril de 2019.

22) En el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, se dispuso: desestimar las alegaciones presentadas por esta parte en el expediente de liquidación del contrato 36/06, Lote 5, fijar un saldo de liquidación de 647.602,57 euros a favor del CIAGC por los conceptos recogidos en los informes obrantes en el expediente, acordar la cancelación y devolución de la garantía definitiva constituida, autorizar, disponer crédito y reconocer la obligación por importe de 592.141,96 a favor de esta parte, acordar la compensación de créditos entre la obligación reconocida a favor del contratista por importe de 592.141,96 y el saldo resultante de la liquidación del contrato a favor del CIAGC por importe de 647.602,57 , del que resulta un saldo a favor del CIAGC de 55.460,61, incoar expediente para proceder a la modificación del presupuesto del organismo para 2019 y habilitar crédito por importe de 160.070, 18 para hacer frente al pago de los intereses derivados de la ejecución del título judicial para proceder a su posterior compensación con el saldo resultante de la liquidación del contrato y abono del saldo resultante mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, así como dar por ejecutada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de abril de 2017.

23) Frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, esta parte presentó un nuevo escrito, de fecha 22 de mayo de 2019, solicitando otra vez la ejecución de la Sentencia 85/2017, de 21 de abril de 2017, en sus términos e instando la nulidad, al amparo del artículo 103LJCA, del Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, por haber sido dictado para eludir el cumplimiento del fallo, toda vez que dicho Acuerdo adopta una decisión de compensación de la cantidad a cuyo pago está condenado el organismo insular con un supuesto crédito a favor del citado organismo, cuya liquidación se ha producido en el seno del procedimiento de ejecución de sentencia, sin notificación a esta parte y, por tanto, sin que se hubiese podido interponer recurso alguno, con la evidente finalidad de reducir al mínimo el importe del pago, incumpliendo la exigencia de que el crédito a compensar sea vencido, líquido y exigible. Asimismo, en dicho escrito de 22 de mayo de 2019 se reiteraba la solicitud de declarar la falta de diligencia del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, incrementando en dos puntos el interés legal a percibir e imponer multas coercitivas a la autoridad responsable del incumplimiento, así como, es su caso, deducir el oportuno9 testimonio por los delitos eventualmente cometidos con el incumplimiento y se denunciaba de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho a la ejecución de las sentencias, amparado por el artículo 24 CE.

24) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó el Auto 127/2019, de 3 de julio, poniendo fin al incidente de ejecución y dando por válida la compensación unilateral acordada por la ejecutada en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019.

25) Frente a dicho Auto esta parte interpuso recurso de apelación que, como hemos señalado, fue estimado por el TSJ de Canarias mediante Sentencia 149/2020, de 13 de marzo de 2020, en la que claramente rechaza la disparatada tesis de la compensación de créditos, toda vez que no existe un crédito vencido, líquido y exigible con el que compensar nada, pues la resolución de liquidación del contrato 36/06, Lote 5, ha sido impugnada por esta misma parte en el recurso contencioso-administrativo 293/2019, pendiente de resolución por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Esta misma situación de pendencia continúa en la fecha en que se interpone este escrito de oposición al recurso de apelación presentado.

26) Por consiguiente, después de numerosos escritos presentados por esta parte recabando la tutela del derecho a la ejecución de las sentencias y después de un pronunciamiento claro del TSJ de Canarias, nos encontramos ante un nuevo recurso de apelación de la ejecutada que vuelve a suscitar, otra vez, la pretensión de compensación de créditos ya rechazada, como si buscase someter a esta parte a un interminable bucle de recursos sobre la misma cuestión, con el consiguiente retardo malicioso en la ejecución de la Sentencia firme y la irresponsable imposición de una carga financiera para el organismo público ejecutado, debido al devengo de intereses de demora cuya magnitud arrastra la conducta de los responsables del organismo insular al campo de la malversación de caudales públicos.

27) No cabe duda de que el motivo principal del recurso de apelación, esto es, la tan manida pretensión de compensar la deuda de la ejecutada con un crédito que no es ni vencido, ni líquido ni exigible, incurre de plano en vulneración de la cosa juzgada material. Así, conforme al artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 4, afirma:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

(...)

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

28)Conviene a esta parte recordar que, según estableció la STC 43/1998, 24 febrero: 'integra el contenido del derecho a la tutela judicial el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no10 fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido; manifestaciones de esta exigencia constitucional son el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y también el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la in tangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada 'material' fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso'.

29) Como conclusión, el primer motivo en que se funda el recurso de apelación debe desestimarse de plano por ser una cuestión ya resuelta en Sentencia judicial firme del propio TSJ de Canarias, entre las mismas partes contendientes, como es la Sentencia 149/2020, de 13 de marzo de 2020.

30) En cuanto a los razonamientos esgrimidos en el segundo motivo de apelación, la falta de concreción de los intereses, no parece cuestión que se preste a interpretaciones o debates jurídicos en vía de apelación pues ha quedado resuelta por el propio Juzgado competente para la ejecución. En todo caso, no puede admitirse, bajo ningún concepto, la pretensión de la ejecutada recogida en el motivo segundo de su recurso de apelación, según la cual el dies ad quem del cálculo de intereses es el 8 de abril de 2019, como si la cantidad pendiente de pago no generase intereses desde dicha fecha hasta el momento en que se ejecute correctamente el fallo, conforme a lo resuelto por el TSJ de Canarias en Sentencia de 13 de marzo de 2020.

31) Así, el artículo 106.2 de la LJCA dispone que: 'a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'. Este precepto no admite la interpretación restrictiva y arbitraria patrocinada por el representante de la ejecutada, según la cual los intereses solo se devengan hasta el 8 de abril de 2019, cuando a fecha de presentación de este escrito, 28 de diciembre de 2020, todavía no se ha producido el pago de la deuda a la que fue condenada la Administración en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017, confirmada y, por tanto, firme desde la Sentencia del TSJ de Canarias 679/2017, de 19 de diciembre de 2017.

32) En cuanto a la discusión sobre el importe del aval, esta parte no alcanza a entender la razón de ser de la obligación de avalar una deuda que no es vencida, ni líquida ni exigible y cuya legalidad se dirime en el procedimiento 293/2019, si bien no es una cuestión que deba resolverse en vía de recurso de apelación, una vez resuelta por el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la Sentencia.'.

Huelga aclarar que todo esto supone la desestimación del recurso de apelación presentado por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

TERCERO.- Vamos ahora con el recurso de apelación deducido por la 'UTE AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA', cuyo objeto, recuérdese, se circunscribe a la obligación de constituir aval bancario que se le impone en el Auto apelado. Pronunciamiento cuya impugnación articula en estos términos (buena parte de los cuales coinciden con los empleados en el escrito de oposición, aunque no prescindir de ellos permite mantener la claridad expositiva y solidez argumental de que hace gala el planteamiento de la UTE):

11

'La exigencia a esta parte ejecutante de presentar aval bancario como condición para el cobro del crédito a que fue condenada la Administración ejecutada carece de fundamento, es contraria al ordenamiento jurídico y genera una carga financiera que esta parte no está obligada a soportar.

1) Interesa, en primer término, a esta representación recordar cuáles han sido las vicisitudes que han precedido al apelado, esto es, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2020, relativas a la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017.

2) La citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017 fue confirmada en apelación por la Sentencia del TSJ de Canarias 679/2017, de 19 de diciembre de 2017.

3) Una vez firme la Sentencia, esto es, hace más de tres años, la ejecución de la misma ha resultado imposible hasta la fecha pues el ejecutado ha demorado una y otra vez el pago de la cantidad a la que fue condenado por el órgano jurisdiccional, obligando a esta parte a presentar numerosos escritos instando la ejecución.

4) Así, tras ganar firmeza la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3, de Las Palmas de Gran Canaria, 85/2017, de 21 de abril de 2017, la Administración condenada al pago, esto es, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria (CIAGC), aprobó el Decreto del Vicepresidente 2018/099, de 21 de junio, en el que se acordaba incoar expediente de liquidación del contrato administrativo del que trae causa la Sentencia y una vez fijado el saldo de liquidación y en caso de resultar a favor de la Administración solicitar 'al abrigo' (sic) del artículo 106.6LJCA la compensación de créditos.

5) Esta parte interpuso incidente de ejecución instando la nulidad del Decreto del Vicepresidente del CIAGC, 2018/099, de 21 de junio, por entender que se había dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia 85/217, de 21 de abril de 2017.

6) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó entonces el Auto de 18 de octubre de 2018 que obligaba a la Administración a notificar al Juzgado en el plazo de tres meses la tramitación de expediente para la modificación presupuestaria necesaria para el pago de la deuda. Así, según dicho Auto de 18 de octubre de 2018:

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima el incidente promovido por la parte ejecutante y se desestima la solicitud de la Administración para la incoación del incidente previsto en el art. 109LJCA, al no haber justificación para ello, debiendo dar cuenta la Administración a este Juzgado, en el plazo de tres meses, sobre el expediente incoado para la modificación presupuestarla.

Notifíquese la anterior resolución a la Administración y al resto de los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en un solo efecto, en el plazo de quince días desde su notificación.

7) En este nuevo plazo de tres meses, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria no adoptó resolución alguna ni realizó ningún tipo de actuación para cumplir la Sentencia12 condenatoria, incumpliendo así el propio Auto del Juzgado, de 18 de octubre de 2018.

8) El 25 de enero de 2019, una vez vencido el plazo de tres meses sin que la Administración condenada iniciase la ejecución de la Sentencia 85/2017 y sin que se hubiese incoado expediente para la modificación presupuestaria, esta parte presentó un nuevo escrito ante el Juzgado, poniendo de manifiesto el incumplimiento por la Administración del Auto de 18 de octubre de 2018.

9) Mediante Providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de enero de 2019, se acordó lo siguiente:

Y a la vista del contenido del mismo, y habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido al CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE GRAN CANARIA, sin que se haya dado cumplimiento al auto dictado en fecha 17-10-18, requiérase PERSONALMENTE al Sr. Presidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria Don Matías, para que en el plazo de DIEZ DIAS, identifique al funcionario responsable, bajo apercibimiento de tenerlo a el como responsable y con los apercibimientos previstos en el art. 112 de la Ley Jurisdiccional (multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 euros a las autoridades o funcionarios que incumplan los requerimientos del Juzgado y deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder).

Transcurrido el plazo concedido por el Juzgado sin que se hubiese iniciado la ejecución de la Sentencia 85/2017 y sin que se hubiese incoado expediente para la modificación presupuestaria, esta parte trasladó al Juzgado, mediante escrito de 1 de marzo de 2019, el gravísimo perjuicio patrimonial que suponía para la UTE que instaba la ejecución el impago, por parte del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, de las elevadas cantidades adeudadas desde 2015, a cuyo pago condena la Sentencia del JCA número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 85/2017, de 21 de abril de 2017, cuya ejecución forzosa había sido instada de manera infructuosa desde meses atrás, reiterando las solicitudes de ejecución forzosa de los escritos anteriores.

ll) Mediante Providencia del Juzgado, de 12 de marzo de 2019, se dio cuenta del Oficio remitido por el Vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, número 883, de 1 de marzo de 2019, que respondía, fuera del plazo concedido, al requerimiento realizado por el Juzgado en su Providencia de 31 de enero de 2019.

12) A la vista del contenido del Oficio número 883, del Vicepresidente del CIAGC, de 1 de marzo de 2019 y ante la constatación de que el organismo insular persistía en su negativa al cumplimiento de la Sentencia 85/217, de 21 de abril de 2017, que le condenaba a pagar a la UTE que represento la cantidad de 604.424,45 euros más intereses fijados conforme al Fundamento Jurídico tercero de la propia Sentencia, se presentó un nuevo escrito de 20 de marzo de 2019, formulando alegaciones frente al Oficio remitido por el Vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

13) En un nuevo escrito presentado ante el Juzgado el 16 de abril de 2019, esta parte solicitó nuevamente que se ordenase la ejecución de la Sentencia de 85/2017, de 21 de abril de 2017, en los estrictos términos del fallo y que se adoptasen por el Juzgado las medidas legalmente previstas para asegurar dicha ejecución, como es el caso de declarar la falta de diligencia del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, incrementando en dos puntos el interés legal a percibir e imponer multas coercitivas a la autoridad13 responsable del incumplimiento, así como, es su caso, deducir el oportuno testimonio por los delitos eventualmente cometidos con el incumplimiento. Asimismo, en este escrito, como en los anteriores, se denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho a la ejecución de las sentencias, amparado por el artículo 24 CE.

14) El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria remitió escrito de 30 de abril de 2019, firmado por el abogado colegiado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez (colegiado 4767 del ICALP], al que se adjuntaba Acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, adoptado en su sesión extraordinaria de 12 de abril de 2019.

15) En el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, se dispuso: desestimar las alegaciones presentadas por esta parte en el expediente de liquidación del contrato 36/06, Lote 5, fijar un saldo de liquidación de 647.602,57 euros a favor del CIAGC por los conceptos recogidos en los informes obrantes en el expediente, acordar la cancelación y devolución de la garantía definitiva constituida, autorizar, disponer crédito y reconocer la obligación por importe de 592.141,96 a favor de esta parte, acordar la compensación de créditos entre la obligación reconocida a favor del contratista por importe de 592.141,96 y el saldo resultante de la liquidación del contrato a favor del CIAGC por importe de 647.602,57 , del que resulta un saldo a favor del CIAGC de 55.460,61 , incoar expediente para proceder a la modificación del presupuesto del organismo para 2019 y habilitar crédito por importe de 160.070, 18 para hacer frente al pago de los intereses derivados de la ejecución del título judicial para proceder a su posterior compensación con el saldo resultante de la liquidación del contrato y abono del saldo resultante mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, así como dar por ejecutada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de abril de 2017.

16)Frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, esta parte presentó un nuevo escrito, de fecha 22 de mayo de 2019, solicitando otra vez la ejecución de la Sentencia 85/2017, de 21 de abril de 2017, en sus términos e instando la nulidad, al amparo del artículo 103LJCA, del Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, por haber sido dictado para eludir el cumplimiento del fallo, toda vez que dicho Acuerdo adopta una decisión de compensación de la cantidad a cuyo pago está condenado el organismo insular con un supuesto crédito a favor del citado organismo, cuya liquidación se ha producido en el seno del procedimiento de ejecución de sentencia, sin notificación a esta parte y, por tanto, sin que se hubiese podido interponer recurso alguno, con la evidente finalidad de reducir al mínimo el importe del pago, incumpliendo la exigencia de que el crédito a compensar sea vencido, líquido y exigible. Asimismo, en dicho escrito de 22 de mayo de 2019 se reiteraba la solicitud de declarar la falta de diligencia del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, incrementando en dos puntos el interés legal a percibir e imponer multas coercitivas a la autoridad responsable del incumplimiento, así como, es su caso, deducir el oportuno testimonio por los delitos eventualmente cometidos con el incumplimiento y se denunciaba de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho a la ejecución de las sentencias, amparado por el artículo 24 CE.

14

17) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó el Auto 127/2019, de 3 de julio, poniendo fin al incidente de ejecución y dando por válida la compensación unilateral acordada por la ejecutada en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019.

18) Frente a dicho Auto esta parte interpuso recurso de apelación que fue ESTIMADO por el TSJ de Canarias mediante Sentencia 149/2020, de 13 de marzo de 2020, en la que rechaza la tesis de la compensación de créditos, toda vez que no existe un crédito vencido, líquido y exigible con el que compensar nada, pues la resolución de liquidación del contrato 36/06, Lote 5, ha sido impugnada por esta misma parte en el recurso contencioso-administrativo 293/2019, pendiente de resolución por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Esta misma situación de pendencia continúa en la fecha en que se interpone este recurso de apelación presentado.

19) A pesar de que la Sentencia del TSJ de Canarias 149/2020, de 13 de marzo de 2020, rechaza de plano el planteamiento del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria que pretendía la compensación de créditos, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de noviembre de 2020, que resuelve el procedimiento ETJ 34/2018, acuerda condicionar el pago de la deuda a la presentación por esta parte de aval bancario por el importe de la deuda, en el plazo de quince días, 'habida cuenta de la litigiosidad existente sobre ese importe restante'.

20) Sin perjuicio de que esta parte cumplió la resolución judicial presentando el aval bancario exigido y así fue reconocido mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, de 9 de diciembre de 2020, por la que se tiene por constituido aval bancario por la ejecutante, entiende esta representación que dicha obligación, impuesta por el Juzgado en su Auto de 2 de noviembre de 2020, carece de fundamento jurídico y constituye una carga financiera injustificada, dicho sea en términos de defensa y con el máximo respeto.

21) En efecto, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, 149/2020, de 13 de marzo de 2020, se pronunció con claridad sobre la pretensión de la ejecutada de que se compense la deuda a la que fue condenada con un crédito que dice ostentar frente a esta parte, recogido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, de 12 de abril de 2019, que resuelve el expediente de liquidación del contrato 36/06, Lote 5 y fija un saldo de liquidación de 647.602,57 euros a favor del CIAGC.

22) Así, frente a esta pretendida compensación de créditos el TSJ de Canarias, en el Fundamento de Derecho segundo de su Sentencia afirma lo siguiente (resaltado por esta parte): 'La administración apelada expone a estos efectos que el Acuerdo de 12 de abril de 2019 está siendo objeto de recurso ante el mismo Juzgado en el P.O. 293/2017. Lo cual nos lleva a una primera cuestión en relación a la compensación no nos encontramos ante deudas que puedan ser compensadas. El artículo 1196 del Código Civil establece que no puede haber contiendo sobre una de las deudas; en el caso la hay, y la decisión adoptada llevaría al absurdo de tener por ejecutada la Sentencia pese a que la declaración unilateral de compensación es susceptible de ser anulada, y por tanto, mientras que no esté dilucidada la legalidad de la misma no es posible declarar ejecutada la Sentencia con base en una compensación controvertida. El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando se despache ejecución por los títulos15 previstos el ejecutado sólo podrá oponerse a ella si se funda en compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. Como señala la STJ de Aragón de 15 de junio de 2016 (Rec. 96/2016) referido art. 106.6 de la LJ « la posibilidad de que cualquiera de las partes y entre ellas la Administración condenada al pago de una determinada cantidad compense con deudas del acreedor, es lo cierto que, como se señala en el Auto impugnado, por la Administración, en el supuesto examinado, se ha efectuado una compensación sin seguir los cauces legalmente establecidos a través del Juez que ejecuta la sentencia, al no formular la petición correspondiente, ni haber otorgado a la otra parte la posibilidad de admitir dicha compensación, sin que sea admisible ni relevante la alegada falta de indefensión de la misma por entender que existe un supuesto conocimiento de la ejecutante sobre la compensación unilateral de la Administración, que, por otra parte, si solicito la nulidad del Decreto en cuestión al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de Ley jurisdiccional'.

23) Tal como afirma el TSJ de Canarias 'no nos encontramos ante deudas que puedan ser compensadas' pues 'no cabe entender que las características de deuda líquida, vencida y exigible a cargo de UTE (...) concurran con toda claridad', todo lo cual condujo a la estimación del recurso de apelación 240/2019 interpuesto por esta parte y, por tanto, a la revocación del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria 127/2019, de 3 de julio de 2019, ordenando continuar el incidente de ejecución 34/2018.

24) Pues bien, no se entiende, entonces, con qué fundamento jurídico afirma el Auto apelado, de 2 de noviembre de 2020, que existe 'litigiosidad' sobre el importe pendiente de pago de la cantidad a la que fue condenada la Administración en Sentencia de 85/2017, de 21 de abril de 2017. Sobre dicho importe no existe litigiosidad alguna pues la condena fue declarada por la citada Sentencia de 21 de abril de 2017, confirmada en apelación por la Sentencia del TSJ de Canarias 679/2017, de 19 de diciembre de 2017.

No se entiende, por tanto, a qué litigiosidad puede referirse el propio órgano jurisdiccional que resolvió la existencia de la deuda de la ejecutada con esta parte.

25) Cuestión diferente es que la Administración condenada haya pretendido, sin éxito, que el importe de la deuda se compense con un supuesto crédito frente a la ejecutante que, dicho sea de paso, se exigió por vía de compensación de créditos incluso antes de ser fijado en resolución alguna, como demuestra el Decreto del Vicepresidente del C1AGC 2018/099, de 21 de junio, en el que se acordaba incoar expediente de liquidación del contrato administrativo del que trae causa la Sentencia y una vez fijado el saldo de liquidación y en caso de resultar a favor de la Administración solicitar 'al abrigo' (sic) del artículo 106.6LJCA la compensación de créditos. Es decir, se inició un expediente con la única finalidad de reducir la deuda mediante la generación artificial de un crédito a favor de la ejecutada que evitase el pago de la cantidad adeudada.

26) La 'UTE AGUAS DEL SUROESTE DE GRAN CANARIA (E1COH EXPLOTACIONES, S.L. - ELÉCTRICA MASPALOMAS, S.A.)' se opuso desde el inicio al expediente de liquidación de contrato 36/06, Lote 5, por entender que el propio expediente y la resolución dictada en el mismo adolecen de causas de nulidad de pleno derecho. Con este fundamento, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo16 adoptado por la Junta de Gobierno del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, de 12 de abril de 2019, por el que se aprueba la liquidación del contrato 36/06 - Lote 5, fijando el saldo de liquidación en la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos dos euros con cincuenta y siete céntimos (647.602,57).

El conocimiento del recurso correspondió al propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, como procedimiento 293/2019, pendiente de resolución en la fecha en que se interpone este recurso de apelación.

27) Por consiguiente, resulta obvio que, si existe litigiosidad, según la expresión del Auto apelado, lo es en otro procedimiento y respecto de otra resolución, pero en ningún caso respecto del pago de la deuda a la que fue condenada la ejecutada mediante Sentencia 85/2017, de 21 de abril, que constituye un pronunciamiento firme que desde hace más de tres años la Administración se resiste a cumplir.

28)En relación con la exigencia de aval bancario como garantía del pago de una supuesta deuda por parte de un contratista, llama la atención, en primer lugar, que el Auto apelado exija precisamente una garantía de esta naturaleza, aval bancario, carente de regulación específica en el Derecho positivo, lo que contrasta con la amplitud con que se regula la constitución de garantías en la contratación administrativa, actualmente el artículo 108 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que contempla el aval como una de las posibilidades para constituir la garantía definitiva en los contratos del sector público, junto con la constitución en efectivo, valores, seguro de caución, etc. No se alcanza a entender, por tanto, que el Auto de 2 de noviembre de 2020 exija expresamente que se constituya aval bancario.

29) A mayor abundamiento, lo que carece de todo sentido es que en la ejecución de una sentencia que condena sin matices a la Administración al pago de una cantidad se imponga la obligación de constituir un aval bancario para responder de una deuda del ejecutante que el propio Auto reconoce que no es ni vencida, ni líquida ni exigible, como garantía de una eventual compensación de créditos que se ha declarado improcedente precisamente porque no existe crédito a favor de la Administración que reúna los requisitos para operar dicha compensación, según afirma con claridad el TSJ de Canarias en su Sentencia 149/2020.

30) Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que se está imponiendo a mi representada la constitución de un aval bancario como una suerte de cautela frente a eventuales créditos que pudieran generarse a favor de la Administración en otros procedimientos, por si se llegase a confirmar lo que a día de hoy es una mera conjetura.

31) Semejante exigencia carece por completo de fundamento jurídico e impone una carga financiera a mi mandante que no se justifica en ninguna norma del ordenamiento jurídico y que excede sobremanera el alcance de las potestades de ejecución de títulos judiciales pues el órgano judicial competente para ejecutar la sentencia que condena a la Administración no puede subordinar el pago a la constitución de una garantía para responder de deudas que no existen en este momento y que, en su caso, se habrían generado en otros procedimientos administrativos.

32) Una actuación de esta naturaleza supondría una sobreprotección de la17 Administración Pública en el tráfico jurídico, pues a ningún deudor se le concede una suerte de garantía en blanco a su favor por si eventualmente pudiesen surgir créditos a compensar que, en la fecha de constitución de tal extraordinaria garantía, sencillamente no existen. Esta sobreprotección de la Administración no deja de ser una forma de enriquecimiento injusto de la misma, con el consiguiente empobrecimiento de esta parte, obligada a constituir una garantía con su consiguiente coste financiero, sin que dicha obligación tenga fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.

33) Conviene no olvidar que el supuesto crédito que el CIAGC dice ostentar frente a mi representada es consecuencia de un extraño expediente de liquidación de contrato, tramitado y aprobado en el marco del 'concurso para la concesión de la gestión del servicio de instalaciones depuradoras y terciarios del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria', tramitado como expediente 36/06 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 10 de enero de 2007 y formalizado como contrato administrativo el 12 de marzo de 2008.

34) Dicho contrato y sus vicisitudes posteriores se rigen por el entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Conforme a dicha norma legal, la cláusula 26 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de este contrato (se adjunta como DOCUMENTO 1) ya prevé la constitución de garantía definitiva y seguro, en los siguientes términos:

[...]

35) Como puede observarse, el pliego, como 'ley del contrato', ya establecía un régimen de garantía definitiva para los adjudicatarios y, en tal concepto, fue constituida la garantía por mi patrocinada y no ha sido recuperada hasta la fecha por expresa negativa de la Administración contratante, el CIAGC, como acredita el Acuerdo de la Junta de Gobierno del CIAGC, adoptado el 22 de diciembre de.2015, cuya certificación se adjunta como DOCUMENTO 2, que acuerda suspender el plazo de devolución de la garantía hasta que finalice el procedimiento. Todo ello supone que, desde hace más de cinco años, mi mandante no ha podido obtener la devolución de la garantía constituida porque, según la ejecutada, debía mantenerse el aval hasta la finalización del procedimiento, con el consiguiente coste financiero. De lo anterior se sigue que la supuesta deuda por la supuesta 'liquidación del contrato' ya está garantizada mediante aval constituido por esta parte y, a pesar de ello, se acuerda que se constituya un segundo aval para garantizar esa supuesta deuda, todo ello en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales que nada tiene que ver con aquel contrato y obviando que el TSJ ha afirmado que la deuda que se reclama no reúne los requisitos de ser vencida, líquida y exigible.

36) Si a todo ello le unimos el dato de que es el propio Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria el que está conociendo el recurso contencioso-administrativo 293/2019 relativo a la liquidación del contrato 36/06, Lote 5, todo parece indicar que el órgano jurisdiccional adopta decisiones en el procedimiento de ETJ 34/2018 con el fin de que surtan efecto en el procedimiento 293/2018, lo cual carece de fundamento jurídico y empaña de dudas la necesaria objetividad con la que debería ser resuelta la pretensión de esta parte en dicho procedimiento 293/2019, sin que resulte afectada por ningún otro proceso anterior o posterior.'.

18

Por lo hasta aquí expuesto, el pronunciamiento impugnado debe ser revocado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas devengadas con ocasión del recurso de apelación deducido por el Consejo Insular de Aguas serán sufragadas por esta entidad. Respecto al formalizado por la UTE, no procede condena alguna.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la UTE 'Aguas del Suroeste de Gran Canaria' contra el Auto de fecha 2 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, que revocamos en el particular en que obliga a dicha UTE a presentar aval bancario.

2º.- Desestimar el recurso de apelación sostenido por el Consejo Insular de Aguas contra el Auto antes referido, pronunciado con fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, en el incidente de ejecución de sentencia nº 34/2018, que se confirma íntegramente -excepción hecha de la decisión impugnada por la UTE y anulada-, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas por su recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella, en su caso. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

Voto

Con el máximo respeto a la oponión mayoritaria en mi opinión el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres debió ser confirmado. Esta Sala dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, en el recurso de apelación 240/2019, y expuso el parecer unánime de la Sala sobre la cuestión planteada, «En consecuencia y de conformidad con el artículo 109, en su caso, el Juzgado debe abrir un incidente de ejecución y adoptar las medidas que considere necesario para de conformidad con el artículo 109 resolver cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes, y si lo tiene por oportuno, acordar las garantías que posibiliten el reintegro a la administración en caso de confirmarse la compensación» el auto revocado lo único que acuerda es fijar una garantía tras abrir el correspondiente incidente de ejecución. Por tanto, no atisbo a comprender cuál es la razón para merecer la revocación.

Considero que además ningún perjuicio se le ocasiona a la apelante, que podría reclamar el importe del costo del aval, y por el contrario, los perjuicios para la apelada son diversos, en tanto, que existe peligro de que pierda el dinero que entrega en la ejecución provisional y no cobre, en caso de confirmarse la compensación, una cantidad similar a la ya entregada.

Es por ello que considero que la solución más acertada era la que proponía la Magistrada en el Auto que se revoca que reitero debió ser confirmado.

Es cuanto tengo el honor de exponer

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

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