Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 902/2018 de 30 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 272/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100239

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1689

Núm. Roj: STSJ PV 1689:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 902/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 272/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 902/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 25 de abril de 2018 del TEAF de Bizkaia que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, y su acumulada núm. NUM001, contra acuerdos-liquidaciones por actas de disconformidad ejercicios 2012 y 2013, en concepto de IRPF, y acuerdos sancionadores.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Epifanio, representado por el Procurador D. IKER LEGORUBUR URIARTE y dirigido por el letrado D. JESÚS MARÍA SARRALDE CARRIL.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y bajo la dirección letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el Procurador D. Pedro María Santían Diez, quien fue posteriomente sustituido por D. Iker Legorburu Uriarte, actuando en nombre y representación de D. Epifanio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de abril de 2018 del TEAF de Bizkaia que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, y su acumulada núm. NUM001, contra acuerdos-liquidaciones por actas de disconformidad ejercicios 2012 y 2013, en concepto de IRPF, y acuerdos sancionadores; quedando registrado dicho recurso con el número 902/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia, de fecha 25 de abril de 2018, recaído en la reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001, decretando, en consecuencia, la anulación de las liquidaciones procedentes de la Administración de Tributos núms. NUM002 y NUM003 derivadas de las actas inspección en disconformidad nº NUM004 y nº NUM005 que por IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 y deuda tributaria a ingresar de 3.088,92 euros y 1.641,33 euros, respectivamente, y de las liquidaciones NUM002 y NUM003 derivadas de las actas de inspección en disconformidad nº NUM004 y nº NUM005 de los ejercicios 2012 y 2013 y deuda tributaria a ingresar de 4.128,30 euros y 2.277 euros, respectivamente, por las razones y argumentos vertidos en los fundamentos del escrito de demanda.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desesteime el recurso en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 1 de abril de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.135,55 euros. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 22/06/2021 se señaló el pasado día 29/06/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de abril de 2018 del TEAF de Bizkaia que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, y su acumulada núm. NUM001, contra acuerdos-liquidaciones por actas de disconformidad ejercicios 2012 y 2013, en concepto de IRPF, y acuerdos sancionadores.

La cuantía del recurso se fija en 11.135,55 euros.

SEGUNDO.-Según se explica en el Acuerdo impugnado se practicaron acuerdos-liquidaciones núm. NUM002 y NUM003, con un resultado a ingresar incluidos los intereses de demora de 3.088, 92 euros y 1.641,33 euros respectivamente; y NUM002 y NUM003, por ejercicios 2012 y 2013, con un resultado de 4.128,30 euros y 2.277,00 euros, respectivamente, acuerdos de imposición de sanción.

La decisión se sustenta en la conclusión de que ELISAR DOS, S.L. repartió fondos entre sus socios en 2010 en forma de préstamo, y entre 2012 y 2015 en forma de devolución de aportaciones por una supuesta disminución de capital llevada a cabo el 27/11/2011, cuando en realidad encubren un reparto de beneficios tratando de evitar su tributación por IRPF en sede de los socios personas físicas.

El recurrente alegó que no existía simulación, porque se reduce el capital en una cifra coincidente con las sumas abonadas a los socios a medida que la empresa va generando recursos a lo largo de estos ejercicios, y la reducción se realiza mediante una disminución del valor nominal de las aportaciones, y se inscribe en el Registro Mercantil, y se refleja en la contabilidad.

El Acuerdo comparte las argumentaciones sostenidas por el actuario que explica que el 11 de noviembre de 2011 se acordó el cambio de forma jurídica de la entidad y la disminución de capital social con devolución de aportaciones a los socios, y elevando a escritura pública, en la que se hace constar que 'todos los socios de la compañía han recibido el importe correspondiente en metálico y en moneda nacional'. No obstante, este hecho no se refleja en la contabilidad, sino que las sumas se reflejan en la cuenta 55100 'cuenta con socios' con cargo a la cuenta 1000000 'capital social', como una deuda pendiente de la sociedad con los socios, lo que supone la sustitución de una cifra de capital por una deuda con los socios, y no una devolución de aportaciones, con cargo a cuenta de Tesorería.

En segundo lugar, el Acuerdo se refiere a la escritura de 2016, donde se consigna una nueva forma de restitución de las aportaciones a los socios, señalando la existencia de un error de transcripción, indicando que 'lo que se acordó fue que la restitución se realizará mediante anotación contable en cuenta con socios, a saldar en el plazo más breve posible, cuando la sociedad genere recursos suficientes para hacerla efectiva'. Se indica que se efectúa cinco años después, y no se pone manifiesto que el notario reconozca un error, sino que se trata de un error de las manifestaciones de las partes. Y se reconoce cuando ya había producido efectos jurídicos la escritura que se pretende modificar, cinco años después.

TERCERO.-La parte recurrente discrepa del Acuerdo impugnado, y se pregunta si no es lícito que una empresa realice una devolución de aportaciones minorando su capital, en vez de repartirlo en forma de dividendo? Y que el art. 317 del RDL 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital lo contempla, en relación con el art. 46.2 de la NF 6/2006 (actualmente art. 41.2 de la NF 13/20913). Y argumenta que el informe no explica por qué se vulnera el art. 317 del RDL 1/2010, y que se trataba de efectuar devoluciones de forma aplazada lo que no prohíbe el mencionado artículo. Y que se descubrió el error de transcripción debido a la interpretación de Hacienda, señalando que se trataba de devoluciones de las aportaciones, y que la reducción de capital no implicó renta alguna a favor de los socios, y que las dos escrituras se inscribieron porque cumplen con los requisitos del art. 201 del Reglamento del Registro Mercantil, que permite que el Acuerdo de reducción de capital y su ejecución se consignen en escrituras separadas.

En cuanto a la sanción se remite a la STSJPV 517/2014 de 24 de octubre, y STC 164/2005 de 20 de junio y STC 145/2011 de 26 de septiembre.

La Diputación Foral de Bizkaia asume la posición sostenida en el acta de disconformidad y en el Acuerdo impugnado, invocando el art. 35 de la NFGT 2/2005, relativo a la simulación.

Se añade que aunque la supuesta reducción no hubiera sido un negocio simulado, no reúne los requisitos del art. 317 de la Ley de Sociedades de Capital, puesto que en noviembre de 2011 no se produjo ninguna devolución de aportaciones, sino que el importe se contabilizó con cargo a 'capital social' y abono a la 'cuenta con socios', por lo que no existió una devolución en metálico que es lo que se indica en la escritura pública, y se inscribe en el Registro. Y esto se reconoce en la segunda escritura. Se invoca el art. 43.2.a) de la NF 6/2006. Finalmente se indica que la escritura de 11.11.2011 ha desplegado todos sus efectos.

En cuanto a las sanciones se invocan los arts. 184 y 188 de la NFGT 2/2005, y se explica que las sanciones se impusieron motivadamente, no limitándose el recurrente a dejar de ingresar determinados importes, sino que para ocultar esta información no se limitó a no declarar, sino que procedió a simular una reducción de capital.

CUARTO.-Los Acuerdos liquidación-acta de disconformidad se han remitido como 'antecedentes de la Administración' -f.01944 a 02199. En los Acuerdos se indican los hechos que constan en las dos actas de disconformidad y sus respectivos informes ampliatorios.

Se hace referencia a la operación que tuvo lugar el 21 de enero de 2010, cuando la empresa ELISAR DOS, S.L. abonó a la recurrente (y al resto de los socios) una cantidad, que alegó que era en concepto de préstamo. En la 'cuenta con socios' se contabiliza el importe de 47.041,10 euros.

El 11.11.2011 la totalidad de los socios decidieron el cambio de forma social, pasando de S.A. a S.L., y una disminución del capital de 248.813,08 euros. Se otorgó escritura pública del Acuerdo, indicando que la disminución del capital se había realizado mediante la devolución de aportaciones a todos y cada uno de los socios, que declararon haber recibido en metálico la parte proporcional que les correspondía. Se contabilizó el abono en la cuenta 551000 'cuenta con socios', que arrastraba un saldo acreedor por 47.041,10 euros (el importe del total repartido en la anterior operación), quedando con un saldo deudor de 201.771.98 euros (248.8413,08 -47.041,10 euros).

El representante de ELISAR DOS declaró el 23 de noviembre de 2015, que se decidió porque les asesoraron que siendo S.L. no necesitaban esa cantidad de capital social, y que en ese momento no había tesorería, y la devolución se ha efectuado a lo largo de los años. En los años 2012, 2013 y 2014 tuvo lugar la 'devolución' del saldo de esa deuda.

Todas estas operaciones se abonan en la cuenta 572000 de Bancos.

El 4 de enero de 2016 se otorga nueva escritura pública, y se manifiesta que lo que se acordó en la primera escritura fue que la restitución se realizara mediante anotación contable, y que en realidad no percibieron cantidad alguna.

Se explica que ELISAR DOS, S.L. es una sociedad patrimonial y familiar dedicada al alquiler de inmuebles, y que casi la totalidad de los beneficios se han dispuesto a favor de los socios.

Y se concluye que es cierto que la empresa ha disminuido su patrimonio, pero lo ha realizado a través de dos negocios jurídicos inexistentes: un préstamo en 2010 y una disminución de capital en 2011.

Se explican las alegaciones de la parte, y se desarrolla la argumentación en el acuerdo-liquidación acta de disconformidad.

La parte recurrente sostiene que se ha efectuado una reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones, conforme a lo previsto en el art. 317 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010 de 2 de julio), y que opera el principio de 'recuperación de la inversión', de forma que sólo cuando el importe devuelto al socio supere el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, existirá renta para el contribuyente. Y se argumenta que el informe afirma que la reducción acordada vulnera este precepto, pero no explica en qué basa su incumplimiento, puesto que el mencionado artículo no prohíbe las devoluciones aplazadas. Y explica que existió un error por desconocimiento cuando se otorgó la escritura de 27/12/2011, y que se rectificó cuando se descubrió el error a partir de la interpretación de la Hacienda Foral. Y que el contenido de la rectificación efectuada debe considerarse válido.

Se alega que cabe la posibilidad de que la toma del acuerdo de reducción de capital con la finalidad de restitución de aportaciones se produzca en momentos diferentes, y se plasmen en escrituras diferente, invocando el art. 201 del Reglamento del Registro mercantil y el art. 318 de la LSC.

QUINTO.-La NFGT 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en el art. 12 dice:

'Artículo 12. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'.

Y el art. 15 dice:

'Artículo 15. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Los preceptos reproducen el art. 13 y 16 de la LGT:

Artículo 13. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 16. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

La STS de 27.11.2015 (rec. 3346/2014), entre otras, expone la jurisprudencia en relación con el concepto 'simulación' en el ordenamientro tributario. Y dice:

' La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261CC).

En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la fórmula del artículo 1276CC.'

........................

'En cualquier caso, para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración Tributaria.

La simulación o el negocio jurídico simulado tiene, por tanto, un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia. En este sentido se ha pronunciado tanto la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 7 de noviembre de 1998 , 2 de noviembre de 2002 , 11 de mayo y 25 de octubre de 2004 y 7 de junio de 2005) como, sobre todo, la de la Sala 1 ª de este Alto Tribunal, señalando que 'El resultado de esa valoración es como se tiene declarado por la jurisprudencia ( sentencias de 10 de julio de 2002 , la de 3 de octubre de 2002 y 2 de febrero 21 de julio y 25 de septiembre de 2003 , por solo citar algunas de las más recientes), una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica'.

Y la STS de 4 de febrero de 2021 (rec. 6456/2019 ) y STS de 22 de octubre de 2020 (rec. 4786/2018 ) que concluyen que la simulación comporta la existencia de dolo.

SEXTO.-Como se indica en la STS citada, y en muchas otras, la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. En el supuesto que nos ocupa, tanto la actuaria como el Acuerdo impugnado concluyen que existe simulación porque pese a que en la escritura pública 27 de diciembre de 2011 (f. 72 e.a.), se acuerda el cambio de forma jurídica y la disminución del capital social, con devolución de aportaciones, afirmando que todos los socios de la compañía han recibido el importe correspondiente en metálico y en moneda nacional, el hecho es que las sumas percibidas por los socios se reflejan en la cuenta 'cuenta con socios', con cargo a la cuenta 'capital social', como deuda pendiente de la sociedad con los mismos, lo que supone que se sustituye la cifra de capital por una deuda con los socios, y no una devolución de aportaciones con cargo a Tesorería.

El informe de la actuaria concluye, por lo tanto, que no existió la devolución de aportaciones, sino que se aparentó para no 'tributar los socios en su IRPF, haciendo uso para ello de anotaciones contables y una escritura pública que no son más que una mise en scene'.

Esta conclusión se comparte en el Acuerdo impugnado, y por la Sala. Se dio la apariencia de una reducción de capital con devolución de aportaciones, cuando lo que se contabilizó fue una deuda con los socios, que se abona con cargo a Bancos, y que coincide con casi la totalidad de los beneficios que ha generado ELISAR DOS, S.L. y que han sido dispuestos a favor de los socios en la proporción de su capital social, según resulta del cuadro que figura al f. 187 del e.a. La conclusión es que se aparentó una reducción de capital con devolución de aportaciones, encubriendo un reparto de beneficios.

El cuatro de enero de 2016 se otorga una escritura rectificatoria de la otorgada en el año 2011. Y en ella se hace constar que se transcribió erróneamente el tercer párrafo del Acuerdo Segundo adoptado por la Junta General, y que no se acordó que se realizara la manifestación expresa de que todos los socios han percibido el importe correspondiente en metálico, sino que lo que se acordó es que se anotara en la cuenta con socios, a saldar en el plazo más breve posible; y que, arrastrado por este 'error de transcripción', el Administrador único de la mercantil, manifestó erróneamente que se han satisfecho los reembolsos en metálico correspondientes a los socios, cuando los socios en realidad no percibieron cantidad alguna, realizándose únicamente una anotación contable en 'cuenta con socios'. El concepto 'error de transcripción', no alcanza a lo que pretende la parte recurrente. La escritura otorgada el 4 de enero de 2016, trata de 'modificar' la escritura pública con lo detectado por la actuación inspectora con lo contabilizado en su día, tras haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 12 de noviembre de 2015, y habiéndose formalizado diligencia de constancia de hechos de 23 de noviembre de 2015. Consta en el e.a. la escritura pública otorgada el 27 de diciembre de 2011, a la que se adjuntó el certificado del Administrador único de la mercantil de los Acuerdos, según resultan del Libro de Actas de la Sociedad. No consta que se aportara ningún certificado a la escritura otorgada el 4 de enero de 2016. Y, por ello, no puede asumirse la posición sostenida por el recurrente de que no se acordó por la Junta General celebrada en su día, lo que se hizo constar en aquella escritura; y es un hecho no discutido, que se contabilizó en los términos indicados, encubriendo como 'reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones', lo que era una cobertura para distribuir los beneficios que se fueran generando por la sociedad. Y ciertamente, por otro mecanismo, pero con la misma finalidad en el año 2010 se procedió a instrumentalizar como si se tratara de un préstamo a los socios, lo que encubría el reparto de beneficios, todo ello a través del mismo apartado 'cuenta con socios'.

Debemos indicar que por esta Sala se ha dictado la STSJPV núm. 96/2021 de 3 de marzo de 2021, siendo el allí recurrente el Administrador único de la Sociedad, y, por lo tanto, quien otorgó las mencionadas escrituras.

Del hecho de que se puedan consignar en escrituras separadas el Acuerdo de reducción de capital, y la ejecución ( art. 201 del RD 1784/1996-Reglamento del Registro mercantil) no puede extraerse la conclusión de que es lo que ha ocurrido en este caso, puesto que existió una única escritura otorgada el 27 de diciembre de 2011, y otra posterior, que contiene las manifestaciones del Administrador único de la sociedad, respecto de un 'error de transcripción' que afirma que existió. Y aquella escritura otorgada el 27 de diciembre de 2011, vistas las anotaciones contables y los hechos e indicios que resultan del acta de la Inspección, no es sino cobertura aparente de una reducción de capital con devolución de aportaciones inexistente, encubriendo lo que de hecho se realizó, que es un reparto de beneficios entre los años 2012 a 2015.

Afirmado lo anterior, procede mantener la sanción impuesta. Como hemos indicado, la jurisprudencia es concluyente en afirmar que la simulación comporta el dolo, limitándose la parte recurrente a transcribir distintas sentencias, sin desarrollar otros argumentos.

Debemos indicar que por esta misma Sala se han dictado varias sentencias, en relación con otros socios, entre ellas STSJPV núm.96/2021 de 03/03/2021 (rec. 631/2018), STSJPV núm. 130/2021, de 24/03/2021 (rec. 899/2018), STSJPV núm. 131/2018, de 24/03/2021 (rec. 900/2018), con un contenido similar a la que nos ocupa.

Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, fijando la cifra máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Epifanio, CONTRA EL ACUERDO DE 25 DE ABRIL DE 2018 DEL TEAF DE BIZKAIA QUE DESESTIMÓ LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS NÚMS. NUM000, Y SU ACUMULADA NÚM. NUM001, CONTRA ACUERDOS-LIQUIDACIONES POR ACTAS DE DISCONFORMIDAD EJERCICIOS 2012 Y 2013, EN CONCEPTO DE IRPF, Y ACUERDOS SANCIONADORES.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, FIJANDO LA CIFRA MÁXIMA DE 1.500 EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0902 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.