Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 235/2022 de 29 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100220
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2102
Núm. Roj: SJCA 2102:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000272/2022
En Santander, a 29 de noviembre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 235/2022 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, la entidad SMART HOSPITAL CANTABRIA S.A. representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el letrado Sr. Magide Herrero y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Don Ignacio Calvo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejera de Sanidad, de fecha 9-5-2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto por SHC frente a la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) de fecha 4-10-2021 que en la facturación del mes de septiembre de 2021, aplica automáticamente las 2 deducciones por fallos de calidad y disponibilidad en la prestación del servicio de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV, contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2014.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de noviembre.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante. Tras ratificarse, se fijó la cuantía del procedimiento en 8536,89 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical-pericial de parte. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-SHC recurre las 2 deducciones practicadas en la facturación correspondiente al mes de septiembre de 2021 del pago del precio del contrato formalizado el 14 de enero de 2014, denominado contrato de colaboración entre el sector público y privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV (CPP).
La mercantil demandante solicita la anulación de la resolución que acuerda practicar deducciones por 2 fallos de calidad en 2 servicios no clínicos (limpieza e informática).
Los motivos jurídicos son, esencialmente, los mismos sostenidos en los 30 procesos previos, referidos al uso del programa AURORA, entendiendo que, si bien formalmente se ha usado en este caso, lo que sucede es que se ha construido la incidencia introduciendo manualmente la misma, pero el sistema nunca la detectó. Subsidiariamente, en el fondo, sostiene que queda acreditado que no existen tales incumplimientos. En todo caso, de existir, tampoco se acredita que merezcan la calificación de incumplimientos de falta intensidad. Finalmente, invoca la doctrina del enriquecimiento injusto.
Frente a dicha pretensión la administración se opone alegando que las incidencias sí se han gestionado por AURORA y queda acreditado el incumplimiento con los informes de los servicios técnicos aportados.
SEGUNDO.-De nuevo se ha planteado en este pleito el problema sobre el correcto uso del programa informático AURORA. La parte actora señala que, en el descuento por el servicio de limpieza, la administración identifica el supuesto déficit por una inspección ocular, pero no es el sistema informático AURORA quien detecta y gestiona la incidencia. Lo único que se hace es introducir manualmente la conclusión. Es por ello que estima que este proceder supone incumplimiento del contrato y debe anularse la deducción. Respecto del servicio de informática, la incidencia obedece realmente a un mero error del prestador a la hora de registrarla. Tal incidencia no existía y se comunicó así al hospital, que no obstante la ha tratado como si fuese real.
La resolución recurrida considera acreditados dos fallos con los informes mensuales emitidos por los responsables de los servicios y en este caso, son los siguientes:
1.- Servicio de limpieza, concurre un fallo de calidad de la clase 'FC1' (esto es, nivel alto), aplicándose una deducción por valor total de 8.212, 64 euros, resultante del incumplimiento del indicador n° 11 del Anexo 8.2 del DDF, consistente en que 'la limpieza programada no se lleva a cabo con la periodicidad establecida' por la no realización de un tratamiento específico y diferente a la limpieza habitual en los suelos de urgencias en las zonas de Boxes y Generales.
Se fundamenta en el 'Informe relativo a las deducciones detectadas en el servicio de limpieza y DDD, durante el mes de septiembre/2021'.
El informe parte de una inspección del 27-9-2021 de la empresa ISR consistente en inspección visual con presencia de la encargada de limpieza de SHC. Parte del Manual de Medicina Preventiva para concluir que la limpieza debe ser mensual y según consta en el programa CleanTec, se completó el tratamiento el 13 de agosto y el 16 de septiembre. Señala como incidencia que los suelos vinílicos no reciben tratamiento específico distinto a limpieza habitual. Considera que se dan por terminados tratamientos que no han llegado a aplicarse y considera preciso que la empresa especifique qué tratamientos aplica. Se concluye que el tratamiento no cumple el contrato.
2.-Servicio de Informática, fallo de calidad de la clase 'FC1' (esto es, nivel alto), aplicándose otra deducción por valor total de 324,25 euros, resultante del incumplimiento del indicador 05 del Anexo 8.13 del DDF 'incumplimientos en lo relativo a la ejecución de tareas de administración y explotación', al no cumplir con el tiempo de resolución de una incidencia, porque se excedieron las 24 horas en atender a un requerimiento de Aurora.
Se funda en el 'Informe relativo a las deducciones detectadas en el servicio de informática, durante el mes de septiembre/2021'.
Identifica una incidencia y la justificación del contratista, que ha sido un error pues es una mera consulta interna que no debió registrarse como esa incidencia. Como no se justifica su resolución, se tiene por incumplimiento.
TERCERO.-Se suscita un debate fáctico, la realidad o no de las incidencias detectadas. Pero también jurídico, en el cual es esencial la doctrina que sobre este contrato y sus cláusulas ya ha fijado al Sala, por ejemplo, en la citada STSJ de 14- 7-2020 dictada en PO 293/2018, y otras muchas como PO215/2017, 55/2019, 161/2018 sin perjuicio de los dictados en el recurso de lesividad. En todas ellas se resolvería igualmente sobre la cláusula sexta del contrato y las deducciones automáticas aplicadas, pero en otras mensualidades.
No se va a volver a valorar una prueba sobre el programa AURORA, su eficiencia, grado de desarrollo y demás cuestiones que ya son cosa juzgada.
La STSJ de Cantabria de 14-7-2020 en PO 293/2018 en la cual se abordan y resuelven gran parte de las cuestiones jurídicas aquí suscitadas, es ya firme y por eso, produce los consiguientes efectos de cosa juzgada positiva o vinculante del art. 222.4 LEC, más cuando las partes son las mismas y el pronunciamiento se produce respecto del mismo contrato. Así, es evidente que los hechos declarados probados a la vista de los informes y pruebas que luego vuelven a aportarse como documental en otros pleitos, son ya intangibles por ese efecto de cosa juzgada prejudicial o positiva. Y lo mismo puede decirse de la interpretación que la Sala hace del significado de las cláusulas y de la vinculación para las mismas partes y, por ende, de las consecuencias en las pretensiones deducidas.
En ese primer fallo se anulan las deducciones, pero del mes de enero de 2018. Y en el resto de fallos posteriores la Sala ya resuelve, con criterio uniforme, gran parte de las cuestiones aquí debatidas y las consecuencias de la interpretación que hace en las deducciones recurridas.
La Sala fija con claridad el marco normativo del contrato y su naturaleza, lo que no se va a reproducir aquí, por economía y por no ser debatido. Y deja claro que es un régimen de deducciones diferente al sistema de penalidades por incumplimientos no defendidos ni como fallos de calidad ni de disponibilidad. También es distinto al régimen de corrección por demora.
Y a continuación hace un análisis e interpretación de ese sistema a la vista de las cláusulas contractuales. Evidentemente, no se van a reproducir aquí los argumentos, pero se destacarán las conclusiones que este juzgador acata y comparte.
CUARTO.-El primer aspecto abordado es el relativo a la obligación de implantación y uso del sistema informático, AURORA, cuyo funcionamiento adecuado y eficacia ha sido objeto de prueba mediante los informes técnicos y periciales aportados.
De nuevo, en este proceso que ahora se resuelve se vuelven a mencionar medios probatorios ya valorados en otros procedimientos, como los informes de peritos judiciales en PO 4 y 15/2017, los informes de evaluación de la empresa VALNERA. De esta prueba resultaría que, en contra de lo defendido por la administración, el sistema AURORA ha funcionado correctamente y es adecuado para los procesos de evaluación y control de la calidad y disponibilidad de las prestaciones.
En relación al debate, fáctico (valoración probatoria), sobre este sistema y su aplicación al régimen de deducciones (jurídico), la Sala, en la primera sentencia dictada ya concluye que 'SHC demandante y la Administración demandada discrepan sobre si la aplicación de las deducciones esté supeditada a la utilización del sistema o plataforma Aurora... La resolución de esta discrepancia debe realizarse tomando como presupuesto que la Administración no ha fijado las pautas de la plataforma informática, no ha realizado requerimiento alguno a la adjudicataria en relación con el incumplimiento del sistema informático, que no ha ejercitado las facultades de control, supervisión y en su caso imposición de penalidades ante la alegada falta de funcionalidad del sistema Aurora...Pero es que además, existen pruebas técnicas que justifican que se pueda afirmarse que la herramienta es, adecuada e idónea...el informe de auditoría realizada por Valnera, de fecha 7 de febrero de 2019...Sus conclusiones son aplicables al supuesto enjuiciado aunque el informe sea de fecha posterior al mes a que se refiere las deducciones y a la fecha de la resolución recurrida...Tampoco las conclusiones de este informe quedan desvirtuadas por el testimonio de los Srs. Olegario y Rodolfo...La funcionalidad de la herramienta Aurora se desprende asimismo del informe emitido por el perito Sr. Santiago... De la misma manera en el informe emitido por el Sr. Severiano, firmado en fecha 30 de julio de 2018, que concluye que el sistema aurora es una herramienta eficaz...En el mismo sentido, en el informe emitido por el Sr. Torcuato, de fecha 8 de febrero de 2018, se afirma que es evidente que para el control de un contrato como el que nos ocupa es necesario un sistema informático que permita el seguimiento y control de incidencias...En definitiva, pese a ser idóneo, el sistema Aurora no es utilizado por la Administración en la aplicación de las deducciones'.
La sentencia dictada en el PO161/2018, relativa a las deducciones del mes de octubre de 2017, se resuelve que ' Por lo que hay que examinar si la falta de uso de la plataforma AURORA por parte de la administración, es irrelevante, o era necesaria para poder aplicar el régimen de deducciones. En este punto, las partes discrepan sobre si la aplicación de las deducciones esté supeditada a la utilización de la plataforma Aurora... Queda, por tanto, probado que el sistema Aurora no es utilizado por la Administración en la aplicación de las deducciones, a pesar de ser idóneo para ello (y ser utilizado en varios casos por la administración). En nuestro caso, la mayoría (no todas) las deducciones se han aplicado al margen del sistema informático Aurora, usando un sistema informático alternativo, que según la administración podía usarse para este fin. Para concluir si era posible o no la utilización del sistema informático alternativo en la aplicación del sistema de deducciones, o utilizar parcialmente uno y otro sistema, hemos de acudir al texto del contrato aplicable. Así, el contrato (cláusulas sexta y décima), con remisión al DDF, apartado 9, fijó un periodo de carencia para la aplicación de minoraciones por deducciones por fallos de disponibilidad y de calidad (demorando asimismo la aplicación de los objetivos de rendimiento vinculados a los indicadores).Existe una Resolución de fecha 17 de junio de 2015 que la administración dicta tras consultar a su asesoría jurídica, que de modo unilateral decide la interpretación una cláusula del contrato expresamente indica que el criterio de aplicación del mecanismo de deducciones y la entrada en vigor de los objetivos de rendimiento vinculados a los indicadores de estado de la infraestructura y de calidad y disponibilidad de los servicios, será de aplicación a partir de los 6 meses a partir de la entrada en funcionamiento de los mismos en la nueva infraestructura, Fase III del HUMV, fecha en la que deberá estar en funcionamiento el sistema informático a través de la plataforma'Aurora' que define como herramienta esencial del modelo centralizado de control y gestión integral de los servicios, para registrar todas las incidencias que se puedan producir a lo largo de los mismos, así como relacionar las incidencias en el desempeño de sus funciones por parte de la Sociedad Gestora, con los indicadores de cumplimiento establecidos para cada servicio.De lo que se deduce que, la Administración demandada, ejercitando su potestad de ius principis, interpreta unilateralmente el contrato y demora la aplicación de deducciones en el a que funcione la plataforma Aurora...En todo caso, de la interpretación literal del contrato se deduce que la herramienta Aurora es un instrumento 'integral', es decir, que no se puede usar para determinadas deducciones y para otras no, como en nuestro caso, sino que es una herramienta cuyo uso debe imponerse en su integridad a la administración'.
QUINTO.-En relación a este sistema del Anexo 8 DDF, la Sala resuelve en su primer fallo que 'Descrita la forma de aplicar las deducciones, se discute por la demandante la necesidad de su desarrollo para su concreción, lo que sin duda sería conveniente a la vista de expresiones indeterminadas que se recogen en alguno de los indicadores. Baste referirse a expresiones que contienen determinados indicadores de calidad: 'apariencia desordenada', 'olores desagradables', 'estado de conservación no adecuado', 'altura de césped no adecuado' etc... La concreción, además de deseable, lo que permitiría una deseada objetivación, hubiera sido fácilmente solucionable mediante las necesarias relaciones de colaboración que da nombre al contrato formalizado y que se articulan en los distintos órganos designados al efecto (cláusula vigésimo primera del contrato). En otro caso, su imposición exige un esfuerzo a la Administración, de motivación y acreditación, cuya inexistencia impide el refrendo judicial de la deducción practicada.Sin embargo, en el contrato, en el DDF y sus anexos no se establece la necesidad de desarrollo de los indicadores que contiene. No se puede llegar a la misma conclusión respecto de la elección de la intensidad del fallo de calidad y disponibilidad. Resulta evidente que no existe en la documentación contractual parámetro que fije, ni permita fijar, la 'gravedad' del fallo, o 'como afecta (el fallo) a la operatividad' del servicio de un área funcional. Dicho de otra manera, no consta la clasificación del tipo de fallo, sea de calidad o de disponibilidad, sino sólo la definición de cada nivel de gravedad en función de calificativos no definidos. Tal omisión exige, a la Administración, que impone la deducción, en función de la gravedad e importancia del fallo, que la decisión esté debidamente justificada. Dicho de otro modo, la motivación respecto de la 'graduación' del fallo (de calidad o de disponibilidad) se convierte en elemento esencial, que exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada. Por lo tanto, tal motivación deviene de máxima importancia ya que su carencia limita la defensa del adjudicatario que soporta la deducción en el precio, dejándolo sin argumentos que oponer lo que conduciría inevitablemente a su anulación'.
SEXTO.-Continúa la sentencia ' En segundo lugar, el hecho de apartarse del sistema pactado como objetivo, para la evaluación de la calidad y disponibilidad de los servicios, mediante un proceso objetivo y seguro que tenga como exclusiva finalidad la de mejorar las prestaciones del Hospital, exige que en el uso de imposición de deducciones, el órgano de contratación tenga la obligación de realizar una argumentación suficiente, sobre la inclusión de cada uno de los supuestos en el concreto indicador que se aplica; y sobre la aplicación de un nivel u otro de gravedad. Y esto no se ha hecho por el órgano de contratación al aplicar deducciones en el precio, en perjuicio de la adjudicataria... jefe de servicio de informática en su declaración. No se ha hecho ni se ha utilizado la plataforma Aurora por lo que no pueden tener refrendo judicial...
Finalmente, la Sala aborda el otro obstáculo para aplicar deducciones, la existencia de un periodo de carencia, si bien este motivo no se ha sostenido en la vista.
Resueltos todos estos objetos de debate, la Sala hace las siguientes conclusiones: 'De lo expuesto en los fundamentos anteriores debemos concluir que la aplicación de deducciones, prevista contractualmente, vincula a la mercantil recurrente; pero la aplicación sólo resulta procedente con sujeción a los términos contractuales y estos son los siguientes:
1.- Las deducciones viene unidas a fallos de disponibilidad y de calidad descritos en los indicadores fijados en el DDF, los restantes fallos podrán ser controlados y, en su caso, perseguidos, mediante la imposición de las penalidades y multas coercitivas, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
2.- La aplicación de las deducciones sobre el CMA es automática, si bien, estando ante la gestión de incidencias de calidad, es necesaria la utilización de la plataforma informática Aurora, como método objetivo de gestión de incidencias, y que en los documentos contractuales consta como herramienta esencial, cuya implantación es obligatoria para el adjudicatario y sobre la que la Administración tiene laobligación de control y fijación de requisitos.
3.- La aplicación de las deducciones está diferida al haberse fijado un periodo de carencia de 6 meses a contar desde la implantación de la plataforma Aurora. En conclusión, reconocida por la Administración el no uso de la plataforma Aurora, y acreditado que las deducciones no se gestionaron en Aurora, deben ser anuladas.'.
Resueltos todos estos objetos de debate, la Sala hace las siguientes conclusiones: 'De lo expuesto en los fundamentos anteriores debemos concluir que la aplicación de deducciones, prevista contractualmente, vincula a la mercantil recurrente; pero la aplicación sólo resulta procedente con sujeción a los términos contractuales y estos son los siguientes:
1.- Las deducciones viene unidas a fallos de disponibilidad y de calidad descritos en los indicadores fijados en el DDF, los restantes fallos podrán ser controlados y, en su caso, perseguidos, mediante la imposición de las penalidades y multas coercitivas, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
2.- La aplicación de las deducciones sobre el CMA es automática, si bien, estando ante la gestión de incidencias de calidad, es necesaria la utilización de la plataforma informática Aurora, como método objetivo de gestión de incidencias, y que en los documentos contractuales consta como herramienta esencial, cuya implantación es obligatoria para el adjudicatario y sobre la que la Administración tiene laobligación de control y fijación de requisitos.
3.- La aplicación de las deducciones está diferida al haberse fijado un periodo de carencia de 6 meses a contar desde la implantación de la plataforma Aurora. En conclusión, reconocida por la Administración el no uso de la plataforma Aurora, y acreditado que las deducciones no se gestionaron en Aurora, deben ser anuladas.'.
SÉPTIMO.-Ante todo, la parte demandada insiste en el planteamiento de que debe ser el programa AURORA quien detecte cualquier incumplimiento referido a calidad y disponibilidad. La administración debió usar el programa para poner en conocimiento del contratista la incidencia dejando tiempo para su resolución. No lo ha hecho, sino que realiza una inspección ocular, determina que hay incumplimiento y se limita a usar AURORA para determinar el descuento.
A pesar de las decenas de sentencia sea dictadas en la materia las partes siguen discutiendo sobre cómo debe utilizarse el sistema informático y cómo deben gestionarse las deficiencias de calidad y de disponibilidad. El contrato no impide ni puede impedir a la administración el ejercicio de sus potestades de inspección conferidas en la ley ni tampoco que, a través de esas inspecciones, incluso, pueda llegar a determinar un incorrecto funcionamiento del mismo sistema informático AURORA. Lo que impone el contrato, conforme sido interpretado por la Sala, es que las incidencias en el incumplimiento sean gestionadas a través de AURORA. En este caso lo que existe es una inspección en uso de unas potestades contractuales de la administración. En el trascurso de esa inspección se detecta lo que se considera un incumplimiento contractual no identificado de entrada en AURORA y el mismo se gestiona a través de la plataforma que es la que determina las consecuencias de éste. Ahora bien, lo que aquí sucede es que lo que en principio se ha definido como un incumplimiento de los tiempos de limpieza realmente esconde otra cosa. Tanto del informe inicial como el posterior de la empresa que realizó la inspección resulta que lo denunciado no es que los trabajos de limpieza que no se desarrollen mensualmente, sino que los trabajos de limpieza no consistirían en los tratamientos que debían aplicarse. Y como se entiende que esos tratamientos debidos no han sido aplicados, se concluye que tampoco se están prestando mensualmente. Precisamente por esta razón el sistema AURORA no detecta nada inicialmente porque la empresa encargada de la limpieza registra mensualmente sus trabajos. Esto no es lo que genera la incidencia sino la consideración de que sus trabajos no son adecuados y, por lo tanto, los trabajos que impone el contrato no han sido prestados mensualmente.
Por ello la resolución de esta incidencia pasaba por analizar las justificaciones que sobre este punto pudiera dar la empresa. Sin embargo, lo cierto es que la administración, y a pesar de que el informe inicial de la empresa encargada de la evolución señala claramente que sería necesario que se explicarán que tratamientos se están dando los sueldos, directamente pasa a aplicar la deducción. Es posteriormente, tras el recurso alzada, cuando se aporta un informe de ISR donde se explica algo que hasta entonces no parecía claro y es que, para los suelos, no bastaría con limpiarlos, sino que debería darse un tratamiento para cubrir los poros. Pues bien, esta conclusión sobre el tipo de tratamiento según ese mismo informe, se obtiene de una mera comprobación visual y se reconoce que nos ha realizado ningún tipo de medición. Pero, es más, sobre esta cuestión que realmente nada tiene que ver con la periodicidad con la que se limpian los sueldos, ese mismo informe deja claro que el protocolo no especifica nada sobre este tema y lo que contiene es una recomendación para definir que és 'tratamiento de sueldos'. Es decir, contiene lo que parece ser una recomendación para cambiar el tipo de trabajos que se están realizando hasta ahora. Lo que existe, por tanto, al parecer, es cierta discrepancia sobre el concepto técnico de 'tratamiento de suelos'. Pero de esto no puede deducirse un incumplimiento contractual. Y mientras esto no quede definido de alguna manera no podrá considerarse como el incumplimiento aplicado concretamente en este caso la realización de un tratamiento distinto al que la empresa de calidad contratada por la administración entiende que debiera de prestarse. Porque donde debe indicarse que es tratamiento de sueldos o cómo debe prestarse es el contrato o los documentos a los que éste se remita no bastando por lo tanto la mera opinión técnica de una tercera empresa salvo que las propias cláusulas contractuales así lo determinen.
Respecto al incumplimiento del servicio de informática, la documental aportada acredita que se trata de una comunicación interna y no de una incidencia del hospital por lo que no resulta ninguna incidencia en la calidad del servicio prestado.
Es por ello que la demanda se va a estimar íntegramente.
OCTAVO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez en nombre y representación de la entidad SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A., contra la Resolución de la Consejera de Sanidad, de fecha 9-5-2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto por SHC frente a la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) de fecha 4-10-2021 que en la facturación del mes de septiembre de 2021, aplica automáticamente las 2 deducciones por fallos de calidad y disponibilidad en la prestación del servicio de colaboración entre el sector público y el sector privado para la realización de una actuación global e integrada en el HUMV, contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2014 y, en consecuencia,SE ANULANlas mismas.
Las costas se imponen al demandado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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