Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 272/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 494/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 41091330022022100063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1575
Núm. Roj: STSJ AND 1575:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 494/2021interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Candil del Olmo, contra la Sentencia nº 28/2021 de 10 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Sevilla dictado en Procedimiento Abreviado num. 208/2020 , siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado por la que declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que había formulado frente a la reclamación de deuda nº NUM000 por un importe total de 651,33 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada que formuló escrito de oposición a la apelación.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para deliberación, votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la parte apelante su recurso en que la resolución expresa de alzada no le fue notificada, no teniendo conocimiento de la misma hasta la revisión del expediente administrativo que la contenía, destacando al efecto que su autorizada RED (con las que se entendían las notificaciones relativas al Boletín de Reclamación de Deuda -BRD- que ha dado origen a este procedimiento) no recibió ninguna notificación en la fecha de puesta a disposición que figura en el certificado al que alude la Sentencia, y que lo que en él se indica es susceptible de prueba en contrario. Alega al efecto que estamos ante un supuesto encuadrado en el artículo 62.1.c) del Real Decreto 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, siendo de aplicación -ex Disposición Adicional primera, apartado 2.b) de la Ley 39/2015 (LPAC)- la normativa específica contenida en el artículo 9 del citado RD 1415/2004, que complementa el contenido de los artículos 40 y 41 LPAC en cuanto a las notificaciones efectuadas en los procedimientos electrónicos. En desarrollo del artículo 9.2.a) RD 1415/2004 se promulgaron la Orden TIN/1459/2010 por la que se creó la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y la Orden ESS/485/2013 por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, de aplicación al caso. Tras destacar lo dispuesto en los artículos 3, 9.3 y 4.1 de la Orden ESS/485/2013 señala que el 19 de julio de 2019 fue notificada por aceptación del BRD frente al que luego presentó el recurso de alzada, concretamente la reclamación de deuda fue puesta a su disposición a través de su autorizada RED Dña. Nieves siendo abierta por uno de los usuarios secundarios de dicha autorizada RED, en concreto por Dña. Petra, quien descargó la notificación del buzón de la autorizada RED, y ello sin perjuicio de tener por notificada al titular de la autorización de conformidad con el artículo 4.3 in fine de la Orden ESS/485/2013. Por lo tanto, también en este caso se debería haber notificado la resolución del recurso de alzada al buzón de la autorizada RED. Ante la falta de notificación de resolución expresa a través de ese buzón presentó recurso contencioso-administrativa contra la desestimación presunta de los recursos de alzada, y es una vez examinado el contenido del expediente administrativo remitido cuando conoció la resolución expresa de los mismos y el certificado del acuse de recibo de la supuesta notificación telemática rechazada por transcurso de plazo. Frente a lo que dice la Sentencia recurrida nunca recibió debidamente esa notificación, siendo la autorizada en el sistema RED quien debió recibirla en virtud del artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013 como así ocurrió con la notificación por parte de la TGSS del BRD, acreditándose así con el Manual de Usuario del servicio RED y con la captura de pantalla del Histórico de Notificaciones de 22 de noviembre de 2019 que aporta, quedando así desvirtuada la presunción iuris tantum de veracidad del certificado emitido por la TGSS, no teniendo la referida autorizada en RED en su buzón de la plataforma SEDESS notificación alguna, y por tanto tampoco la correspondiente a la resolución expresa de alzada, siendo esa autorizada quien revisa y coteja diligente y periódicamente a sabiendas de que es éste el medio empleado por la TGSS para comunicarse con la compañía. Afirma que no estamos ante un caso aislado, pues se han producido situaciones similares en relación con notificaciones a otras sociedades del mismo grupo que la recurrente o a la otra recurrente, lo que evidencia la falta de fiabilidad de los certificados emitidos por la TGSS sobre el particular, concluyéndose la falta de validez de la notificación en el caso de la Sentencia que cita. Se ha evidenciado asimismo la inseguridad jurídica causada por los sistemas de notificaciones de la TGSS en el caso de otras Direcciones Provinciales de la TGSS de los que cita ejemplos. Concluye que el supuesto de autos lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015 no es compatible con el hecho de que el órgano administrativo cumpla con su obligación de notificar poniendo los documentos a disposición de la recurrente a través de la notificación genérica a Centros Comerciales Carrefour sin precisar el buzón concreto y sin ser el autorizado del sistema RED, imponiéndose de lo contrario a la demandante una carga in vigilando que le obligaría a acceder constantemente a un buzón sin concretar y sin determinar la persona con poderes de la Compañía que debiera acceder para recoger las misivas administrativas remitidas, vulnerándose los principios de racionalidad, buena fe y diligencia debida que deben regir la actuación de la Administración y el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, así como el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 CE. En otrosí segundo del recurso de apelación se interesa el recibimiento del pleito a prueba consistente en la documental que se acompaña al recurso argumentando que la alegación de extemporaneidad es una cuestión nueva aducida por la TGSS por primera vez en el acto de la vista.
La defensa de la TGSS opone: 1º) La empresa demandante estaba obligada a recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Orden ESS/485/2013 de 26 de marzo y la Resolución de 3 de enero de 2018 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, estando suscrita al efecto al Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras desde el 28-10-2013, por lo que no procede la notificación manual, siendo así que las reclamaciones de deuda fueron notificadas y recepcionadas electrónicamente y el recurso de alzada se presentó por la misma vía, debiendo cuidar la demandante de esa recepción telemática. 2º) La resolución de alzada se notificó en legal forma telemáticamente, y fue rechazada por transcurso de plazo, siendo la fecha de vencimiento el 4-12-2019 ( artículo 9.3 párrafo segundo de la Orden de 26-3-2013), por lo que el recurso contencioso-administrativo se presentó fuera de plazo ex artículo 46 LJCA al interponerse en fecha 6-7-2020. 3º) La notificación de la resolución de alzada le fue notificada a Centros Comerciales Carrefour, S.A., esto es, al mismo que respecto de la notificación de la reclamación de deuda, que fue debidamente recepcionada por el autorizado red correspondiente Petra. 4º) La demandante estaba obligada a recibir notificación por el medio en que se realizó, no invocando estar incluida en supuestos de exclusión del sistema del art. 6, ni alegando ni acreditando que al amparo del artículo 4.1º de la Orden ESS/485/2013 hubiese optado por que las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pusieran exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hubiera otorgado su representación. 5º) La apelante no ha acreditado que la notificación electrónica efectuada por la TGSS le haya producido ningún tipo de indefensión, por lo que no existe el vicio denunciado y la demanda se presentó fuera del plazo establecido, lo que determina su inadmisión.
SEGUNDO.- Cumple dar respuesta en primer lugar a la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia formulada en otrosí del recurso de apelación.
A tal posibilidad se refiere el primer inciso del artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuya virtud 'En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a pruebapara la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.'.
El presupuesto del que parte el precepto en cuestión consiste en que la prueba cuya práctica se interesa por la parte actora haya sido instada previa y formalmente en la primera instancia; no siendo éste nuestro caso, habida cuenta que la documental unida al recurso de apelación -salvedad hecha de la nº 8- fue admitida como prueba mediante Auto de 16 de diciembre de 2020, mientras que en el caso del referido documento nº 8 no fue propuesto como prueba ante el Juzgado ni aportado en el curso del proceso en la primera instancia.
Debemos rechazar igualmente la alegación del apelante en torno a la novedad en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad. Lo que habilitaría en su caso la formulación sobrevenida de medios de prueba en la segunda instancia sería la aparición de un hecho nuevo tras el dictado de la Sentencia del Juzgado de relevancia para la decisión del litigio. Pero no es ésto lo que aquí ha ocurrido, pues la causa de inadmisibilidad fue suscitada en el acto de la vista de Procedimiento Abreviado, y allí la parte recurrente pudo no sólo alegar, sino también probar en el mismo cuanto a su derecho convenía en torno a ese motivo de inadmisión, reclamando en su caso la suspensión de la vista para tal fin si es que no disponía al momento de su celebración de los medios probatorios que sirvieran de sustento a su oposición.
Así se desprende de lo establecido en el artículo 78 (apartados 7 a 10) de la LJCA en cuya virtud el demandado ' formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por...cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo', y el demandante será 'oído...sobre estas cuestiones', siendo procedente la proposición de prueba cuando 'no hubiere conformidad' de las partes sobre los hechos, de manera que 'una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente'.
Por lo demás, a la parte apelante le debía resultar previsible el planteamiento de esa causa de inadmisibilidad pues con anterioridad a la vista ya se habían dictado por diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Sevilla hasta tres Sentencias en recursos seguidos entre las mismas partes en las que se estimó la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la TGSS bajo presupuestos coincidentes con el de autos.
En suma, es al evacuar el trámite de alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad, cuando la parte debía presentar o proponer la prueba que a su derecho interesare al respecto de la misma, lo que no sucedió en relación con la documental nº 8 presentada con la apelación.
Procede por lo anterior el rechazo del recibimiento a prueba solicitado.
TERCERO.- La Sentencia apelada inadmite el recurso de apelación al amparo de lo previsto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que dispone que ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.
Considera por tanto que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, pues cuando se interpuso ya había transcurrido en exceso el plazo de dos meses previsto para su formulación en el artículo 46.1 LJCA contado desde la notificación resolución expresa de la alzada. Esto es, ya se dirija el recurso judicial contra la desestimación presunta del recurso de alzada, o contra la que lo decidió expresamente, estima que en todo caso cuando aquél se presentó ante el Juzgado ya había precluído el referido plazo de dos meses.
Para alcanzar esta conclusión, y por lo que hace a la notificación de la resolución de alzada -que es el extremo que aquí se discute- toma en consideración la Certificación (obrante en el expediente) del acuse de recibo de esa notificación realizada por medios telemáticos emitida por funcionario de la TGSS a tenor de la cuál se ha producido la puesta a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, consignándose en esa certificación el nº del expediente objeto de la misma, el organismo de procedencia (Tesorería General de la Seguridad Social), el tipo de acto (Actos de impugnaciones), el Identificador del documento, el destinatario de la notificación ('Centros Comerciales Carrefour, S.A.'), la fecha y hora de la puesta a disposición, y el estado de la notificación ('Rechazada por transcurso de plazo'), así como la fecha y hora del vencimiento del plazo.
CUARTO.- Dispone el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las 'Condiciones generales para la práctica de las notificaciones', en su apartado primero que ' Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía....Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente....Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios'.
Estableciendo los apartados 5 y 6 del mismo artículo 41, respectivamente, que ' Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento'; y que 'Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.'.
El artículo 43 del mismo cuerpo legal, sobre ' Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos', preceptúa por su parte:
' 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.'
En el ámbito específico de la Seguridad Social es de aplicación al caso de autos, por razón de orden temporal, la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, que regula las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (hoy día derogada por la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, que regula las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social), cuyo objeto es (artículo 1) ' establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social'.
Conforme a lo previsto en su artículo 2 la Administración de la Seguridad Social ' practicará notificaciones electrónicas a los sujetos a que se refiere el artículo 3, mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS', encontrándose entre esos sujetos 'obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social' (apartado 2, letra a) del artículo 3), 'las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema'.
El artículo 4 de esta Orden ESS/485/2013 regula la 'Recepción de las notificaciones electrónicas' en los términos que siguen:
'1 . En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquélo, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.
2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.
3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema REDo a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.
Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.'.
Finalmente, en cuanto a la ' Práctica de las notificaciones electrónicas', el artículo 9 de la Orden establece:
' 1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, a que se refiere el artículo 2, se efectuará de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, relativos a identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.
2. La identificación de los interesados necesariamente se realizará mediante certificado electrónico que garantice la identidad del usuario, la integridad de los documentos electrónicos y el no repudio de los mismos, tal como se establece en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre (RCL 2003, 2975) , de firma electrónica.
A efectos de identificación al acceder al servicio de notificaciones los interesados podrán utilizar los correspondientes certificados electrónicos, conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 10 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como los certificados emitidos por la propia Seguridad Social.
3. Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.
En todo caso, constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en la SEDESS, transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderán rechazadas, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. El sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en la SEDESS acreditará la fecha y hora en que tenga lugar la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la fecha y hora del acceso a su contenido y dejará constancia de la concreta actuación administrativa comunicada o notificada y de su contenido.
Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS. La certificación podrá generarse de manera automatizada e incluirá la identidad del destinatario y del receptor, así como, en su caso, la fecha en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo de 10 días naturales indicados en el apartado anterior o en que se rechazó expresamente.'.
QUINTO.- Es un hecho indiscutido, destacado en la Sentencia apelada, que la recurrente es sujeto obligado a la notificación electrónica, estando suscrita al Servicio de notificaciones telemáticas seguras mediante alta obligada por la legislación desde el 28 de octubre de 2013, todo ello conforme al artículo 3 de la Orden ESS/484/2013 en relación con el artículo 41 de la Ley 39/2015.
Y también lo es que la autorizada en RED de Centros Comerciales Carrefour, S.A. era Dña. Nieves, con número de autorización NUM001. Es precisamente éste el número de autorización que consta en la notificación electrónica precedente de la reclamación de deuda objeto de autos (con resultado de ' notificación por aceptación'), sin perjuicio de que quien abriera y descargara esa concreta notificación fuera una autorizada secundaria de la autorizada principal en RED de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Orden ESS/484/2013.
SEXTO.- Constituyendo el objeto litigioso la realidad y validez de la notificación telemática de la resolución de alzada que se plasma en el certificado de acuse de recibo emitida por la Administración de la Seguridad Social, nos corresponde valorar si el mismo es suficiente para tener por efectivamente producida esa comunicación en los términos de la normativa antes referenciada, interrogante que a nuestro entender debe obtener una respuesta negativa.
En efecto, lo que dispone el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, antes transcrito, es que en los supuestos a que el mismo se refiere las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, 'en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél'.
El certificado en cuestión no acredita el cumplimiento de esta exigencia, pues al identificar al destinatario de esa notificación se refiere única y exclusivamente a ' Centros Comerciales Carrefour, S.A.', cuando a tenor del referido precepto debió ponerse a disposición tanto de esa empresa como de su autorizada en RED, sin que en el certificado se haga mención alguna a ésta, ni a su nº o clave de autorización, como sí había sucedido previamente en la notificación de la reclamación de deuda.
En otras palabras, si atendemos al tenor literal del certificado, lo único que se desprende de él es que la puesta a disposición de la notificación lo fue respecto a Centros Comerciales Carrefour, S.A., no a su autorizada en RED, de suerte que además de incumplirse lo dispuesto en el artículo 4.1, los efectos previstos en los artículos 43.2 de la Ley 39/2015 y 9.3 de la Orden ESS/485/2013 (considerar rechazada la notificación, dar por cumplido dicho trámite, y continuar con el procedimiento), en ningún caso son predicables respecto a esa autorizada en RED.
Abundando en lo anterior, debe recordarse que el artículo 41.5 de la Ley 39/2015 prevé con carácter general que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, 'especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio'. Nada consta en particular en el expediente, ni más específicamente en el certificado de acuse de recibo de la notificación telefónica, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la puesta de disposición de la autorizada en RED de la notificación de la resolución expresa de alzada, y del resultado infructuoso de la misma.
Y en fin, sin perjuicio de que no tenga virtualidad respecto a la validez de la ulterior notificación, debe destacarse en orden a evaluar la conducta de una y otra parte en la vía administrativa que ni siquiera se ha documentado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2019, en cuya virtud, como veíamos, y con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, 'las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única'.
En definitiva, la notificación de la resolución de alzada plasmada en el certificado de la Administración, producida por rechazo por transcurso del plazo, no es válida y vinculante para la autorizada en RED (articulo 9.3 de la reiterada Orden ESS/485/2013), en tanto que no se acredita que esa comunicación electrónica le hubiera sido puesta a su disposición.
Siendo obligada esa notificación, el cómputo del plazo de dos meses para recurrir judicialmente la decisión de alzada no se inicia hasta que aquélla haya tenido lugar, y no justificándose debidamente que la misma se produjera habremos de concluir que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo aquél plazo ni siquiera había comenzado a contar, debiendo rechazarse por ello su extemporaneidad.
Resulta pertinente, por último, referirnos a algunos pronunciamientos judiciales en torno a la carga de la prueba de la notificación imputable a la Administración, teniendo en cuenta que la recurrente niega que haya tenido lugar en la persona de su autorizada en RED (hecho negativo), que la causa de inadmisibilidad se plantea por vez primera en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado por la parte demandada, y que ante la oposición de la actora en ese acto la Administración demandada era quien estaba en condiciones y disponía de medios a su alcance para justificar la realidad de notificación discutida y de las condiciones en que tuvo lugar (criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba positivados en el artículo 217 LEC).
Sobre la carga de la prueba de la notificación electrónica, la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 48/2016 de 7 de enero dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 158/2013, razonaba que ' Una de las formas de notificación que está ganando terreno en nuestra vida jurídica es la 'notificación electrónica' que, aunque suele tener carácter voluntario, nada impide que pueda imponerse a determinados colectivos de forma obligatoria. En todo caso, insistimos, estamos ante una garantía esencial y la Administración debe ser especialmente diligente a la hora de garantizar la efectividad de la notificación.
(...)
Nadie discute la legalidad de la 'notificación electrónica', pero precisamente por su carácter de garantía esencial, la Administración tiene la carga de probar que ha cumplido con todos los requisitos precisos para su validez y, acreditados dichos extremos, es la recurrente al que le corresponde probar la existencia de hechos impeditivos que haya, materialmente, imposibilitado la notificación. En este sentido puede afirmarse, en palabras de la STS de 26 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4741) (Rec. 5423/2008 ), que acreditada, por la Administración, el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la norma para la validez de la notificación' (lo que en nuestro caso no ha tenido lugar) 'hay una presunción iuris tantum de realización válida de la notificación que, en su caso, debe ser desvirtuada por el administrado.'.
Es asimismo reiterada la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba de los hechos negativos que responde al aforismo latino de 'negativa non sunt probanda', y a lo que se ha denominado como 'probatio diabólica' o prueba imposible, de manera que no corresponde al administrado acreditar el hecho negativo que invoca (la ausencia de notificación de la resolución de alzada), sino a la Administración demostrar el hecho positivo de la realidad de esa notificación y las circunstancias que la rodearon, en tanto que constituyen el sustrato fáctico de la causa de inadmisibilidad que formuló, pues no cabe ' desplazar(se) la carga de la prueba al que niega tales hechos, como hace el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, convirtiendo aquélla en una 'probatio diabolica' referida a hechos negativos' ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª- de 18 de febrero de 2000 dictada en recurso núm. 3537/1995).
Finalmente, por lo que respecta a la aplicabilidad de los criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba consagrados normativamente en la LEC y la aplicabilidad en este orden jurisdiccional de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en esa legislación procesal civil, la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Recurso de Casación núm. 6413/2008), razonaba lo que sigue:
' La vigencia de este principio de la carga de la prueba ha de conectarse, sin embargo, con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.
En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos.
'... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...'. Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 ( RJ 1996, 6401) , expresamente se señala que el 'onus probandi' se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el 'onus probandi' a quien, por su posición y función, dispone o tiene 'más facilidad' para asumirlo'.
Y es precisamente a esta última afirmación a la que responde el núm. 7 y último del Art. 217 de la LEC cuando señala que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Por si lo anterior no fuera suficiente en la Sentencia de 27 de octubre de 2009 ( RJ 2010, 1203) , de la Sección Tercera, recurso de casación núm. 1968/2007 afirmamos que 'Cabe significar que las reglas sobre el ''onus probandi'' contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico que se postula y al demandado la carga de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos que pretenda probar el actor, deben aplicarse en el proceso contencioso-administrativo con las modulaciones exigidas por la estructura del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , ya que necesariamente la Administración ha fundado sus resoluciones con base en la exposición de hechos que considera acreditados, que son objeto de revisión en el marco del proceso judicial.'.
SEPTIMO.- Las consecuencias procesales derivadas de nuestro anterior pronunciamiento son, junto a la estimación de la apelación y la revocación de la Sentencia apelada, la devolución de los autos al Juzgado para que proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda, tomando en consideración al efecto la cuantía del recurso muy inferior a la de 30.000 euros prevista en el artículo 81.1 LJCA al punto que en la primera instancia las actuaciones se siguieron por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Así lo ha resuelto para un caso coincidente con el de autos esta Sala, Sección 3ª, en Sentencia núm. 273/2017 de 9 de marzo dictada en Recurso contencioso-administrativo núm. 681/2016, cuyos razonamientos hacemos propios y damos por reproducidos seguidamente:
' PRIMERO.-...En consecuencia con estos razonamientos, el recurso contencioso-administrativo fue indebidamente inadmitido, y es la Sala la que habría de entrar a resolver ahora el fondo del asunto por imperativo de lo dispuesto en el art. 85.10 de la L.J.C.A .
SEGUNDO.- Ahora bien, como antes se dijo, la resolución recurrida resuelve una solicitud de ayuda por el mantenimiento de 76 puestos de trabajo de personas con discapacidad en el Centro Especial de Empleo, concediéndola por importe de 75.069,64 euros pero no por el importe total reclamado, toda vez que la rechaza con respecto a once trabajadores. Esto obliga a considerar que el incentivo reclamado es una suma de ayudas económicas por empleados contratados en las condiciones exigidas....
Por tanto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en 62.930,36 euros, tal importe es el de la suma de ayudas correspondientes a esos once trabajadores, disponiendo el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional que, en los casos de acumulación -es irrelevante que tenga lugar en vía jurisdiccional, o en vía administrativa cual es nuestro supuesto-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de la pretensión, sin embargo, constituida la misma por la suma de esas once ayudas no reconocidas -que lo son 'por puesto de trabajo'-, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelar. En efecto, establece dicha Ley en su art. 81.1.a) que no son recurribles en apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que se hubieran dictado en asuntos 'cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
El T.S.J. de Madrid en su sentencia de 16 de febrero de 2012 (Sec. 2ª, rec. 952/2010 ) expresa lo siguiente: 'El artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741 ) , en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 Euros (30.000 ahora) y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo; de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados'. En esta sentencia se alude a continuación a otras anteriores en igual sentido, 'siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , que si una sentencia inadmite el recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho', y para que 'la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley '.
A esta conclusión llegan también otros muchos Tribunales Superiores de Justicia; sirvan como ejemplos el T.S.J. de Castilla-León (sede Valladolid) en su sentencia de 2 de enero de 2012 (Sec. 3ª, rec. 488/2011), el T.S.J. del País Vasco Sala en su sentencia de 27 de junio de 2011 (Sec. 1ª, rec. 322/2010 ), o la Sala de Málaga de este T.S.J. en sentencia de 10 de noviembre de 2006 (rec. 105/2001 ) que cita en ella otras varias; y, en fin, también esta misma Sala y Sección en sentencia, entre otras muchas, de 29 de mayo de 2013 (recurso 641/2012 ).'.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la Sentencia nº 28/2021 de 10 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Sevilla dictado en Procedimiento Abreviado num. 208/2020, y con revocación de la misma, acordamos la devolución de los autos al referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se proceda a dictar nueva Sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

