Última revisión
09/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2720/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1149/2015 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 2720/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100474
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5614
Núm. Roj: STS 5614:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de diciembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1149/2015, promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, asistido de letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 62, de 2 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso núm. 506/2012. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Cañizares, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Mercedes Pérez García, bajo la dirección letrada de D. León Ángel Martínez Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Antecedentes
«Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso ( arts. 67, 68, 70 y 71, todos ellos de la Ley Reguladora), por las siguientes razones legales, a saber: [...]. b) Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada; este Tribunal ha de determinar, si la decisión adoptada por la Administración autonómica educativa, de suprimir para el curso escolar 2012/13, tiene base jurídica, se ajusta a los parámetros de los hechos determinantes y reglados del grupo normativo aplicado; o por el contrario, ha podido ser precipitada y contraria al principio de legalidad y no suficientemente razonada o razonable; en función de los principios y criterios legales que determinan los arts. 155 y 156, de la Ley O. de Estado, de 2006; y art. 2, de la autonómica, nº 07 /10, de 20 de Julio; garantizando que el servicio educativo se preste del modo más próximo y cercano a los ciudadanos; según desarrollo ulterior de la Ley autonómica 01/12, de 21 de febrero; en relación con el art. 27, de nuestra Ley Fundamental. c) En este sentido, y con carácter general, este Tribunal entiende que la Consejería de Educación, obró dentro de un marco legal habilitante que marcaba el proceso de planificación educativa y racionalización del servicio (Real Decreto 82/1996, de 27 de Enero; la Ley autonómica 01/10, de 21 de Febrero; y las correspondientes Órdenes e Instrucción, de fecha 18 de mayo de 2012). Desde esta perspectiva hay una auto-vinculación de la Administración autonómica que establece unos criterios para llevar a cabo la planificación del servicio público de servicio educativo en la educación; debiendo advertirse que no afecta a centros educativos; sino a unidades escolares; en donde el juicio de racionalidad de la decisión, para las mismas quedaba definida en una ratio mínima de 11 alumnos [...]. e) Con relación al caso de Puente de Vadillos; ocurre lo contrario, aquí existe un precedente, que objetiviza el mantenimiento de la Sección o Unidad escolar; al certificarse que en fecha 17 de Abril de 2012; tenía un total de 12 alumnos escolarizados; lo que exigía a la Administración educativa, en principio el mantenimiento del servicio educativo; debiendo fundamentar de manera sólida y concluyente, dicha Administración, que esa 3 previsión no se iba a cumplir; más allá de un juicio de hipótesis, no corroborado por prueba ulterior. De este modo, la decisión ni queda debidamente racionalizada, ni suficientemente fundamentada; fácil le hubiera sido a dicha Administración acreditar que dicha probabilidad era real y efectiva para el curso futuro ( arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil); y desvirtuadora de la prueba en contrario (estese, también, en sentido contrario, el informe de la Directora del Cra. 'Los Sauces' -documento nº siete de la demanda-). Desde estos presupuestos, la decisión adoptada ha de ser reputada como antijurídica; con anulación del acto y estimación del recurso. Estimación parcial del recurso, que nos ha de llevar a la no imposición de costas (art. 139, de la L. Reguladora)».
En el primero, por el cauce de la letra c) del citado precepto, denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LECivil) por defectuosa motivación de la sentencia» (pág. 4 del escrito de interposición), en cuanto que «[n]o motiva el Tribunal a quo, por qué en el caso del Castillo de Garcimuñoz es acorde la hipótesis y por qué no lo es para Puente de Vadillos, pues hipótesis y previsiones son las dos. [...] Señala la Sala que la Administración ha realizado un juicio de hipótesis, no corroborado por prueba ulterior, pero no se [les] dice por qué no es suficiente la previsión realizada por la Consejería». Además -añade- «[n]o motiva la Sala, cual es el momento temporal que se debería haber tenido en cuenta para adoptar la decisión definitiva sobre la supresión de las Unidades escolares o su no supresión. Y por tanto, desconoce[n] cual es el momento que la misma Sala ha tenido en cuenta para decir que la Administración no lo corroboró por prueba posterior. Desconoce[n] las pruebas existentes en dicho momento» (págs. 7-8).
En el motivo segundo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, invoca «la infracción del artículo 60 de la [LJCA], en relación con los artículos 217 y 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 9.3 y artículo 24.1, ambos de la Constitución española», señalando la posibilidad recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de revisar «la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en supuestos específicos, ente los que se encuentran la alegación de vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba» (pág. 9), todo ello referido a «la actividad probatoria llevada a cabo mediante las certificaciones de los centros del mes de abril, anterior al inicio del curso escolar que se programa, y las razonadas deducciones que de dichos certificados se realizan», lo que -a su juicio- «hace que la Administración educativa haya cumplido con su carga probatoria» (pág. 13).
Y en el último motivo, también por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA, aduce la vulneración «del artículo 319.1 de la LECivil en relación con el art. 317,5º de la LECivil y el art. 24.1 de la Constitución Española al realizar la sentencia impugnada una valoración arbitraria e ilógica de la prueba», «a los efectos de la aplicación del procedimiento legalmente establecido para el cierre o mantenimiento de las unidades escolares» (pág. 14).
Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida».
Fundamentos
Al enjuiciar este primer motivo, conviene recordar la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales siguiendo para ello la síntesis expuesta en la sentencia de 24 de enero de 2011 ( recurso de casación 2071/2009) y las que en ella se citan,11 de octubre de 2010 (casación 181/07, FJ 2º); 26 de abril de 2010 (casación 251/05, FJ 2º); 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02, FJ 4 º); y 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00, FJ 2º)], y que se concreta en los siguientes extremos:
(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.
(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998.
(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 , en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, FJ 2º; 28/1994, FJ 3º; y 32/1996, FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, FJ 2º.B)]'.
Pues bien, a la luz de esta doctrina jurisprudencial, el motivo ha de ser rechazado, pues no existen en la sentencia recurrida las deficiencias de motivación que se denuncian por la parte recurrente, ya que el planteamiento de la sentencia, después de expresar el marco normativo que resulta de aplicación, deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, explicando en el apartado e) del FD único, las razones por las que entiende que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho por falta de fundamento, y tomando como referente fundamental para su decisión el hecho de que en fecha 17 de abril de 2012 la unidad docente de Puente de Vadillos tenía escolarizados 12 alumnos, uno más del mínimo previsto por la propia Administración como criterio para el mantenimiento de la unidad docente, y califica de hipótesis la previsión de la Administración de que el número de alumnos a escolarizar para el curso siguiente sería inferior al existente en la indicada fecha. De modo que sí se explica en la motivación la fecha que se considera relevante a efectos de la decisión sobre la continuidad de la unidad docente, otra cosa es el desacuerdo de la recurrente y si tales consideraciones son ajustadas a Derecho. Así pues, la sentencia está motivada, y no se infringen ninguno de los preceptos que la recurrente se limita a invocar en este primer motivo de casación, sin mayor desarrollo. Lo que ocurre es que la parte discrepa con la motivación contenida en sentencia recurrida, y con la conclusión que alcanza a tenor de las normas jurídicas aplicables a la cuestión de fondo. Pero la disconformidad con la motivación ofrecida es una cuestión atinente al tema de fondo y que, en su caso, debe hacerse valer en casación por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA y no denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
El motivo tampoco puede prosperar. La recurrente, se limita a transcribir los art. 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba el primero, y objeto y necesidad de la prueba el segundo, en relación con el art. 60 de la LJCA, acompañado de la mera cita de los art. 9.3 y 24.1 de la CE. Pero en la argumentación del escrito de interposición sobre este motivo, no se explica en que forma la sentencia recurrida habría infringido dichos preceptos. Lo primero que cabe señalar es que como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas sentencia de la Sección Sexta de 23 de marzo de 2006, recurso de casación 1670/2003) no cabe admitir la invocación de infracción de un precepto legal sin precisar, en el caso de que se estructure en diversos apartados cuyo contenido es bien diverso, como es el caso del art. 217 y 281 de la LECivil, cual o cuales se considerar infringidos, pues ello supone desnaturalizar el recurso de casación al limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas que imputa a la resolución judicial impugnada. Y para ello no basta con citar uno o varios preceptos legales en la forma genérica que se ha hecho. Por otra parte, la sentencia no razona en términos de carga de la prueba, respecto a un hecho que debiendo ser probado por una parte no lo fuere, sino que atiende a los documentos obrantes en el expediente y a los presentados con la demanda; concretamente hace mención de la certificación administrativa expresiva de que en fecha 17 de abril de 2012 había un total de 12 alumnos escolarizados en la unidad docente de Puente de Vadillos, y más adelante valora el hecho de que en la certificación de la directora del Cra 'Los Sauces' aportada como documento número siete de la demanda, constasen tres nuevos alumnos solicitantes de escolarización. Y en atención a estos documentos alcanza las conclusiones jurídicas en que fundamenta la decisión estimatoria. Expresa, por tanto, las razones por las que considera que, atendidos aquellos datos, la previsión de la Administración de que para el siguiente curso habría menos de 11 alumnos, «[...] ni queda debidamente racionalizada, ni suficientemente fundamentada», añadiendo además que es precisamente a la Administración, por el principio de facilidad probatoria ( art. 217 de la LECivil) que se deriva de su posición como poder público, la que podría desvirtuar la prueba contraria a la previsión administrativa que fue aportada por la demandante, con referencia a la aportada como documento núm. siete de los acompañados a la demanda. Con ello no se establece, como se pretende por la recurrente, una suerte de prueba imposible para la Administración, ni se contradice o vulnera ningún criterio legal de carga de la prueba, máxime cuando no se invoca de manera precisa por la recurrente cual sería el concreto apartado de los art. 217 y 281 de la LECivil que considera ha sido infringido. Lo que en realidad discute la parte recurrente es que, a su entender, del marco jurídico aplicable y de las instrucciones administrativas establecidas para efectuar las previsiones para el curso siguiente, lo relevante no son los datos que considera la sentencia, sino que bastaba con que fuera previsible la disminución del número de alumnos respecto a los 12 escolarizados en 17 de abril 2012, disminución que había pronosticado la decisión administrativa recurrida en base a las previsiones sobre progresión de alumnos desde el último nivel de primaria a la educación secundaria, y por la ausencia de constancia de niños en la localidad que, atendidas las fechas de nacimiento, hubieren de ser escolarizados en el curso al que se refiere la resolución. Pero eso no atañe al ámbito de las reglas de carga de la prueba, sino, por una parte a la valoración de los distintos medios de prueba, lo que se analizará en el siguiente motivo, y por otra a la aplicación de normas jurídicas que determinen los criterios de supresión, mantenimiento o creación de unidades docentes, respecto a lo que no se articula motivo alguno en el recurso de casación.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, por todas STS de 23 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6306/2008), «Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado '... que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que '... la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'».
Pues bien, desde estas consideraciones y a pesar de las deficiencias de motivación que se denuncian por la parte recurrente, el planteamiento de la sentencia deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, señalando las pruebas y documentos en que apoya su conclusión, como se ha explicado anteriormente. Nuevamente, lo que se pretende discutir en este motivo es la aplicación que el Tribunal ha hecho del conjunto normativo que establece el marco en que debe adoptarse la decisión administrativa, marco que la recurrente no discute ni considera infringido, pues ningún motivo de casación ha articulado al respecto. La prueba ha sido valorada por la Sala de instancia con arreglo a criterios de apreciación conjunta de los distintos medios probatorios, pero haciendo además mención específica a los que sustentan la conclusión que alcanza, y lo que alega la parte es simplemente el desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba, en tanto que la Sala considera que las previsiones administrativas carecen de la necesaria razonabilidad y fundamentación. No hay discrepancia ni en el número de alumnos que estaban matriculados en el curso 2011-2012, según la certificación de 17 de abril de 2012 a que se refiere la sentencia, ni tampoco en los demás datos que se barajan en el expediente, así como de los aportados por la documental número siete anexa a la demanda que se cita en la sentencia. La sentencia no niega a los certificados el valor que a los documentos públicos expedidos por funcionarios públicos atribuyen los art. 317.5º y 319.1 de la LECivil que, también aquí, son invocados por la parte recurrente sin mayor desarrollo argumental acerca de la pretendida vulneración. Lo que existe es una diferente apreciación sobre el margen de fiabilidad de esas previsiones que hizo la Administración, que la Sala, a la vista de los datos que expone, considera insuficientemente justificada para prever que el número de alumnos no alcanzaría el mínimo para mantener la unidad docente para el siguiente curso. Pero ello es una discrepancia del juicio de aplicación de la norma relativa a la creación supresión o mantenimiento de unidades docentes del tipo de la que es objeto del litigio, que sin embargo, como ya hemos destacado, no se invoca por la recurrente en ningún motivo de casación. En definitiva, la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia no permite, en modo alguno, que las conclusiones expuestas en la sentencia se pueden calificar de arbitrarias, y no se ha infringido ninguno de las normas que se invocan en el motivo en estudio.
En consecuencia, al no prosperar ninguno de los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 1149/2015 , interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia núm. 62, de 2 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimatoria parcial del recurso núm. 506/2012. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
