Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2722/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1519/2009 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAÑAVATE GALERA, ESTRELLA
Nº de sentencia: 2722/2013
Núm. Cendoj: 18087330032013100526
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 1519/2009
SENTENCIA NÚM 2722 DE 2013
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María Torres Donaire
Itmos. Sres. Magistrados:
Dª Estrella Cañavate Galera
Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
___________________________________________
En la ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 1519/2009contra la Sentencia número 98/08 de fecha 24 de abril de 2009 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada con el número 122/07, habiendo sido apelante doña Catalina , asistida por la Sra. Procuradora de los tribunales, doña Josefa Rubia Ascasíbar y asistida por la Sra. Letrada, doña Raquel Bravo López y parte apelada el Ayuntamiento de Armilla, representado por la Sra. Procuradora doña María Luisa Torrecillas Cabrera y asistida por el Sr. Letrado don Ignacio Andrés Cardenete.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia número 98/08 de fecha 24 de abril de 2009 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada con el número 122/07 declaraba en su Fallo la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Catalina . El acto administrativo impugnado en dicho recurso era el Decreto nº 2679/06 del Ayuntamiento de Armilla de fecha 27 de noviembre de 2006 por el que se declara extinguida la situación de interinidad de la recurrente como arquitecta técnica municipal interina .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia número 98/08 de fecha 24 de abril de 2009 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada con el número 122/07 declaraba en su Fallo la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Catalina . El acto administrativo impugnado en dicho recurso era el Decreto nº 2679/06 del Ayuntamiento de Armilla de fecha 27 de noviembre de 2006 por el que se declara extinguida la situación de interinidad de la recurrente como arquitecta técnica municipal interina de este Ayuntamiento de Armilla como consecuencia del vencimiento de la prórroga de su interinidad acordada anteriormente por Decreto nº 1047/06 de 25 de mayo de 2006.
Como antecedentes necesarios de la resolución recurrida debemos considerar que por Decreto del Ayuntamiento de Armilla nº 248/06 de 22 de febrero de 2006 se nombra como interina a la recurrente por el plazo de tres meses en la plaza de Arquitecta técnica municipal, grupo B, desde el 1 de marzo de 2006 siendo la causa de la vacancia provisional de la plaza el permiso por asuntos propios del titular de la plaza tal y como se hace constar en la base 1ª de las bases del concurso convocado a tal efecto y publicadas el 25 de enero de 2006. Transcurridos los tres meses, por Decreto 1047/06 de 25 de mayo de 2006 se prorroga el nombramiento interino por 6 meses mas debido a la renuncia del titular de la plaza invocándose como motivación que el volumen de trabajo en esta área hace imprescindible la cobertura urgente de la plaza. Finalmente, mediante el Decreto impugnado, nº 2679/06 se declara extinguida tal situación de interinidad de la recurrente por haber vencido el plazo de la prórroga establecido en el Decreto anterior.
SEGUNDO.-Argumenta la parte actora, en apoyo de su pretensión de anulación de la resolución, en cuanto acuerda el cese del nombramiento interino, que el cese nunca puede ser discrecional y que contraviene lo dispuesto en la Orden APU 1461/2002 de 6 de junio y RD 896/91 de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas de los procedimientos de selección de los funcionarios, pues no se basa en ninguna de las causas legales aquí recogidas al no haberse amortizado la plaza, ni haber sido cubierta por funcionario titular, ni consta haber desaparecido las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina. Además de lo anterior, esta parte argumenta que dos meses después del cese se convocó de nuevo la plaza con carácter interino y que el puesto sigue vacante en la RPT de esta Administración local. Asimismo sostiene que el verdadero motivo del cese radica en la toma de represalias por parte del Ayuntamiento contra la recurrente por no haber seguido directrices políticas y haber informado negativamente la concesión de determinadas licencias.
La Administración demandada se opone a dichos motivos de impugnación y sostiene que precisamente los preceptos invocados en la demanda no pretenden garantizar al interino su permanencia en el puesto e invoca la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de apreciar la existencia de razones de urgencia y que, en todo caso, un nombramiento interino es esencialmente temporal y en el presente caso no solo se agotó el plazo de tres meses establecido en la convocatoria de concurso sino que además, se prorrogó 6 meses mas y, expirada la prórroga, procede el cese siendo esta causa legal. Además de lo anterior, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía pues en el presente caso se pide una indemnización inferior a la cuantía máxima de 18.030, 34 € del artículo 81. 1º, a) de la LJCA y por que no es cuantía indeterminada pues no se pretende la reposición de la recurrente en la plaza al estar actualmente ocupando otra plaza como funcionaria de carrera en otra administración.
TERCERO.-Sin embargo, no podemos desconocer que, en todo caso, la recurrente apelante solicita la anulación del Decreto recurrido y al solicitar la nulidad de una resolución, es por ello que esta Sala, no puede entender que la reclamación incorporada sea cuantificable .
Además, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 41. 1 y 2 de la misma Ley , el cual establece que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 42.2 de la LJC que dispone que se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, ' los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica'En este caso, el derecho reclamado no es susceptible de valoración económica, sin que el hecho de que las partes hayan procedido a su cuantificación suponga que la Sala pueda apreciar la cuantía del recurso . Se concluye, conforme a lo anterior, que la conclusión de la aplicación al caso de las normas referidas determina la admisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia .
CUARTO.-Entrando ya en la cuestión de fondo planteada, se ha de señalar ahora que la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que enumera, y dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en su artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
En cuanto al concepto de funcionario interino, el artículo 5 de la Ley de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado establecía que ' son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas en plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera ', y, en cuanto a su nombramiento y a las causas del mismo, el artículo 104.1 de la misma Ley disponía que para nombrar funcionarios interinos sería condición inexcusable que no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación de servicios por funcionarios de carrera, y que el nombramiento de funcionarios interinos debería ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñasen fuera provista por procedimiento legal.
Por tanto, según la previsiones normativas que hemos citado, el nombramiento de interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, pudiendo ser cesados los funcionarios interinos cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia, o, cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal.
De esta normativa se deducen los dos elementos característicos de la interinidad: el primero, la urgente necesidad, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.
Efectivamente, el cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento.
Sin embargo, es de significar que la jurisprudencia es absolutamente reiterada al considerar que la Administración no tiene el deber de mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, sino que el deber de la Administración es el de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron el nombramiento en su día. Dicho en otros términos, la continuación de la prestación de servicios por el interino está supeditada a que no se produzca las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general.
Diremos, de otra parte, que el Derecho administrativo reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control jurisdiccional que, en este ámbito, opera utilizando las técnicas derivadas de los Principios Generales del Derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto a los fines que la justifican.
QUINTO.-Y hemos de partir de que, como ya expresó el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1.984, la relación funcionarial de empleo, comprensiva de las modalidades de interinos y eventuales, puede cesar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan, a juicio de la misma, y aquí es donde se produce aquélla con discrecionalidad máxima, las razones de necesidad y urgencia que justificaron tal nombramiento, pues no gozan dichos funcionarios de empleo del derecho de inamovilidad, exclusivo de los funcionarios de carrera, en incluso debe cesar dicha relación cuando acontezca la provisión por los medios legales de la plaza ocupada por aquellos.
Efectivamente la Ley de la Función Pública de la Junta de Andalucía, Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, en su art. 29 apdo. 3 º y en relación a los interinos determina que ' podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización y sin que el haber desempeñado un puesto de este carácter constituya mérito especial para el acceso a la Función Pública'.
Asimismo el D. 147/1.993 en su art. 2º apdo. 2 determina que ' el nombramiento de interino tendrá siempre carácter provisional y su cese podrá producirse en cualquier momento. En todo caso cesará al desaparecer las causas que lo motivaron, como consecuencia de reorganización administrativa, modificaciones de las Relaciones de Puestos de trabajo o desdotación del puesto, y deberá serlo siempre que se produzca la incorporación del funcionario de carrera, conforme dispone el art. 29 de la norma citada . En todo caso se comunicará al interesado la causa del cese '.
El art. 105 del Texto Articulado de 1.964 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado dispone que a los funcionarios interinos les será aplicable por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho de permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados o al régimen de clases pasivas.
SEXTO. -Y además la desestimación deriva de la Sentencia de 7 de julio de 2008 de este Tribunal Superior de Justicia, Sala de Granada, al resolver la impugnación planteada contra el Decreto 2/2002, de 9 de enero y concretamente al tratar de la nulidad del artículo 27 del mismo, ha venido a establecer lo siguiente:
'Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las mismas impugnaciones aquí planteadas y resuelto en el siguiente sentido: Por lo que se refiere a aquella primera cuestión, la parte recurrente considera injustificado que la norma refiera el necesario cese del funcionario interino en el puesto correspondiente, al momento de publicación de las distintas Ordenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, especialidades u Opciones de acceso incluidos en la correspondiente oferta de Empleo Público, en lugar de al momento '...de la toma de posesión o de la incorporación del titular ordinario' del art. 29 de la Ley 6/85, de Ordenación de la Función Publica : así explica que puede darse el caso de que pese a la concurrencia de alguna de las situaciones reguladas en el Decreto, no se dé lugar a que la plaza sea efectivamente ocupada.
Pero teniéndose en cuenta que el art. 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , establece que ...los interinos podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario... no puede sino haber de desestimarse el motivo de disconformidad examinado, pues no cabe duda de que frente a la entera discrecionalidad que se desprende del primer periodo del precepto A...podrán ser cesados en cualquier momento...',el dictado de la norma impugnada se muestra más acorde con el principio de seguridad jurídica, al introducir elementos de carácter reglado, que precisan en qué momento debe producirse formalmente el cesedel funcionario interino , a saber '... en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria...'.
En igual sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 4 de diciembre de 2006
Así pues, en el supuesto de autos, el cese adoptado debe considerarse acorde con la doctrina expuesta, lo que determina la desestimación del recurso de apelación planteado pues la funcionaria interina, fue cesada, como impone la norma, por la autoridad que la nombró. Además, el cese no se produjo en cualquier momento, sino cuando transcurrió el plazo para el que fue nombrada. Este plazo fue previamente calculado por la Administración, la cual, en el ejercicio de su potestad de auto- organización administrativa, consideró necesario o suficiente, conforme a sus previsiones paraorganizar los servicios a su cargo, en la forma que estimó más conveniente a los intereses públicos, plazo necesario para atender a las necesidades temporales de urgencia que motivaron su nombramiento. Y, finalmente, se comunicó a la interesada la causa del cese. No hay pues cese anticipado ni constancia de prueba -más allá de meras alegaciones-, de que la Administración autora del acto impugnado, lo dictase movida por represalias u otros motivos al margen de la legalidad.
Conforme a todo lo anterior debe concluirse que, en el presente caso, el cese impugnado fue acorde con el principio de seguridad jurídica, al tener causa de carácter reglado, pues el propio nombramiento determinó en qué momento debía producirse formalmente el cese conforme a las previsiones de reorganización administrativa adoptadas por el órgano administrativo local en el ejercicio de su potestad de auto-organización. El recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO:-En relación con las costas procesales causadas en esta instancia, tratándose de una desestimación de la apelación procede imponerlas a la parte apelante, conforme al artículo 139.2 de la L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por doña Catalina , asistida por la Sra. Procuradora de los tribunales, doña Josefa Rubia Ascasíbar y asistida por la Sra. Letrada, doña Raquel Bravo López contra la Sentencia número 98/08 de fecha 24 de abril de 2009 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada con el número 122/07.
2º.-Que CONFIRMAMOSla sentencia apelada.
3º.-Se imponen las costas a la parte apelante .
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

