Sentencia Administrativo ...re de 2016

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12/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2722/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 500/2013 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Nº de sentencia: 2722/2016

Núm. Cendoj: 28079130032016100515

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5645

Núm. Roj: STS 5645:2016

Resumen:
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 2 DE AGOSTO DE 2013, POR EL QUE SE DECLARA, EN CONCRETO, DE UTILIDAD PÚBLICA Y SE APRUEBA A RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EL PROYECTO DE EJECUCIÓN DE LA LÍNEA AÉREA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 400 KV, DENOMINADA «BESCANÓ-RAMIS-SANTA LLOGAIA» Y LA COMPACTACIÓN CON LAS LÍNEAS EXISTENTES «VIC-JUIÁ» DE 220 KV Y «JUIÁ-FIGUERES» DE 132 KV, EN LA PROVINCIA DE GIRONA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 500/2013, interpuesto por D. Diego, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a 'Red Eléctrica de España, S.A.U.' el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó- Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juià' de 220 kV y 'Juià-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOy RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 Kv, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juliá' de 220 Kv y 'Juliá-Figueres' de 132 Kv, en la provincia de Girona, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-La representación procesal de D. Diego, mediante escrito de 9 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo, en el que solicitaba la suspensión cautelarísima.

Por auto de 13 de diciembre de 2013 la Sala acordó no haber lugar a la medida cautelarísima, continuándose el trámite por el artículo 130 de la LJCA.

Mediante auto de 10 de enero de 2014 se acordó no haber lugar a suspender la eficacia del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Agosto de 2013. Planteado recurso de reposición contra el mismo, por auto de 31 de marzo de 2014, se acordó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Solicitada la ampliación del expediente administrativo, formalizó demanda el 31 de marzo de 2015, expuso los fundamentos de derecho que consideró oportuno, realizando alegaciones sobre el incumplimiento por parte de la Administración de su deber de aportar la documentación solicitada; el incumplimiento de las distancias mínimas de separación del núcleo de población de Fellines y de diferentes edificaciones aisladas; daños y perjuicios; existencia de una serie de cambios no previstos introducidos con posterioridad a la declaración del impacto ambiental; previo pronunciamiento de los diferentes recursos contencioso-administrativos en relación a la citada línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 KV, doble circuito, Bescanó-Ramis-Santa Llogaia por resoluciones previas a la que es objeto de este recurso.

Y termina suplicando a la Sala que acuerde la nulidad de la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo y, de forma subsidiaria, para el supuesto de que no se declare dicha nulidad, que se sirva acordar la remoción de la línea a fin de evitar que la misma transcurra a distancia inferior a 100 metros de la finca del actor.

Por otrosí digo solicita prueba documental (completar el expediente y documentos aportados con el escrito de demanda) y pericial (los informes aportados con la demanda), reconocimiento judicial en el territorio de Fellines, y se reserva el solicitar nuevas pruebas.

CUARTO.-El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, en el que solicitó a la Sala resuelva el recurso por sentencia que lo desestime, confirmando las resoluciones y actuaciones administrativas recurridas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

En otrosí digo solicita la desestimación del reconocimiento judicial como prueba, pudiendo ser suplido por otros medios probatorios.

Red Eléctrica de España, S.A.U., en su escrito de contestación a la demanda de 24 de junio de 2015, solicita de la Sala que dicte sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

En otrosí digo se opone a la solicitud del recibimiento a prueba planteado por la parte recurrente, por ser innecesaria e imprecisa, al igual que la prueba de reconocimiento judicial y pericial y que los importes indemnizatorios que reclama deberán discutirse en el procedimiento expropiatorio que corresponda.

Mediante decreto de 28 de julio de 2015, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

QUINTO.-En el posterior auto de 21 de septiembre de 2015, se acordó el recibimiento del proceso a prueba, sin que haya lugar a completar el expediente administrativo, admitiendo la documental que se adjuntó con el escrito de interposición y la demanda. Y se tuvo por reproducido el expediente administrativo. Respecto de la pericial se requiere al demandante para que aporte los informes traducidos al castellano, sin que haya lugar al reconocimiento judicial propuesto.

Interpuesto recurso de reposición por la parte demandante, fue resuelto por auto de 22 de octubre de 2015 que lo desestimó.

La parte actora solicitó la acumulación de las pruebas de los recursos núms. 500/2013 y 502/2013, oponiéndose a ello Red Eléctrica de España, S.A.U.

Por último, interesa la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento núm. 503/2013, por cuestión prejudicial, a lo que el Abogado del Estado se opone y Red Eléctrica de España, S.A.U. lo considera improcedente.

En providencia de 11 de diciembre se resuelve no haber lugar a la acumulación de los recursos núms. 500/2013 y 502/2013 solicitada, sin perjuicio de la deliberación coordinada de los mismos.

Se acordó no haber lugar a la suspensión del procedimiento, por providencia de 15 de diciembre de 2015. Y una vez practicada la prueba, y abierto el plazo de conclusiones, fué evacuado por D. Diego, y por las demandadas Administración del Estado y Red Eléctrica de España, S.A.U.

SÉXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016, siendo suspendido dada la procedencia de deliberación conjunta del presente recurso con los recursos núms. 502/2013, 503/2013, 504/2013 y el recurso de casación núm. 3945/2014, señalándose nuevamente para el día 15 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar su celebración, continuando el siguiente día 13 de diciembre.

Asume la ponencia del presente recurso el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, en sustitución de la primeramente designada, la Excma. Sra. Maria Isabel Perello Domenech, que formula voto particular por discrepar del criterio de la mayoría.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, D. Diego, impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 Kv, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juliá' de 220 Kv y 'Juliá-Figueres' de 132 Kv, en la provincia de Girona, en lo que afecta a la finca de su propiedad, en la población de Fellines, perteneciente al municipio de Viladasens. El acuerdo se publica por Orden IET/1829/2013, de 2 de octubre, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO.-El recurrente solicita la nulidad del acuerdo impugnado, en síntesis, por:

1) Incumplimiento de las distancias mínimas de separación del núcleo de población de Fellines y de diferentes edificaciones aisladas. Considera que se vulnera la teoría de los actos propios puesto que la proponente del proyecto (Red Eléctrica de España) se obliga a una distancia de separación que ella misma no cumple.

2) Daños y perjuicios, por transcurrir el trazado de la línea por encima de la finca y explotación ganadera (vacuno, avícola y porcino), unida a su vivienda, que constituye su fuente de ingresos. Se ha aprobado un trazado sin respetar la legalidad vigente. Sobre los daños que le ocasiona, aporta informe de perito ingeniero agrónomo, Sr. Rogelio (sobre el impacto de la explotación), e informe del arquitecto Sr. Juan Pedro (por la minusvaloración de la finca). Denuncia la existencia de campo electromagnético que afectara de forma directa o indirecta a la salud de las personas, que residen y trabajan durante la totalidad de las jornadas.

3) Existencia de cambios no previstos introducidos con posterioridad a la declaración del impacto ambiental. Aporta informe -de la perito geóloga Dª. Salome- de los cambios introducidos a consecuencia de la compactación que no han sido evaluados y producen daños en el territorio (niveles acústicos, electromagnéticos, visibilidad, efecto barrera, etc...) lo que haría necesario un nuevo análisis de impacto ambiental con anterioridad a su ejecución.

4) Y por último, dice que la nulidad de las resoluciones previas -declaración de impacto ambiental, así como otras-, que han sido recurridas, conllevaría la nulidad de la resolución objeto de este procedimiento. Y que se examinan en otros recursos a los que inmediatamente haremos mención.

A los anteriores hechos y alegaciones -que se han recogido de forma más extensa y en su casi integridad en la sentencia dictada en el recurso núm. 502/2013 y que por su sustancial identidad damos por reproducidos, coincidiendo la representación procesal y la asistencia letrada-, considera de aplicación, sin mayores precisiones ni desarrollo alguno, los siguientes fundamentos de derecho: 1) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 3) Constitución Española; 4) 'Iura novit curia'.

A ello nos referiremos más adelante, sin perjuicio de rechazar que tales defectos, esto es la escueta mención de los fundamentos de derecho de la demanda, sea en este caso motivo suficiente para desestimar sin más el recurso, como propone inicialmente en su contestación a la demanda la codemandada Red Eléctrica de España, S.A.U. y parece también sugerir el Abogado del Estado. Una interpretación antiformalista, ex artículo 24 de la CE, la existencia de la reseñada pluralidad de recursos contra el mismo acuerdo y las consideraciones que la parte recurrente hace en los antecedentes de hecho de la demanda, aconsejan examinar el recurso, como por otra parte también hacen las partes codemandadas después de poner de manifiesto el defecto advertido.

Por otro lado, tampoco es ocioso advertir que la legitimación del recurrente se limitaría a la defensa de sus intereses legítimos que se ciñen a la reseñada ' FINCA000' y no al resto de edificaciones o al propio núcleo de Fellines.

TERCERO-Esta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias tanto sobre el reseñado acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 ( sentencias de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013- y 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013-), así como frente a la 'resolución del Director General de Política Energética y Minas de 28 de febrero de 2012, por la que se declara, en concreto, la utilidad pública de la estación conversora a 400 kV corriente alterna/ +320 kV corriente continua de Santa Llogaia, en la provincia de Girona, promovida por Red Eléctrica de España, S.A.U., de 29 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la subestación a 400 kV denominada Santa Llogaia, en la provincia de Girona' , y de 29 de marzo de 2012, por la que 'se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, Bescanó-Ramis-Santa Logaia, en la provincia de Girona'y resoluciones desestimatorias de los correspondientes recursos de alzada ( sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso de casación núm. 3945/2014- que confirma la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 349/2013 formulado contra las resoluciones del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 19 de mayo de 2012, 3 de julio de 2012 y 3 de julio de 2012, que desestimaron, respectivamente, los recursos de alzada planteados contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 28 de febrero de 2012, examinándose en esta última sentencia -y en la del TSJ de Madrid-, especialmente las cuestiones relacionadas con la evaluación del impacto ambiental).

En las tres sentencias citadas -también en la dictada en el recurso 502/2013- esta Sala examina los distintos argumentos impugnatorios que, en buena medida, coinciden con los del presente recurso, habiéndose deliberado conjuntamente los recursos núms. 500/2013, 502/2013, 503/2013 y 504/2013 así como el recurso de casación núm. 3945/2014, como se había acordado en providencia de 13 de junio de 2016.

A las sentencias allí dictadas nos ajustaremos, en particular a la recaída en el recurso núm. 502/2013, por las evidentes coincidencias entre ambos recursos, sin perjuicio de resaltar o añadir ahora alguna consideración más.

CUARTO.-Invoca el recurrente la falta de aportación por la Administración de determinada documentación. Sin embargo, lo cierto es que la Administración ha cumplimentado su obligación de aportar el correspondiente expediente administrativo que, en este caso, y considerando la complejidad del objeto del litigio tiene una composición extensa, añadido al componente técnico del propio litigio que no permite por parte de la Administración alteraciones u omisiones que resultarían absurdas, teniendo en consideración además la existencia de un trámite multitudinario y completo de audiencia e información pública como el que se ha producido con la adecuada colaboración de la Administración, sin que se aprecie la falta de elemento alguno que cause indefensión del recurrente, más aún a la vista de las consideraciones que ha hecho la Sala en las distintas sentencias citadas a la vista de los recursos reseñados.

Sobre esta cuestión decimos en la sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013- que «Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, relativa a que se le ha causado indefensión al no facilitar la Administración demandada toda la documentación que integra el expediente administrativo y no acceder esta Sala a la petición de ampliación del expediente para incorporar la Declaración de Impacto Ambiental con el objeto de comprobar si el proyecto aprobado se ajusta al mismo.

Al respecto, cabe subrayar, que, como pone de relieve Red Eléctrica de España, S.A.U. en su escrito de contestación a la demanda, la Declaración de Impacto Ambiental no forma parte del expediente administrativo de aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica controvertida y de declaración de utilidad pública, al insertarse en un procedimiento proseguido con anterioridad al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, previo a la autorización administrativa. Tampoco estimamos que se haya causado indefensión cuando el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por la Secretaría de Estado de Cambio Climático en la resolución de 15 de julio de 2011, es de público conocimiento al haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 29 de julio de 2011).

El motivo de impugnación, sustentado en la alegación de que la tramitación del procedimiento ha durado desde 2005 a 2013, no resulta convincente para declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

Cabe, en primer término, advertir que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, concluye el procedimiento tramitado a instancia de Red Eléctrica de España, que se incoó tras la presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la referida línea aérea de transporte de energía eléctrica de 29 de marzo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica».

Así, debemos rechazar la indefensión del recurrente, a la vista de toda la documentación que integra el expediente administrativo y la aportada en sede judicial (en el mismo sentido las sentencias dictadas en los recursos núms. 502/2013 y 504/2013), descartando la infracción de carácter formal imputable al procedimiento de declaración de utilidad pública de las instalaciones de energía eléctrica, cuya regulación se establece en los artículos 52 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

QUINTO.-Sobre la alegada teoría de los 'actos propios' cuyo incumplimiento imputa el demandante, lo cierto es que éste considera en su Otrosí como pericial los escritos aportados con la demanda cuando -como precisa con detalle el Abogado del Estado-, en el documento nº 2 que acompaña a la misma y en el documento nº 5, página 21 de 84, o en el mismo documento página 66 de 84, o en el documento n° 6 consideración segunda, entre otros, queda claro que la distancia de 100 metros, pretendidamente obligatoria no es tal, sino que es un deseo no posible de cumplir en muchas situaciones por los motivos que constan en el expediente administrativo (condicionantes técnicos o cumplimiento de distancia de seguridad con otras infraestructuras), calificándose el respeto a los 100 metros como un intento o intención en el ejercicio de la buena fe, pero no exigido por la ley.

En consecuencia, la teoría de los actos propios a que alude el relato fáctico de la demanda carece aquí de aplicación por no venir referida sino a una manifestación de intenciones, 'de buena voluntad y de buena fe' de la demandada, pero en ningún caso a una exigencia legal estricta. Mas adelante se insistirá en el adecuado cumplimiento de tales restricciones.

SEXTO.-Alega también el recurrente la existencia de daños y perjuicios. Es sabido que estos deben ser efectivos, evaluables económicamente, individualizados y probados.

Recordemos que en auto de 10 de enero de 2014, dictado en la pieza separada de medidas cautelares de este asunto, se dijo: «SEGUNDO.- Afirma la defensa del recurrente, como motivo a su juicio bastante para lograr la suspensión solicitada, que si se lleva a término la ejecución del acuerdo impugnado se estaría 'ocupando a mi representado las fincas de su propiedad', y que el trazado de la línea de alta tensión, 'que es una instalación de enorme peligro', puede causar un perjuicio irreversible 'en las fincas de mi representado, incluso a su salud'. Añade que 'la suspensión no comporta ninguna perturbación grave a los intereses generales, ni a la Administración, ni a un tercero, dado que no se puede ejecutar un expediente que sea nulo a todos los efectos y contrario a la ley'.

Al igual que en el Auto de fecha 9 de enero de 2014 al que nos remitiremos, dictado por esta Sala en la pieza de medidas cautelares del Recurso 502/2013, que se planteaba en similares términos, la petición debe ser denegada.

Siguiendo el criterio de la Sala, de los argumentos expuestos por el recurrente el primero (la ocupación de una finca propia) no resulta suficiente la documentación aportada para deducir un perjuicio irreparable en la explotación agrícola del recurrente, refiriéndose solo a las distancias existentes pero sin aportar un principio de prueba sobre el eventual daño. Y los restantes se limitan a meras consideraciones generales y abstractas sobre los 'peligros' de las líneas de alta tensión y su incidencia en los territorios por los que transcurren, consideraciones que en sí mismas son insuficientes para suspender el acuerdo recurrido cuando éste se limita a declarar la utilidad pública y a aprobar el proyecto de ejecución de una infraestructura de transporte de energía eléctrica cuyo interés general precisamente viene justificado por permitir el incremento de la capacidad de interconexión con Francia y mejorar la alimentación eléctrica en Gerona y sus comarcas adyacentes, así como propiciar la mejora del mallado de la red de alta tensión en Cataluña. En fin, tampoco hay base alguna -o al menos, el recurrente no la ha expresado en su escrito- para concluir que el 'expediente' (sic) es 'nulo a todos los efectos y contrario a la ley'.

Ante la falta de acreditación de unos perjuicios específicos, singulares, de imposible o difícil reversibilidad, atribuibles de modo directo el acuerdo del Consejo de Ministros (único acto sobre el que podemos pronunciarnos, dada nuestra competencia) y vistas las razones de interés general subyacentes en él, no procede la adopción de la medida cautelar interesada. Y según ya expusimos al rechazar la pretensión del mismo recurrente en el trámite anterior, si en el seno de los procedimientos expropiatorios que pudieran derivar del acuerdo objeto de este litigio se adoptan decisiones por otros órganos de la Administración, contra su eficacia inmediata caben, en su caso, los correspondientes recursos y, eventualmente, el planteamiento de las oportunas medidas cautelares».

En este caso, el recurrente es titular de la denominada ' FINCA000', explotación ganadera. Y cifra los daños en 782.502,81 euros a la vista del informe del perito ingeniero agrónomo Don. Rogelio, correspondiente a los daños de explotación de engorde de animales y 1.148.896,17 euros a la vista del informe del perito arquitecto técnico Sr. Juan Pedro, por la depreciación del valor de la finca.

Debe destacarse, en primer lugar, que no lleva al suplico de su demanda pretensión alguna de carácter indemnizatorio que, en todo caso, debe seguir sus cauces y procedimiento oportuno.

Por otra parte, es más que discutible el valor de dichos informes a los efectos reseñados, como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones. Se trata de eventuales proyecciones futuras, esto es de daños eventuales y futuros, hipotéticos y en ocasiones meras conjeturas. No son, es evidente, daños reales y presentes.

SÉPTIMO.-El demandante alega cambios imprevistos introducidos a consecuencia de la compactación, que no han sido evaluados y producirán, en su opinión, una serie de daños en el territorio.

El caso es análogo y la demanda prácticamente idéntica respecto a la cuestión sustanciada en el recurso núm. 502/2013 y también en los recursos núms. 503/2013 y 504/2013 (y recurso de casación núm. 3945/2014), aunque en estos tres últimos con otros argumentos y mayor desarrollo jurídico.

El demandante parece haber extremado -dice el Abogado del Estado- su intención de que el órgano jurisdiccional aplique el principio 'iura novit curia', considerando la parquedad argumental de los fundamentos de derecho, y, es cierto, su demanda está huérfana de cualquier cita o mención de precepto legal alguno, lo que, en buena medida, priva de apoyo jurídico y de fundamento al presente recurso.

En todo caso, la nulidad invocada por el demandante, para existir debe ser contundente, clara e inmediatamente detectable en la actuación o decisión administrativa de que se trate, lo que en este caso no aparece ni indiciariamente propuesto o sugerido.

El artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, con lo que dicho artículo lleva aparejado que todas aquellas instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, como es el presente caso, por afectar a una línea eléctrica de transporte, serán declaradas por ministerio de la ley de utilidad pública y en base a dicha disposición legal se obtiene la 'causa expropiandi'.

El expediente fue incoado en la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, a instancia de Red Eléctrica de España, S.A.U., solicitando autorización administrativa de la instalación que se cuestiona. Veamos, como destacan el Abogado del Estado y Red Eléctrica de España, los antecedentes de este asunto:

1) Esta instalación tiene como objetivo permitir el incremento de la capacidad de interconexión con Francia, considerado proyecto prioritario no sólo para los países directamente enlazados, sino para el conjunto de la Unión Europea, mejorar la alimentación eléctrica en Girona y comarcas adyacentes y el aumento del mallado de la red de 400 kV de Cataluña. Adicionalmente, la construcción de esta instalación permitirá el suministro del TAV en el tramo Barcelona-Frontera francesa.

2) El proyecto 'Línea eléctrica a 400 kV Bescanó-Ramis-Santa Llogaia, subestación a 400 kV Ramis y subestación a 400 kV Santa Llogaia (Girona)'y su Estudio de Impacto Ambiental han sido sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, según las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, habiendo sido formulada la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental mediante resolución de fecha 15 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en la que se formula declaración de impacto ambiental favorable, y se establecen las medidas preventivas, correctoras y el programa de vigilancia ambiental, estableciendo, entre otras condiciones, la incorporación en el proyecto de ejecución de la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220 kV- Bescanó-Juiá y de 132 kV Juiá- Figueres con la nueva línea de 400 kV.

3) Con fecha 29 de marzo de 2012, la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia', en la provincia de Girona, en la cual se establecía que: 'En el proyecto de ejecución se incorporará la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220 kV- Bescanó-Juiá, en el tramo Bescanó-Ramis, y la de 132 kV Juiá-Figueres, en el tramo Ramis-Santa Llogaia, con la nueva línea de 400 kV'.

4) Con fecha 25 de julio de 2013, la Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U., la modificación de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona.

5) Se ha cumplido el trámite de audiencia a los interesados y se ha cumplido el convenio internacional de Aarhus de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

6) A este respecto, la instalación objeto del presente recurso cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 15 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. El correspondiente Estudio de Impacto Ambiental se remitió, conjuntamente con copia del anteproyecto de la instalación a todos los órganos consultados en la fase de consultas previas, y la modificación objeto del presente recurso es consecuencia de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.

El correspondiente anuncio fue publicado en el BOE n° 135, de 4 de junio de 2008, y en el DOGC n° 5140, de 28 de mayo de 2008.

7) Asimismo, en lo que a la modificación ahora autorizada se refiere, tal y como se indica en la resolución autorizadora, la petición de Red Eléctrica de España, S.A.U. ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El correspondiente anuncio fue publicado en el BOE n° 220, de 12 de septiembre de 2012, en el DOGC n° 6210, de 10 de septiembre de 2012 y en los periódicos El Punt Avui y Diari de Girona, ambos del día 10 de septiembre de 2012. Por tanto, carece de fundamento alegar que la evacuación del trámite de información pública incumplió la legislación ambiental vigente o los principios del Convenio de Aarhus.

8) Por otro lado, en lo que a la autorización se refiere, el artículo 128.3 del Real Decreto 1955/2000 establece que:

'Resolución.[...] 3. La resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante, y a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente'.

En consecuencia, la publicidad que la normativa vigente prevé no incluye la notificación a los posibles interesados, que han de estar atentos a las publicaciones oficiales correspondientes en lo que respecta a los procedimientos en curso.

9) En la resolución, tal y como se refleja expresamente, se tuvieron en cuenta tanto las alegaciones recibidas como las respuestas que a las mismas dio el peticionario, sin que pueda pretenderse que el razonamiento alcance la extensión o profundidad que desee la parte recurrente.

Reiteramos que algunas consideraciones que se hacen en esta sentencia responden a los argumentos de los distintos recursos examinados, que no se plantean necesariamente en el presente recurso pero que guardan indudable conexión e interés para el mismo.

OCTAVO.-A continuación deberán examinarse las cuestiones ambientales: arbitrariedad por cambio de trazado y agresión ambiental.

Señala el recurrente que ha habido cambios de trazados que suponen un aumento del impacto ambiental frente a la opción inicial elegida.

El trazado autorizado se corresponde con aquel que ha obtenido Declaración de Impacto Ambiental favorable.

Es el órgano ambiental quien, en virtud de los informes y alegaciones recibidos durante la información pública, formula la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, en la que determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse, pudiendo estimar, como medioambientalmente más favorable, una alternativa diferente a la solución adoptada por el promotor.

Tal y como se ha señalado, la instalación cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2011 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. En ella se concluye que 'siempre y cuando se autorice en la alternativa descrita en esta resolución y en las condiciones anteriormente señaladas, que se han deducido del proceso de evaluación, quedará adecuadamente protegido el medio ambiente y los recursos naturales'.

NOVENO.-Añadamos ahora lo que se dice en la citada sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013- que en buena medida responde a los argumentos del presente recurso, en particular sobre la Declaración de Impacto Ambiental y el alegado incumplimiento de distancias:

"TERCERO.- (...) Tampoco cabe acoger el motivo de impugnación articulado, fundamentado en la insuficiencia e ineficacia de la Declaración de Impacto Ambiental para avalar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 impugnado.

Al respecto, cabe advertir que en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 15 de julio de 2011 se impuso como una de las condiciones, respecto del proyecto inicial, que se procediera a compactar la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, denominada «Bascanó- Ramis-Santa Llogaia» con las líneas existentes «Vic-Juiá» y «Juiá-Figueres», que se incorporó al Proyecto de ejecución.

Por ello, la resolución de la Dirección General de Política Enegética y Minas de 29 de marzo de 2012 -cuya legalidad hemos confirmado en la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación 3945/2014-, concedió a Red Eléctrica de España autorización para construir -junto a otras instalaciones eléctricas vinculadas a ella- la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, denominada Bascanó-Ramis-Santa Llogaia en la que se establecía que «en el proyecto de ejecución se incorporará la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220kV Bescanó-Juiá, en el tramo bescanó- Ramis y la de 132 kV Juiá-Figueras, en el tramo Ramos-Santa Llogaia, con la nueva línea de 440 kV».

Y justamente, por eso también, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de julio de 2013, concedió a Red Eléctrica de España autorización para modificar la línea Bescanó-Ramis-Santa Llogaia y para su compactación con las líneas Bescanó-Juiá, de doble circuito y 220kV, en el tramo Bescanó-Ramis y Juiá-Figueras la de 132 kV, en el tramo Ramón-Santa Llogaia.

El motivo de impugnación, basado en el argumento de que la autorización de 29 de marzo de 2012, en que se fundamenta el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 es ilegal y no se ajusta a derecho, porque al haber establecido la Declaración de Impacto Ambiental de 2011 los condicionantes de compactación y desmantelamiento de las líneas existentes y nuevas variables en el trazado no contempladas en la evaluación de impacto ambiental, no podía autorizarse únicamente la línea de 440kV, sin atender a las condiciones, no puede ser acogido.

Al respecto, apreciamos que la defensa letrada de la parte recurrente incurre en desviación procesal, en cuanto el fundamento de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, se sustenta interpretativamente en la invalidez de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, Bescanó-Ramis- Santa Llogaia, sin tener en cuenta, además, que dicha resolución autorizada fue complementada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de julio de 2013, que autorizó a Red Eléctrica de España, SAU, la modificación de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada «Bescanó-Ramis-Santa Llogaia» y la compactación de dicha línea con las existentes Vic-Juià 220 kV (futura línea Bescanó-Juià 220 kV) en el tramo Bescanó-Ramis y con la línea Juià- Figueres 132 kV en el tramo Ramis-Santa Llogaia, en la provincia de Girona.

El motivo de impugnación, basado en la alegación de que el Proyecto de ejecución difiere de la Declaración de Impacto Ambiental y de la autorización, según se expone en el Informe de la Dirección General de Políticas Ambientales de la Generalidad de Cataluña, no puede ser acogido.

En relación con el enjuiciamiento de este motivo de impugnación, apreciamos también que en su formulación no se ofrece una explicación convincente de porqué el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 «no se ajusta a la legalidad vigente», al limitarse a advertir -sin la concreción argumental exigible-, que difiere de lo aprobado en la Declaración de Impacto Ambiental y en la autorización administrativa.

Cabe destacar al respecto, que los informes técnicos aportados a las actuaciones, elaborados por el Arquitecto Sixto y por el Ingeniero Industrial Adriano, no permiten concluir que el tramo del trazado previsto en el proyecto de ejecución cuestionado difiera o no sea similar al contemplado en la Declaración de Impacto Ambiental.

En este sentido, afirma el perito Sr. Adriano que con la documentación que se dispone, no se puede concluir si se ha modificado el estudio de impacto ambiental o se ha tomado en consideración la compactación de las líneas mencionadas, y las posibles afectaciones desde el punto de vista ambiental por el hecho de compactar líneas. Se pone de manifiesto que «la condición de compactar líneas provoca que el trazado resultante incrementa la capacidad térmica de transporte total, es decir, inicialmente, con la línea de 400 kV, cada circuito dispone de 2441 MVA».

El motivo de impugnación, sustentado en el argumento de que no cabe fraccionar el Proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica cuestionado, porque se trata de un proyecto de carácter internacional y transfronterizo, tampoco puede prosperar.

Esta Sala sostiene que la defensa letrada del recurrente no justifica porqué, supuestamente, se habría producido una fragmentación artificial del proyecto de ejecución de la línea área de transporte de energía eléctrica cuestionado, que comporte una flagrante infracción de la legislación medioambiental o de la legislación reguladora del sector eléctrico

En último término, tampoco acogemos el motivo de impugnación basado en el incumplimiento del régimen de distancias establecido en la legislación urbanística.

Cabe en primer término advertir, que en el recurso contencioso-administrativo no se identifican las normas del planeamiento urbanístico del municipio de Viladesens que hubieran sido vulneradas por la decisión del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

El Informe pericial emitido por el Arquitecto Sixto se limita a informar de las distancias existentes entre la FINCA001 y las infraestructuras existentes en la zona y de las disposiciones de la Ley de Carreteras en materia de servidumbres.

El Informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Adriano, que propugna la modificación del trazado de la línea de alta tensión a su paso por el municipio de Viladesens, alejándolo de la FINCA001, desplazándola hasta la autopista AP-7 no es determinante, sin embargo, para apreciar que se ha incumplido la normativa establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, en cuanto no concreta un trazado alternativo ni ofrece una explicación razonable sobre la viabilidad, desde la perspectiva técnica y económica, del alejamiento propugnado.

En la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2012 (RC 132/2010), hemos sostenido -frente a propuestas de propietarios de terrenos que pretenden limitar al máximo las afecciones a sus fincas de nuevas líneas de alta tensión- que «este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y desarrollo del sistema eléctrico español».

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Javier, con la asistencia de la letrada doña María Rosa Diví Deslivar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona".

DÉCIMO.-La solicitud de soterramiento de la instalación ha sido examinada en alguno de los recursos ya citados, pero no es objeto de este recurso. Como aquí tampoco se plantea la adecuada motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, que en todo caso remitimos a las sentencias que ya quedaron citadas.

DECIMOPRIMERO.-Sobre la necesidad de realizar una nueva evaluación de impacto ambiental.

Según considera el demandante, ante la compactación de líneas en el proyecto que se autoriza, sería necesario realizar una nueva evaluación de impacto ambiental ya que, con esta compactación, resulta un nuevo proyecto diferente del original.

A este respecto cabe destacar que, tal y como se puede comprobar del análisis de la resolución por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental a la instalación, una de las condiciones para esta declaración es precisamente la incorporación al proyecto ejecutivo de la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220 kV Bescanó-Juiá y de 132 kV Juiá-Figueres con la nueva línea 400 kV.

Por lo que carece de sentido someter la compactación a Estudio de Impacto Ambiental, cuando la resolución por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental no sólo la contempla, sino que la exige como condición.

DECIMOSEGUNDO.-En alguno de los recursos citados se ha planteado la hipotética vulneración de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y del denominado 'principio de precaución'.

El principio de precaución contemplado en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece: 'Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran'.

En este recurso no se alude expresamente a su vulneración, aunque así parece deducirse de las alegaciones de la entidad recurrente.

A este respecto, destaca el Abogado del Estado -en línea con el informe de 6 de junio de 2013 de la Direcció General dŽEnergía, Mines i Seguretat Industrial del Departament dŽEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya- que existen multitud de informes de prestigiosos organismos en los que se afirma que la evidencia actual no muestra que la exposición a campos electromagnéticos generados por líneas eléctricas de alta tensión suponga riesgos para las personas y el medio ambiente. Entre los organismos, tanto nacionales como internacionales, que refuerzan esta conclusión, avalada por el Ministerio de Sanidad y Consumo de España, reseña, a modo de ejemplo: Academia Nacional de Medicina de Francia, Instituto Francés de Salud e Investigación Médica -1993-; Consejo Nacional de Protección Radiológica. Reino Unido -1994-; Asociación Americana de Medicina. EE UU -1994-; Comisión Europea-Dirección General de Empleo, Relaciones Industriales y Asuntos Sociales -1996-; Academia Nacional de Ciencias de EEUU. Consejo Nacional de Investigación -1997-; Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), España -1998-; Agencia Internacional para la investigación contra el cáncer -2001-; Ministerio de Sanidad y Consumo de España. Dirección General de Salud Pública y Consumo -2001-.

En cualquier caso, tal y como queda patente en la Declaración de Impacto Ambiental, el promotor indicó que se ha procurado en la medida de lo posible mantener una distancia superior a 100 m de las edificaciones, por medio de las distintas variantes incluidas en el documento 'Estudio de impacto ambiental de la línea eléctrica en 400 kV Bescanó-Ramis-Santa Llogaia. Anejo 19. Revisión del estudio de alternativas',cumpliendo en todo caso la normativa vigente en la materia en cuanto a distancias y medidas de seguridad (Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión).

Y, como luego veremos, también se responde en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013- y las que allí se citan.

DECIMOTERCERO.- En relación con lo anterior alude a la inseguridad y altos riesgos ocasionados.

En el expediente, la resolución no refiere riesgos e inseguridad del suministro por la compactación de los tramos con las líneas existentes de doble circuito.

Y, en primer lugar, cabe señalar que la resolución no hace referencia a estos riesgos, puesto que la posibilidad de compactación se evaluó en su momento al autorizar la línea Bescanó-Ramis-Santa Llogaia (Resolución de 29 de marzo de 2012).

En cualquier caso, a este respecto, cabe destacar que de las tres posibilidades existentes: A) no construcción de la línea a 400 kV; B) construcción de la línea y compactación; C) construcción de la línea sin compactar.

Como resulta del expediente y sostiene el Abogado del Estado, la más deseable desde el punto de vista de seguridad y fiabilidad del suministro eléctrico es la C, sin embargo, al no ser posible ésta por motivos medioambientales se ha optado por la alternativa B, siendo ambas más seguras para el sistema que la primera. Es decir, el aumento de riesgo al que se hace referencia en la resolución de 29 de marzo de 2012 es fruto de la comparación entre las tres líneas compactadas, frente a las mismas líneas sin compactar (posibilidades B vs. C).

Por todo ello, y debido al valor que en este caso particular aporta para la seguridad de suministro la nueva interconexión con Francia, de manera excepcional se asumirá la compactación solicitada tal como indicó el Operador del Sistema en su informe, que no es objeto de la resolución ahora recurrida.

DECIMOCUARTO.-Y, completando lo que antes se adelantó, en relación a los daños y perjuicios alegados por la recurrente respecto al impacto de la línea aérea sobre el territorio de Fellines:

1) La construcción e implantación en el territorio de una instalación de transporte de energía con las características como la que nos ocupa, no supone daños irreversibles en las propiedades ni afección medioambiental no recuperable en el supuesto de que dicha instalación, una vez construida debiera desmantelarse como consecuencia de una resolución anulatoria.

2) No puede estimarse como causa de nulidad de pleno derecho la mención invalidante asociada a la producción de daños de imposible o difícil reparación debido a que los daños y perjuicios que puedan producirse al afectado demandante, en el caso de que una vez construida la instalación fuera modificada la autorización correspondiente, son perfectamente cuantificables y absolutamente resarcibles, tanto por su fácil cálculo como por la solvencia de la titular que deba indemnizarlos. Asimismo, la restauración de los terrenos afectados por los apoyos a su estado previo es una práctica posible en la ingeniería de líneas.

3) La construcción de esta instalación resulta crítica para la alimentación del tren de alta velocidad en la zona, así como para reforzar la alimentación de la provincia de Girona y para poder realizar la interconexión entre España y Francia, logrando así mejorar la seguridad de suministro en ambos países.

4) Como se ha dicho con anterioridad, las distancias de 100 y 500 metros son una intención de deseable aplicación sólo cuando sea técnicamente posible, por no exigirlo norma alguna.

Cabe terminar estas consideraciones señalando:

1) La compactación de la línea autorizada con las líneas Vic-Juiá y Juiá-Figueres 132 kV, previamente existentes, con el consiguiente desmantelamiento de estas últimas, lejos de lo que pretende el actor, es decir, lejos de producir los efectos medioambientales negativos o perjudiciales a los que se refiere en su demanda fue uno de los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto originario presentado por REE, es decir, una medida dirigida a minimizarlos o corregirlos.

2) La modificación del proyecto originario de la línea se realizó y autorizó tras la tramitación del oportuno expediente en el que se cumplieron todas las prevenciones legales, en el que pudo intervenir la recurrente que, sin embargo, ni compareció ni alegó en contra de la compactación y/o de sus pretendidos efectos perjudiciales y que, por consiguiente, consintió lo que ahora cuestiona.

DECIMOQUINTO.-Como se dice en la citada sentencia de 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013- de directa aplicación al presente recurso; y que responde a análogos argumentos a los desplegados en este recurso, así como a los informes mencionados por la recurrente, que coinciden en buena medida con los aportados en los distintos recursos o bien obrantes ya en el expediente como por ejemplo informe del Dr. Benedicto:

"DECIMOSEGUNDO .-En el apartado décimo de su demanda, la parte recurrente alega la falta de análisis de consecuencias ambientales concretas, la falta de evaluación de medidas de seguridad y de la afectación a la salud de los campos magnéticos, así como la vulneración del principio de precaución.

La Sala no puede compartir la alegación de la parte recurrente sobre la falta de análisis de las consecuencias ambientales de la línea de transporte de energía eléctrica sobre la salud de las personas, pues la declaración de impacto ambiental se ocupó de esta materia en el capítulo dedicado al examen de los impactos significativos de la alternativa elegida (apartado 4.2), en el que examinó la cuestión de las afecciones derivadas de los campos electromagnéticos de 50 Hz, con cita de los niveles recomendados como restricción básica por el Consejo de Europa para el campo eléctrico (5 kV/m) y para el campo magnético (100 microteslas-ìT), indicando que las líneas eléctricas aéreas de alta tensión no producen una exposición al campo magnético superior al nivel recomendado y solo en circunstancias muy especiales puede haber un campo eléctrico superior al nivel recomendado justo debajo de los conductores, que sin embargo es atenuado por árboles, paredes y techos, por lo que sería prácticamente nulo en el interior de los inmuebles más cercanos, recordando además que se ha procurado, en la medida de lo posible, mantener una distancia superior a 100 metros de las edificaciones, por medio de las distintas variantes incluidas en el estudio de impacto ambiental.

Como hemos reiterado, la declaración de impacto ambiental fue impugnada por la parte en el recurso seguido ante el TSJ de Madrid contra la autorización administrativa de la línea eléctrica, con el resultado desestimatorio firme que conocemos.

Razonó la indicada sentencia del TSJ de Madrid, después de reiterar los criterios generales de la Sala de instancia sobre los riesgos electromagnéticos, que 'este tipo de alegaciones no pueden encontrar favorable acogida, dado que no se ha acreditado que exista una alternativa viable ni tampoco que no se hayan respetado las prescripciones medioambientales, las cuales sin embargo se constata que aparecen explícitamente consideradas y han sido objeto de tratamiento adecuado'.

En el presente recurso, las alegaciones de la parte actora respecto de los riesgos que representan los campos electromagnéticos para la salud humana, se apoyan en un informe elaborado por D. Benedicto, que expresa los criterios y opiniones mantenidos por diversos estudios e informes en esta materia, pero sin ninguna referencia ni valoración concreta sobre si los efectos de los campos electromagnéticos producidos por la línea eléctrica a que se refiere este recurso exceden los límites y restricciones establecidos por las normas que resulten de aplicación, representadas por la Recomendación del Consejo de Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0Hz a 300 GHz), que permitió armonizar la protección de la salud frente a los campos electromagnéticos (CEM) en toda la Unión Europea, cuyos criterios fueron asumidos en nuestro ordenamiento por el RD 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Esta Sala ha señalado, en la sentencia de 19 de abril de 2006, recaída en un recurso (autos 503/2001) en el que se impugnaba precisamente el RD 1066/2001, que «La fijación de restricciones básicas y niveles de referencia en relación con la exposición a campos electromagnéticos siguió los criterios de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes, cuyo asesoramiento a este respecto respaldó el Comité Científico Director de la Comisión. El Consejo, por lo demás, consciente de la necesidad de incorporar todos los resultados de las investigaciones ulteriores, decidió que el contenido de aquélla 'debería ser revisado y evaluado periódicamente a la luz de los nuevos conocimientos y de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las fuentes y prácticas que dan lugar a exposición a campos electromagnéticos'».

«Sin necesidad de reproducir aquí el trabajo efectuado desde que el Parlamento Europeo, en su Resolución del 5 de mayo de 1994, invitó a la Comisión a proponer medidas legislativas para limitar la exposición de los trabajadores y del público en general a la radiación electromagnética no ionizante, los hitos más relevantes del proceso de elaboración de aquélla demuestran que se adoptaron las medidas necesarias para que el resultado final recogiera un marco seguro de referencia que proporcionara un 'elevado nivel de protección de la salud contra la exposición a los campos electromagnéticos'».

En relación con el principio de precaución que la demanda considera infringido, también esta Sala ha considerado, en la citada sentencia de 19 de abril de 2006, que el principio de precaución o cautela no resulta vulnerado por el Real Decreto 1066/2001, «... Entendido en el sentido restringido que acabamos de considerar, pues no se ha demostrado que exista una de aquellas situaciones 'específicas' de crisis que aconsejen la suspensión del régimen general mediante el cual se han impuesto límites reglamentarios a la exposición de las personas a campos electromagnéticos. Si, en una hipótesis de futuro, se acreditara la presencia de efectos no previstos que implicaran graves riesgos para la salud no conocidos hasta entonces, cuya etiología no estuviera suficientemente clara, el principio de precaución entraría en juego para, ante la situación de falta de certeza científica, legitimar medidas que excepcionaran la aplicación del citado régimen general. No es este, sin embargo, el caso de autos».

«Pero tampoco desde la perspectiva, más general, del enfoque precautorio como criterio inspirador de la normativa sectorial puede decirse que el Real Decreto 1066/2001 lo vulnere. No hay ningún inconveniente en admitir que aquel enfoque se aplica no sólo a la protección general del medio ambiente sino también a la salud pública. De hecho, el artículo 7 del Reglamento que el Real Decreto 1066/2001 aprueba se refiere expresa y nominalmente al 'principio de precaución' como pauta para adaptar al progreso científico, en una ulterior actualización, los límites de exposición previstos en el anexo II. Ello significa tanto como reconocer implícitamente que el tan citado principio fue tomado en consideración también en la elaboración inicial del anexo, esto es, al regular las condiciones bajo las cuales es admisible la exposición de las personas, en general, a campos electromagnéticos».

En este motivo de la demanda, además de las alegaciones sobre la falta de evaluación de la afectación de los campos magnéticos a la salud, también invoca la parte actora la afectación a viviendas concretas, con apoyo en cuatro informes acompañados con la demanda, tres de los cuales tienen por objeto la valoración económica del impacto de la línea eléctrica sobre otras tantas viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.

En la declaración de impacto ambiental se expresa que 'se ha procurado en la medida de lo posible mantener una distancia superior a 100 m de las edificaciones, por medio de las distintas variantes incluidas en el documento Estudio de impacto ambiental de la línea eléctrica en 400 kV Bescanó-Ramis-Santa Llogaia',con la indicación expresa de que se cumple en todo caso la normativa vigente en la materia en cuanto a distancias y medidas de seguridad'.

En las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2012 (recurso 132/2010) y 21 de noviembre de 2016 (recurso 504/2013), está última sobre el mismo acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en este recurso, señalábamos en relación con propuestas de propietarios de terrenos que pretenden limitar al máximo las afecciones a sus fincas derivadas de nuevas líneas de alta tensión, que 'este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre si y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y el desarrollo del sistema eléctrico español'".

Así se da respuesta también a los distintos argumentos del ahora recurrente, con particular relevancia de lo que se dice en la sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013-, reseñada en el último párrafo anterior y ampliamente transcrita antes en el fundamento de derecho octavo. Y sin que dichas consideraciones resulten alteradas por los informes y documentos mencionados por el recurrente, sin perjuicio de que se haya admitido la existencia puntual de edificaciones o del propio núcleo a menos de los 100 o 500 metros reseñados.

DECIMOSEXTO.-Al declararse no haber lugar al recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso ( artículo 139.1 de la LJCA).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros más el IVA que corresponda (-1.000 euros por cada una de las partes recurridas-).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

Voto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

________________________________________

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Calvo Rojas, A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA SALA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO 2/ 500/2013 .

Por medio del presente Voto Particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala.

Considero que el recurrente Sr. Diego ha acreditado a través de la prueba pericial y la documental aportada a autos que no se observan las distancias establecidas en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 15 de julio de 2011 asumidas por la propia sociedad codemandada Red Eléctrica de España, que dispone una distancia mínima de la línea eléctrica con las edificaciones de 100 metros y en casos excepcionales, de 50 metros.

El parecer mayoritario entiende que el reseñado dato carece de relevancia en la medida que las pruebas periciales practicadas a instancia de la parte recurrente «no concretan un trazado alternativo ni ofrecen una explicación razonable sobre la viabilidad, desde la perspectiva técnica y económica del alejamiento propugnado».

Y en línea de la precedente STS de 28 de mayo de 2012, considera la mayoría de la Sala que «este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos quedar condicionado a los intereses de los sucesivos afectados ... intereses a veces contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas ni económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público ...».

En mi opinión, una vez justificados en el proceso la inobservancia de las distancias establecidas en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático y en precedentes resoluciones en las que se asumen dichas distancias de seguridad mínimas, no es a la parte recurrente a quien incumbe acreditar o justificar a través de los correspondientes medios probatorios la existencia y viabilidad técnica de otros trazados alternativos que permitan el alejamiento de las líneas eléctricas de la vivienda del recurrente.

Figura en autos la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 15 de julio de 2011, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental de la línea eléctrica de autos (BOE 29 de julio de 2011) ,así como la resolución de la Dirección de Política Energética y Minas de 29 de marzo de 2012 -publicada en el BOE el 17 de abril de 2012- que dispone que Red Eléctrica deberá cumplir las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental que indica que se procurará situar la línea eléctrica una distancia de los edificios superior a 100 metros. Y los distintos escritos de Red Eléctrica de España de 4 y 11 de diciembre de 2012, refieren que el trazado se diseña con la intención de establecer una distancia mínima de 500 metros en relación a localidades y urbanizaciones y 100 metros frente a viviendas aisladas, constando el compromiso de ésta última sociedad de que el trazado de la línea eléctrica «determinará las menores afecciones posibles» en el territorio, las infraestructuras y los núcleos de población, señalando como parámetros en todas las actuaciones las distancias mínimas de 500 metros en relación a localidades y urbanizaciones y de 100 metros respecto de viviendas aisladas « todo ello en función de las condiciones técnicas y/o del cumplimiento de las distancias de seguridad de otras infraestructuras establecidas reglamentariamente

Y en este concreto extremo, nada se acredita ni se justifica por las partes demandadas, ni por la Administración del Estado, ni por Red Eléctrica de España, acerca de la existencia de condiciones de carácter técnico que determinan la imposibilidad de respetar las distancias de seguridad que se habían definido anteriormente en 50 y 100 metros. SI, efectivamente, concurrían circunstancias de Índole técnica que hacían inviable la instalación eléctrica con las mencionadas distancias, incumbía a las partes demandadas justificar y acreditar las especificas razones que motivan la imposibilidad y la excepcionalidad de tal inobservancia, pues a Red Eléctrica como promotora del proyecto se dirigía el mandato incluido en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 15 de julio de 2011 de «procurar» esto es, intentar situar la red eléctrica con arreglo a las distancias mínimas previstas.

Sucede no obstante que ninguna de las partes demandadas hace mención a las concretas, singulares y excepcionales circunstancias de carácter técnico que determinan el trazado de la línea eléctrica en una zona tan próxima a la finca y explotación del señor Diego, ni nada se expone sobre la inexistencia o la inviabilidad de otras alternativas válidas más respetuosas y menos perjudiciales para el propietario de la finca de autos.

Nada se razona en los escritos de contestación a la demanda, en los que no se hace referencia a datos técnicos específicos o a circunstancias de carácter extraordinario, ni en el escrito de conclusiones se expone argumentación alguna al respecto. Tampoco se han aportado elementos probatorios que respalden la inexorable necesidad de que el trazado de la línea eléctrica transcurra en la proximidad de la finca reseñada, que genera una clara depreciación económica acreditada en autos.

En fin, la Sala desestima el recurso imputando a la parte recurrente una carga probatoria que no le incumbe, siendo así que correspondía a las partes demandadas y singularmente a Red Eléctrica en virtud de su propio proyecto, justificar las razones por las que no era posible cumplir las pautas establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental y en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático que asumen dichas distancias mínimas de seguridad de forma expresa y como criterio general, y que se excepcionan en este caso, sin una justificación suficiente y válida.

En Madrid, en el mismo día de la sentencia de la que se discrepa.

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia y Voto particular por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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