Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 273/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 42/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100107


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 273/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de octubre de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 42/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE ANTE EL AYTO DE DURANGO, EN CUANTÍA DE 498,12 EUROS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Juliana , representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado José Román Jiménez González; como demandadaAYUNTAMIENTO DE DURANGO, representada por la Procuradora MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por la Letrado Arantxa Arranz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentesen apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante ante el Ayuntamiento de Durango en cuantía de 498,12 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Durango al abono de la suma que se fijará bien ,en la sentencia con arreglo a las pruebas que se practicarán en este proceso, y que en todo caso se fijan en 498,12 euros, cantidad a la que se sumarán los intereses desde la fecha de la interposición de la reclamación previa y con expresa imposición de las costas al demandado. Manifiesta que el 25 de mayo de 2010 se produjeron daños en su vehículo dobre las 17 horas, Don Jesús Manuel marido de la demandante circulaba correctamente por la calle Zumalakarregui de Durango, cuando de manera repentina introdujo la rueda delantera izquierda en un socavon existente en la calzada, cuya presencia no se encontraba señalizada. En consecuencia de dicho impacto se produjeron daños en el vehículo propiedad de la actora cuya reparación ascendió a la suma de 498,12 euros. Fundamenta su pretensión alegando los requisitos que son necesarios para declarar ala existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Administración demandada solicita el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda , declarándose la conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

En supuestos como el presente, el título de imputación a la Administración municipal dimana de las competencias que el municipio ejerce, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y alcantarillado ( artículo 25.2.d ) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local ) así como de la obligada prestación por parte de todos los municipios del servicio de alcantarillado y de pavimentación de las citadas vías ( artículo 26.1.a) de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril ).

CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

En el supuesto de autos es hecho constatado que por la características físicas del terreno, la vía por la que circulaban el esposo de la demandante era una calle céntrica de la localidad de Durango donde existe gran afluencia de tráfico (8.640 vehículos diarios) se encontraba limitada la velocidad de circulación a 40 km/h una configuración de continuidad, asfaltada, con una arqueta hundida en una parte a la altura de la calle de Ermondo nº 3 aunque aunque con perfecta visibilidad .

QUINTO.-En el presente supuesto la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica de los elementos de prueba, permite llegar a las siguientes conclusiones:

A) Que ha quedado acreditada los daños en el vehículo, pero no las circunstancias en las que se produce, ni sí la conducción del esposo de la recurrente, era la adecuada y permitida para el estado de la vía,

B) Que el pavimento de la calzada en el que se produjo el incidente y cuyo mantenimiento correspondía al Ayuntamiento de Durango se encontraba con un hundimiento de una arqueta existente en la vía

C) Que aun cuando se produjeron daños en dicho vehículo no se acrededita con lo actuado que estos se hubiesen producido por el paso del vehículo de la recurrente por dicho hundimiento en la calzada, no hay constancia de que hubiese incidencias similares en otros vehículos, es de destacar que el informe del Técnico de Obras que describe la existencia de hundimiento de la arqueta, señala este que no tiene la suficiente entidad para ocasionar los daños que se describen en la demanda. Los agentes de la policia municipal cuando acuden al lugar observan el vehículo detenido sobre la acera manifestándole el conductor que ese daño ha sido ocasionado por un socavon que hay en la calzada . Los agentes inspeccionan y realizan fotos en un socavon frente al nº 3 de la calle Ermondo

D) Que tampoco se acredita que el conductor respetara el límite de velocidad.

A la luz de estas consideraciones se desprende que no ha quedado suficientemente acreditada la relación causal entre el actuar administrativo y el daño generado y cuya reparación se pretende en el presente proceso. La entidad del socavon en la que se describe como una ligera depresión o hundimimiento en uno de los angulos de la arqueta, profundidad máxima de unos 10 cms y sin aristas o cantos vivos, no puede considerarse la causa del daño reclamado por el demandante.

SEXTO.-No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Juliana contra la desestimación presunta de la la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante por accidente ocurrido en la via pública, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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