Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 273/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 13, Rec 62/2011 de 05 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 08019450132013100031
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 13 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 62/11-B
SENTENCIA núm. 273
En Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y su provincia, los autos de procedimiento ordinario num. 62/11 seguidos a instancia de Saturnino representado y defendido por el Letrado Sr. Cabanes i Gascon contra la resolución dictada por el Director del SERVICIO CATALAN DE LA SALUD en fecha 22 de noviembre de 2010, en el que figuran como parte demandada el SERVICIO CATALAN DE LA SALUT representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el letrado Sr. Avellana i Sauret, que versa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito de 28 de enero de 2011. El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 23 de febrero de 2011 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2011, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la administración demandada y aseguradora codemandada a abonar a la actora la suma de 150.000 euros en concepto de daños causados, más intereses y costas a cargo de la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la partes demandada.
Por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2011 el procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre de SERVEI CATALA DE LA SALUT compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Mediante decreto de 12 de julio de 2011 se acordó fijar la cuantía del recurso en 150.000 €, a solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.
Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2012, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes, escrito de conclusiones en que se ratifican en sus respectivas pretensiones, en los términos que aparecen en dichos escritos y quedando los autos conclusos para sentencia según providencia de 5 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sustentadas por la parte actora, sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una deficiente prestación del servicio sanitario de titularidad administrativa, reclamación que fue rechazada por medio de la resolución dictada por el Director del SERVICIO CATALAN DE LA SALUD en fecha 22 de noviembre de 2010. Como consecuencia de la practica de un escàner de diagnóstico TAC durante su ingreso hospitalario en el Hospital de Sant Pau en fecha 8 de abril de 2001 el recurrente sufrió un contagio del virus de la hepatitis C del que era portador un paciente sometido a idéntica prueba en fechas inmediatamente precedentes, por lo que se deduce que el contagio de la enfernedad que actualmente le aqueja se produjo durante la practica del TAC, reclamando una indemnización por daños que evalúa en 150.000 euros.
La demandada rechaza la existencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora del servicio por ruptura del vinculo causal, para subsidiariamente oponerse a la valoración de las lesiones por entenderla excesiva.
SEGUNDO.-El Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general:
- Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.
- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.
El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos -irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia
e) Para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.-No obstante lo anterior, sentado con carácter general, cabe realizar algunas precisiones respecto del particular fenómeno de la responsabilidad en el ámbito de la administración sanitaria.
La STS de 28 de marzo de 2007 recuerda que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación',
Y las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'. En esta misma línea la más reciente STS de 2 de junio de 2009 , tras recordar ' que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria', insiste en destacar 'el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende'.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios, como recuerda la STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2010 , que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
CUARTO.-Debe partirse de que no es posible vincular la infección viral y padecimientos relacionados cuya reparación se interesa por la actora con una deficiente actividad profiláctica de los facultativos que le atendieron durante su estancia hospitalaria, y principalmente durante la realización del TAC con contraste de fecha 8 de abril de 2001 a la que se asocia el origen infeccioso.
La cuestión relevante aquí es determinar si la actuación medica desarrollada a razón de la asistencia prestada a durante la estancia hospitalaria entre el 7 de abril y el 31 de mayo de 2001, y sus diferentes items asistenciales, es acorde a la lex artis médica que exige una correcta desinfección del material sanitario al fin de evitar dolencias nosocomiales, esto es, si para nuestro caso resulta acreditado fuera de dudas que existió una deficiente actuación esterilizadora durante la practica del escáner de diagnóstico de 8 de abril, y singularmente en el suministro del liquido de contraste empleado, que sea origen indubitado del contagio del virus de la hepatitis C.
Para la valoración del cuestionado vínculo de causalidad concurren dos periciales aportadas por cada una de las partes contendientes. La actora presenta al perito Dr. Ángel Daniel cuyo dictamen obra a los folios 15 y sucesivos de EA, y por la Administración demandada comparece el perito Dr. Alfredo , cuyas conclusiones resultan enfrentadas en lo sustancial.
Al respecto de la valoración de los informes de los peritos, la jurisprudencia, en el marco del libre criterio del Juzgador para la valoración de la prueba pericial, con arreglo a la sana crítica - art. 348 de la LEC -, considera facultado a éste para acoger el criterio de cualquiera de los dictámenes, independientemente de su clase o procedencia, siempre que quede suficientemente razonado el motivo de su valoración.
A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, incluye la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia de 25 de mayo de 2005 , entra las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, '...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )'. Y, por otra parte, '...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )'. La valoración de la prueba pericial, realizada por el Juzgador, únicamente podrá censurarse, si conculca las más elementales directrices de la lógica. Mas tal censura atañe no a la prueba en sí, sino, como se expone, a su valoración, a la coherencia que ha de guardar ésta (sentencia del T.S. de 24-4- reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional'; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2- 1998 y 29-5-90 )'.
Coincidimos con el perito de la demandada en que resulta inviable relacionar causalmente la aparición de la infección con la asistencia sanitaria prestada. La probanza de tal nexo es extremadamente dificultosa en un caso como el presente por circunstancias que se manifiestan claramente:
1) Toda intervención instrumental está sujeta a un estricto control sanitario de desinfección para evitar este tipo de contagios, y es harto improbable que dado el método de suministro del líquido de contraste por vía endovenosa se haya producido contagio durante el desarrollo de esta prueba diagnóstica.
2) Tal y como revela el informe elaborado por el servicio de epidemiología de la agencia de Salud Pública de 12 de diciembre de 2005 que obra en autos, tras ser sometido a un TAC un paciente afectado de VHC el 7 de abril, hubo otras pruebas de las que resulta que uno de los pacientes sujetos a este escáner con anterioridad al recurrente no sufrió contagio alguno. Esta circunstancia nos parece relevante para quebrar el vínculo de causalidad.
3) Es muy extenso el periodo de tiempo transcurrido desde la práctica de la prueba en abril de 2001, hasta la detección de los primeros síntomas reveladores de la presencia del virus de la Hepatitis C en agosto de 2003, este lapso de tiempo por su extensión contribuye a diluir la hipótesis del contagio hospitalario, pese a las genéricas afirmaciones del perito de la actora sobre la ausencia de factores de riesgo en la vida cotidiana del recurrente, que deducimos toman como fuente al propio interesado a falta de otra especificidad, con la consiguiente merma de su valor de convicción.
4) El Dr. Alfredo insiste en que son plurales las fuentes de contagio, apreciación compartida por su colega de la contraria, por lo que no es descartable que la enfermedad tenga otro origen distinto al descrito por el actor, anterior o posterior a su ingreso hospitalario.
En síntesis el planteamiento de la actora no ha conseguido superar el plano hipotético mediante la rigurosa probanza de que la infección por VHC tiene como único origen la práctica del TAC del 8 de abril de 2001. Esta es una opción remota entre una multiplicidad de posibilidades, ninguna de ellas certeramente acreditadas, pesando sobre la actora las consecuencias adversas de este déficit probatorio por imperio de lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC , lo que nos impide afirmar la presencia de vinculo causal entre asistencia sanitaria y perjuicio sufrido, presupuesto indispensable para acceder a la pretensión resarcitoria ejercitada que debe ser desestimada en su integridad.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas del presente pleito, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Cabanes i Gascon, en nombre y representación de Saturnino contra la resolución dictada por el Director del SERVICIO CATALAN DE LA SALUD en fecha 22 de noviembre 2010 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaro la resolución recurrida conforme a derecho, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer por escrito ante este Juzgado en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

