Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 115/2016-C.
Partes:
Isidoro , en nombre y representación de su hijo menor de edad
Martin , representado por el Procurador de los Tribunales Xavier Cots Olondriz (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Noemí Xipell Lorca) y defendido por la Letrada Mónica Selfa Salip (que sustituye en la vista oral al Letrado Dalmau Moseguí Gracia), contra Ajuntament de Gavà, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Lluís A. Pagès i Díaz de Guijarro.
Sentencia número 273 de 2016.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 115/2016-C, interpuesto por
Isidoro , en nombre y representación de su hijo menor de edad
Martin , representado por el Procurador de los Tribunales Xavier Cots Olondriz (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Noemí Xipell Lorca) y defendido por la Letrada Mónica Selfa Salip (que sustituye en la vista oral al Letrado Dalmau Moseguí Gracia), contra Ajuntament de Gavà, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Lluís A. Pagès i Díaz de Guijarro. La actuación administrativa impugnada consiste en decreto número DE0223/2016, de 29 de enero, de Teniente de Alcalde y Presidente del Ámbito de Nueva Gobernanza y Economía, Ajuntament de Gavà, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de octubre de 2015 por don
Isidoro ' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de
Isidoro , en nombre y representación de su hijo menor de edad
Martin , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 4 de abril de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 115/2016-C, 'contra acto expreso por el que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Ayuntamiento de Gavà en el expediente número
NUM001 en reclamación de la cuantía 724,91 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el menor
Martin el pasado 6 de junio de 2015'.
Por decreto de 19 de abril de 2016 se admite a trámite la demanda, que se sustancia según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 27 de octubre de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 4 de abril de 2016, a la que se opone en la contestación el Letrado de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de las conclusiones, finalmente, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 724,91 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decreto número DE0223/2016, de 29 de enero, de Teniente de Alcalde y Presidente del Ámbito de Nueva Gobernanza y Economía, Ajuntament de Gavà, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de octubre de 2015 por don
Isidoro ' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ). Dicha resolución hace suyo el informe emitido por el Instructor del procedimiento que en sus consideraciones jurídicas se expresa:
'Sorprende que el Abogado del reclamante alegue que ha acreditado el lugar donde se produjo la caída, ya que no ha aportado ni ha propuesto a este efecto medio de prueba alguno.
Excusado es decir que la aportación de fotografías de lugar no comporta que deba tenerse con ello acreditado que los hechos sucedieron en tal lugar.
Tampoco lo comporta que la indicación del lugar haya sido suscrita por el padre del perjudicado como representante legal del mismo.
A este respecto, en lo que concierne a la carga de la prueba, es de aplicación analógica lo previsto en el
artículo 217 de la Ley 1/2000
, de Enjuiciamiento Civil, en defecto de previsiones específicas en la legislación administrativa. No obstante, cabe recordar que el
artículo 6º del Reglamento del procedimiento aprobado por el Real decreto 429/1993, de 26 de marzo
(B.O.E. de 4-V-93), establece que a la reclamación de responsabilidad patrimonial deberá acompañarse la proposición de prueba, con lo cual la norma reglamentaria deja claro la importancia de la actividad probatoria a iniciativa del actor y sitúa el momento preciso en que dicha iniciativa tiene que manifestarse.
Entiendo que ya por este motivo, la falta de prueba del lugar en que sucedió el presunto incidente, la reclamación debería ser desestimada.
Pero, además, suponiendo que tal lugar hubiera quedado acreditado, las planchas y tapas metálicas en el pavimento son de uso habitual en las vías públicas de nuestros pueblos y ciudades y no hay disposición alguna que obligue a señalizarlas por su condición de metálicas o a sustituirlas por otras fabricadas con otros materiales.
El reclamante elude aclarar que el supuesto lugar de los hechos está en la rambla Casas, en una zona de paso para viandantes y no en una zona de juego para niños.
Cierto que no se puede exigir a un niño de tan corta edad el deber de diligencia en el caminar, pero justamente su edad requiere que e n la calle esté al cuidado de algún adulto o al menos de algún niño con suficiente sentido común.
Entiendo que no podría culparse al Ayuntamiento de un accidente puramente fortuito en el que éste no ha creado ni consentido ningún elemento de riesgo que sea previsible dentro de un uso racional de la vía pública.
Finalmente, el asesor jurídico del reclamante no ha acreditado que haya un error en el citado informe del técnico municipal en cuanto a la calificación de la plancha metálica como tapa de registro de agua potable. En este sentido, las fotografías que acompañan al informe no dejan lugar a dudas en lo que se refiere a las tapas metálicas examinadas por dicho Arquitecto Técnico. El que a poca distancia haya una pequeña tapa de registro no impide que aquéllas pueden cubrir algún elemento de la red de agua potable.
En cualquier caso, no se columbra razón alguna para que la naturaleza de la instalación protegida de las planchas metálicas deba influir en el enjuiciamiento de esta reclamación'.
En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte actora interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'condene a las demandadas a abonar a D.
Isidoro en nombre y representación del menor
Martin , la cantidad de 724,91 € más los intereses legales que se devenguen, así como los intereses del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las compañías aseguradoras, desde la fecha del siniestro 6 de junio de 2015, así como la imposición de costas a la demandada'. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, la defensa letrada de la parte actora presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos y las lesiones sufridas. 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la persona adulta al cuidado del menor en el momento de producirse los hechos.
En la contestación a la demanda en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento demandado acaba por solicitar del Juzgado el dictado de sentencia que 'desestime las pretensiones de la recurrente y la condene en costas'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene la no concurrencia del nexo causal, con carácter principal por ausencia de prueba de los hechos, y subsidiariamente por ruptura del nexo causal dimanante de la acción de la persona adulta al cuidado del menor sin faltar la Administración a sus deberes de seguridad del espacio público según estándares exigidos de funcionamiento del servicio público.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el
artículo 149.1.18º de la Constitución española
respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta a la fecha de los hechos por los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los
artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los
artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957
), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero
,
24 de marzo
y
20 de junio de 1984
,
30 de diciembre de 1985
,
20 de enero
y
2 de abril de 1986
,
20 de junio de 1994
,
2 de abril
y
23 de julio de 1996
,
1 de abril de 1997
, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (
sentencias del Tribunal de de 12 de febrero
,
30 de marzo
y
12 de mayo de 1982
y
11 de octubre de 1984
, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (
sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero
,
7 de julio
y
11 de octubre de 1984
,
18 de diciembre de 1985
,
28 de enero de 1986
,
23 de noviembre de 1993
,
18 de noviembre de 1994
y
4 de octubre de 1995
) o
un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974
,
23 de marzo de 1979
y
25 de enero de 1992
), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980
,
16 de mayo de 1984
y
5 de diciembre de 1997
). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (
sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo
y
12 de mayo de 1982
,
31 de enero
y
11 de octubre de 1984
, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras,
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983
y
de 23 de mayo de 1984
), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982
,
28 de octubre
o
28 de noviembre de 1998
).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (entre otros, los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de octubre de 2015, acompañada de 14 fotografías y de documentación médica -folios 1 a 20-; informe de Arquitecto técnico municipal de 20 de octubre de 2015, acompañado de 4 fotografías -folios 27 y 28-) y las pruebas practicadas en esta sede judicial (a instancia de la parte actora, la acompañada junto a la demanda rectora de autos, consistente en la obrante en el expediente administrativo, además de la testifical practicada en la vista oral de
Rosalia y la pericial médica del Dr.
Fausto ), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002
, 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca del accidente del menor por deficiente estado de seguridad del espacio público en la versión de los hechos por ella sostenida (en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de octubre de 2015: 'Que en fecha 6 de junio de 2015, aproximadamente sobre las 12:45 h, el menor sufrió un accidente cuando se encontraba jugando en la vía peatonal de Gavà, junto a donde se encuentra el mercado provisional municipal de la referida población. En la referida vía se encontraban colocadas unas planchas metálicas, sin señalizar ni advertir el peligro para los peatones'. 'El menor, que en el momento del accidente contaba con 23 meses, tropezó con una de las planchas, y al poner las manos, se quemó las mismas, como consecuencia de la acumulación del calor'. 'Se acompaña como fotografías del lugar, en las que se puede observar las planchas metálicas sin advertir de su presencia. Se acompaña como Documento número 1'. 'También se acompaña como documento número 2, captura de vídeo en la que se puede observar en las diferentes secuencias como asciende la temperatura a 55 grados'; y en la demanda rectora de autos: 'Que en fecha 6 de junio de 2015, aproximadamente sobre las 12:45 h, el menor, que iba acompañado de su padre, sufrió un accidente cuando se encontraba jugando en la plaza vía peatonal de Gavà, junto a donde se encuentra el mercado provisional municipal de la referida población. En la referida vía se encontraban colocadas unas planchas metálicas, sin señalizar ni advertir el peligro para los peatones, planchas de gran tamaño, muy diferentes al registro de agua potable, que puede observarse en las fotografías'. 'Se acompaña como fotografías del lugar, en las que se puede observar las planchas metálicas sin ninguna señal de la advertencia de las mismas. Se acompaña como Documento número 1'. 'También se acompaña como documento número 2, captura de vídeo en la que se puede observar en las diferentes secuencias como asciende la temperatura a 55 grados') se sustenta en la testifical practicada a su instancia en la vista oral de
Rosalia , abuela del menor que manifiesta acompañar a éste en el momento en que tropieza y apoya las manos en la plancha metálica de la zona peatonal junto al mercado. Ciertamente, dicho testimonio, plenamente creíble, acredita ahora en sede judicial esos concretos hechos. Pero no quiere el Juzgado dejar de significar que la parte actora presenta versiones de los hechos con matices importantes en lo concerniente a la persona adulta que acompaña al menor: en vía administrativa, no identifica la persona acompañante del menor ni propone prueba alguna sobre el extremo; en la demanda se expresa que es el padre, el recurrente, la persona adulta que le acompaña; y en la vista oral como se ha expuesto considera acreditado que es la abuela del menor la persona que acompaña al menor cuando sufre el accidente. Y no le falta razón al Letrado municipal cuando al contestar a la demanda expresa que 'Al formular su demanda la recurrente no puede modificar sustancialmente su versión de los hechos vertida en vía administrativa, porque la versión de los hechos es parte integrante de la pretensión que se formuló en aquella vía, que no puede ser modificada en vía contenciosa, salvo que entrañe una renuncia, según constante jurisprudencia (...) en el expediente administrativo no hay prueba ni indicio alguno, ni proposición de prueba, que tiene a acreditar que el niño se accidentó con las planchas metálicas, ni tan sólo que se encontraba en aquella vía pública'.
En cualquier caso, la plancha metálica, visible y sin irregularidades o resaltes, se encuentra en zona o vía peatonal, lo que ilustran las fotografías y certifica el Arquitecto técnico municipal en informe de 20 de octubre de 2015, sin peligro alguno para la deambulación de las personas en un uso racional y propio de dicho espacio público, que no ha de pasarse por alto que se trata de una zona de paso de peatones pero no un parque público ni un espacio de juego para niños. A este respecto, comparte el Juzgado el razonamiento contenido en el informe del Instructor (también aquí Letrado defensor de la Administración), que hace suyo la resolución impugnada, al sostener que 'las planchas y tapas metálicas en el pavimento son de uso habitual en las vías públicas de nuestros pueblos y ciudades y no hay disposición alguna que obligue a señalizarlas por su condición de metálicas o a sustituirlas por otras fabricadas con otros materiales'. 'El reclamante elude aclarar que el supuesto lugar de los hechos está en la rambla Casas, en una zona de paso para viandantes y no en una zona de juego para niños'. 'Cierto que no se puede exigir a un niño de tan corta edad el deber de diligencia en el caminar, pero justamente su edad requiere que en la calle esté al cuidado de algún adulto o al menos de algún niño con suficiente sentido común'. 'Entiendo que no podría culparse al Ayuntamiento de un accidente puramente fortuito en el que éste no ha creado ni consentido ningún elemento de riesgo que sea previsible dentro de un uso racional de la vía pública'.
Así las cosas, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial y deviene ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones del menor aducidas por la parte recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos el decreto número DE0223/2016, de 29 de enero, de Teniente de Alcalde y Presidente del Ámbito de Nueva Gobernanza y Economía, Ajuntament de Gavà, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de octubre de 2015 por don
Isidoro ' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ).
CUARTO. A tenor de los
artículos 68.2
y
139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción
, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium (
artículos 24.1 de la Constitución
, y
33.1
y
67.1 de la Ley 29/1998
, de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del
artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional
y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras,
sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo
, y
24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera
,
de 12 de febrero de 1991
). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión examinada veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho sobre el controvertido nexo causal, en los términos del debate de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en las respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 115/2016-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de
Isidoro , en nombre y representación de su hijo menor de edad
Martin , por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertido el decreto número DE0223/2016, de 29 de enero, de Teniente de Alcalde y Presidente del Ámbito de Nueva Gobernanza y Economía, Ajuntament de Gavà, por el que se resuelve: 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de octubre de 2015 por don
Isidoro ' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ). Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del
artículo 86 de la misma Ley
respecto del recurso de casación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.