Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 273/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 388/2015 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100181
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1786
Núm. Roj: SJCA 1786:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Paloma Y Genaro
En la ciudad de Tarragona, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Paloma Y Genaro , representados por la Procuradora Sra. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendidos por el Letrado Sr. JOSE LUIS PASALODOS PITA, siendo demandado el AJUNTAMENT DE AMPOSTA, representado y defendido por el Letrado Sr. JOAN CARLES BERTOMEU BLANCH, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento ha interesado la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, y subsidiariamente ha sostenido la plena legalidad de la actuación recurrida.
El Ayuntamiento funda la imperatividad del recurso de reposición en el caso de autos en lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Haciendas Locales , que literalmente dispone lo siguiente: 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.'
No desconoce este Juzgador que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado que, en el concreto caso de cuotas urbanísticas, el régimen no ha de ser el tributario, sino el urbanístico, y los recursos procedentes los de dicho carácter (así, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 3ª, 332/2012 ). Sin embargo, la doctrina contenida en dicha Sentencia no se considera de aplicación al caso, como se va a exponer.
En primer lugar, porque otras Sentencias posteriores de Tribunales Superiores de Justicia han declarado la plena aplicabilidad del art. 108 a las cuestiones de cuotas urbanísticas (así, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sección 2ª, Sentencia 1024/2016), como también lo hace el Voto particular emitido en la Sentencia anterior. Pero, de manera más relevante, porque la doctrina que contiene la Sentencia antecitada se refiere a actos que no son claramente de aplicación y efectividad. Es claro que, tras un procedimiento de apremio, el acto de adjudicación de las fincas no es sino un acto de plena efectividad de la cuantía de derecho público reclamado.
A esta interpretación se une lo que dispone el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2007 , que define las cuotas urbanísticas como 'ingresos de derecho público de carácter parafiscal', expresión que puede considerarse sinónima de 'prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias', como señala el precepto referido. Noi admite otra interpretación la norma en este caso, aun cuando pueda ser dudoso en el caso de cambio de titularidad de la cuota o incluso fijación de la cuantía de la misma, actos que pueden considerarse anteriores a los de 'aplicación y efectividad' de la misma cuota.
Es clara la Ley, a criterio de quien suscribe, al incluir en el régimen del recurso obligatorio de reposición en los actos de ejecución material de cuotas tributarias giradas, lo que conlleva la estimación del motivo de inadmisibilidad planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo inadmitir e INADMITO el presente recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la previa vía administrativa. Se condena en costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
