Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 872/2014 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 872/2014
Parte actora: Leopoldo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 273/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Núria Suñe Peremiquel, y asistido por el Letrado D./ª. José María Delgado Rodríguez; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de abril de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de septiembre de 2014, qu desestimó la solicitud de reconocimiento del componente específico, componente singular, que tienen reconocido los funcionarios destinados en el Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona.
En la resolución administrativa se expresa que el demandante, con categoría de Inspector se encuentra adscrito al Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, reclama la diferencia con el Puesto Fronterizo del puerto de Barcelona desde el 27 de julio de 2008 hasta el 8 de agosto de 2014.Se añade que el componente singular del complemento específico se ajusta a la Relación de Puestos de Trabajo y las diferencias de cada puesto de trabajo según sus peculiaridades. El demandante es jefe de Sección Operativa del Aeropuerto de El Prat, percibió la retribución complementaria propia de su puesto de trabajo.
En la demanda se alega que el demandante tiene un complemento de destino de 26 y un componente singular de 7.163 euros anuales, mientras que los Jefes de Sección Operativa destinados en el Puerto de Barcelona, dicho componente singular es de 9.517 euros anuales. Considera que tienen ambos puestos de trabajo las mismas funciones, por lo que debe ser retribuido con el mismo complemento específico en su componente singular en atención a su especial dificultad técnica, peligrosidad y responsabilidad.
En la contestación a la demanda se remite al artículo 4 B del ÇRD 950/2005, de 29 de julio ,en la regulación del complemento específico, que tiene su fundamento en la valoración de las condiciones particulares que concurren en cada puesto de trabajo. Los dos puestos de trabajo objeto de comparación se ajustan a las prescripciones de la Relación de Puestos de Trabajo y a lo determinado en la resolución del CECIR. Además, el funcionario se encuentra en una situación estatutaria que debe ajustar a los cambios normativos. El demandante ha percibido el componente reclamado de conformidad con lo dispuesto en la RPT aprobado por el CECIR.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
El razonamiento jurídico de esta sentencia es fiel reflejo de lo que ha sido objeto de impugnación y contestación por parte de al Administración Pública demandada, sin perjuicio de que en alguna otra ocasión, con motivo de otro recurso, y en función de la controversia suscitada entre las partes litigantes, especialmente la prueba practicada, se haya podido llegar a otro resultado.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Como hemos dicho en otras ocasiones, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y es innegable que tal régimen retributivo afecta de modo directo a su Estatuto propio ( STC 99/1987, de 11 junio ). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c ) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril).
El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
Del mismo modo, hemos venido diciendo que la finalidad del complemento específico es retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984, que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren, en síntesis, una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986 , 5 de octubre de 1987 , 28 de enero de 1988 , 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991, habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993 , que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986, se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).
Ha quedado acreditado que la parte demandante realiza las funciones correspondientes a las que se ha comparado en el Puerto de Barcelona, y que entre las distintas Unidades orgánicas existe una similitud funcional. Desde el momento en que el demandante alega la similitud de funciones, en comparación con otro puesto de trabajo, a efectos de que se le reconozca un determinado complemento, como el que se reclama en este proceso, no hay más remedio que acudir a la prueba practicada, y al no alegar en contrario ninguna argumentación suficiente por parte de la Administración Pública, claramente se deduce que existe la anterior igualdad de funciones, a la que debe corresponder una igualdad en la retribución económica. A lo anterior se puede añadir que en la demanda se solicitó la práctica de prueba, comparativa entre ambos puestos de trabajo y referente a las razones objetivas discriminatorias, que no ha sido aportada por la Administración Pública demandada, pudiendo haberlo hecho, lo que en modo alguno puede repercutir negativamente en el interés procesal del demandante.
En el presente caso, la discusión procesal se centra exclusivamente en la reclamación por la diferencia entre un puesto de trabajo localizado en el Aeropuerto de Barcelona y otro que tiene la misma denominación técnica en el Puerto de Barcelona. Al reconocerse la similitud identificativa de cada uno de dichos puestos de trabajo, anteriormente expuestos, necesariamente ello supone, que las diferencias retributivas carecen de fundamento legal.
Aquí es donde radica la diferencia básica que puede fundamentar esta sentencia y otras dictadas con anterioridad incluso con resultado distinto. Se hace alegación de que se ejecutan las mismas funciones, lo que ha sido admitido tácitamente por la Administración Pública demandada, entre un puesto de trabajo y el otro con el que se pretende comparar, localizado en un ámbito completamente distinto, aun cuando la dependencia orgánica es de la misma Dirección Provincial de la Policía.
Por lo tanto, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular al resolución administrativa objeto de impugnación y reconocer el derecho del demandante a percibir el componente singular del complemento específico en la cuantía reclamada, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE ABRIL DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

