Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1323/2013 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6081

Núm. Roj: STSJ M 6081/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0019885
Procedimiento Ordinario 1323/2013 X - 02
S E N T E N C I A Nº 273 / 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid el día diecinueve de mayo del año de dos mil dieciséis.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del Procedimiento Ordinario número 1323-2013, interpuesto por la Sra. Procurador de los
Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL
DE MAYORISTAS DE PESCADOS DE MERCAS , en lo sucesivo ANMAPE, contra la resolución de fecha
22 de julio de 2013 del Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente por la que se dispuso exigir el reintegro a la referida asociación de las cantidades que se
concedieron en virtud de resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 para la realización del proyecto 'Centro
Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST-ANMAPE) de acuerdo con la Orden ARM/2042/2010 de fecha
15 de julio por la que se convocaron ayudas al desarrollo tecnológico pesquero en cumplimiento de las bases
reguladoras establecidas en la Orden ARM/2696/2008 de fecha 16 de septiembre.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Agricultura)
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de septiembre de 2013 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAYORISTAS DE PESCADOS DE MERCAS, en lo sucesivo ANMAPE, compareció ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo interponiendo recurso contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Turnado a esta Sección el escrito anterior por diligencia de fecha 25 de septiembre siguiente se requirió a la representación de la entidad recurrente para que subsanase defectos lo que verificó en plazo el siguiente 15 de octubre, tras lo cual, el siguiente 17 de octubre de 2013 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que por la parte recurrente se pudiese formular la demanda.



TERCERO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 12 de noviembre de 2013 dictándose el mismo día diligencia de ordenación en la que se disponía hacer entrega a la actora para que dedujese demanda, lo que verificó en tiempo y forma la actora el siguiente 13 de diciembre de 2013 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que transcribimos: SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo. Por formalizada demanda en el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de Reintegro Total de la ayuda concedida a la Asociación Nacional de Mayoristas de Pescados de Mercas (Anmape) de fecha 22 de Julio de 2013, con devolución del expediente administrativo que se me entregó a tal fin y, previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se declare no haber lugar al reintegro de la subvención por no concurrir la causa de incumplimiento del objeto, la actividad o del proyecto que fundamenta la concesión de la subvención, causa prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .



CUARTO.- Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 se dispuso dar traslado al Abogado del Estado a fin de que contestase la demanda lo que verificó en fecha 16 de diciembre de 2013 en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que se dictase sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- Por Decreto de fecha 14 de febrero de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 191.214,15 euros. Por auto de la misma fecha se dispuso no recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo.



SEXTO.- Firme el auto anterior se dispuso por diligencia del siguiente 10 de marzo de 2014 dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y deliberación.

SEPTIMO.- Mediante providencia de fecha 6 de abril pasado, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de mayo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de ANMAPE, contra la resolución de fecha 22 de julio de 2013 del Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se dispuso exigir el reintegro a la referida asociación de las cantidades que se concedieron en virtud de resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 para la realización del proyecto 'Centro Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST-ANMAPE) de acuerdo con la Orden ARM/2042/2010 de fecha 15 de julio por la que se convocaron ayudas al desarrollo tecnológico pesquero en cumplimiento de las bases reguladoras establecidas en la Orden ARM/2696/2008 de fecha 16 de septiembre.

La pretensión de la recurrente la hemos expresado en el antecedente 3º de esta sentencia, por lo a lo ahí expresado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de referirnos a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente administrativo.

En fecha 25 de agosto de 2010 la entidad ahora recurrente ANMAPE presentó instancia solicitando una subvención destinada al desarrollo tecnológico pesquero y acuícola de acuerdo con la Orden ARM/2042/2010, de 15 de julio por la que se convoca la concesión de ayudas al desarrollo tecnológico pesquero y acuícola para el año 2010.

Por Resolución de 20 de diciembre de 2010 se concedió por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino a ANMAPE una ayuda de 182.750 ? para la realización del proyecto 'Centro Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST-ANMAPE)', en cumplimiento de las bases reguladoras establecidas en la Orden ARM/2696/2008, de 16 de septiembre, en un plazo estimado de tres anualidades. Correspondiendo a la primera anualidad una ayuda de 143.147,12 euros, a la segunda anualidad 29.554 euros y 10.048,88 euros a la tercera.

Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2011 se requiere la presentación de documentación complementaria. En particular, 'dado que se ha realizado reducciones económicas, respecto al presupuesto solicitado, resulta necesaria la aportación de una nueva memoria técnica, en la cual se detallen las actividades ajustadas al presupuesto aprobado... Deben presentar una nueva memoria económica adaptada al presupuesto aprobado...'.

Con fecha 2 de noviembre de 2011, se presentó por la ahora actora documentación justificativa de los gastos correspondientes a la primera anualidad. Tras la revisión de la misma, mediante fax de 16 de noviembre de 2011, se solicita al beneficiario que en el plazo máximo de un mes subsane las deficiencias encontradas en la referida justificación. Requerimiento que es atendido con la aportación el 5 de diciembre de 2011 de la documentación requerida. Tras la revisión de la misma se aceptó el gasto correctamente justificado procediéndose a la liberación parcial del aval por un importe de 133.703,02 euros del importe total del aval constituido por el beneficiario en el momento de la concesión de la ayuda que ascendía a 143.147,12 euros correspondientes a la primera anualidad.

Procediéndose a los dos primeros pagos anticipados correspondientes a las dos primeras anualidades por importes de 143.147,12 euros y 29.554 euros. De igual forma, se requirió la aportación de una garantía del cien por cien del importe de la tercera anualidad para poder proceder a iniciar la gestión del pago anticipado de la misma.

Es con motivo de la exigencia, conforme a las bases de la convocatoria, de un aval para liberar el pago de la tercera anualidad de la subvención, por importe de 10048,88 ? que el nuevo Presidente de la entidad recurrente se entrevista con el Sr. Subdirector General de Política Estructural de la Dirección General de Ordenación Pesquera en fecha 14 de diciembre de 2012, y como consecuencia de esta entrevista remite, en fecha 17 de diciembre de 2012, la siguiente comunicación a la Administración, comunicación que, por su relevancia para esta controversia pues será de obligada cita en varios lugares, transcribimos en su totalidad (folio 504 ea) En primer lugar, agradecer su amabilidad al recibirme el pesado día 14, junto al Vicepresidente primero de la Asociación de Empresarios Mayoristas de Pescados de Madrid (AEMPM) D. Luis Andrés .

Tal y como le expusimos, el pasado día 3 de Diciembre, la Asamblea General de ANMAPE, me eligió, por unanimidad, Presidente de la misma, en virtud de ml condición de Presidente de la AEMPM.

Desde esa Dirección General fuimos requeridos verbalmente a los pocos días de mi nombramiento para, con carácter inmediato, presentar un aval bancario que garantizara la entrega de un tramo de la subvención otorgada por su departamento para el proyecto denominado CENTRO AVANZADO DE SERVICIOS DE TRAZABILIDAD ANMAPE (CAST ANMAPE).

Dado lo reciente de mi llegada a la Presidencia, tanto a mis colaboradores como a mi mismo nos ha sido imposible cumplir su requerimiento, pues, en primer lugar, la situación económica de ANMAPE, heredada de la anterior Presidencia, hace imposible la obtención de cualquier aval bancario.

En segundo lugar y por lo que al proyecto subvencionado se refiere, una vez analizada la documentación que obra en poder de ANMAPE y contrastada con la realidad ejecutada del mismo entendemos que no está justificado el gasto en que se ha incurrido hasta la fecha.

Entendemos y agradecemos su ofrecimiento, tras nuestra exposición, de llevar a cabo una auditoria, pasadas las fechas navideñas, a fin de determinar claramente el nivel de ejecución del Proyecto y en consecuencia el nivel de subvención meritado, Asimismo, ratificarle la firme voluntad de los miembros de la Asamblea de ANMAPE trabajar para encontrar las fórmulas que permitan la continuidad del misma dado que el nivel de endeudamiento actual, -aún no determinado en su totalidad por falta de tiempo material desde la constitución de la nueva Junta Directiva, no permite su funcionamiento.

Por último, solicitar de ese organismo una posible ayuda económica en forma de subvención que nos ayude s cubrir, sino la totalidad, al menos parte de los gastos de funcionamiento de ANMAPE.

Agradeciendo nuevamente su atención quedarnos a su entera disposición.

A la vista de esta comunicación la Administración toma la determinación de realizar una vista de comprobación a las dependencias de la recurrente, visita que se programa para el día 15 de febrero de 2013, fecha en que se realiza extendiéndose un informe (folios 510 y ss) que transcribimos en parte, y que expresa lo que sigue: OBJETIVOS DE LAS VERIFICACIONES: [Si] Los bienes y servicios se encuentran efectivamente adquiridos o realizados en los términos previstos en la resolución de concesión de la ayuda: no se ha podido verificar la adquisición de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto, salvo una máquina - impresora ZEBRA ZM 400 para etiquetado de productos, que en el momento de la visita se encuentra embalada dentro de una caja en un despacho de la Asociación.

Desde la nueva Junta Directiva se nos asegura que les es imposible saber dónde se encuentran el resto de bienes adquiridos durante la 1ª anualidad del proyecto, y que serían los siguientes: 7 ordenadores de sobre mesa y 1 portátil adquiridos a la empresa ' maatG nozzle ' por valor de 7.330 + IVA.

Varios Tablets comprados a la empresa 'maatG nozzle' por valor de 9.822'80 + IVA.

Disco Duro adquirido a la empresa 'Worten España SL' por valor de 57'46 + IVA.

IPAD con funda y teclado adquirido en 'El Corte Inglés' por valor de 739'74 ? + IVA.

Un ordenador de sobre mesa y una impresora compradas a Braulio por valor de 1.070 + IVA.

En cuanto a la prestación de servicios necesarios para el desarrollo del proyecto, ANMAPE subcontrata a la empresa 'maatG nozzle' para la elaboración de un sistema de trazabilidad y una página Web para el acceso a datos en tiempo real, todo ello por un valor de 100.044'76 ? + IVA.

La nueva Dirección de ANMAPE aporta una copia de un contrato de prestación de servicios entre ANMAPE y maatG Nozzle SL, firmado exclusivamente por esta última, y cuyo objeto es el desarrollo y puesta en marcha de un sistema de trazabilidad del pescado, y que incluye la provisión de Software y Hardware.

Se ha creado una página Web denominada www.castpescado.es que permite a los usuarios registrarse para crear una empresa, hacer negocios o incorporarse al mercado de trabajo. También hay un. Área de Usuarios al que no podemos acceder porque no tenernos clave de acceso, por lo que no podernos comprobar cómo funciona y qué posibilidades reales ofrece la página.

En todo caso, no se ha podido comprobar elaboración y desarrollo de este sistema de trazabilidad por parte de la empresa subcontratada, ni durante la verificación sobre el terreno ni a través de la página Web.

Se han efectuado realmente los gastos declarados por los, beneficiarios y éstos cumplen con las normas comunitarias y nacionales aplicables la Dirección de ANMAPE duda de que algunas de las facturas y documentos justificativos del gasto verdaderas.

En el expediente administrativo encontramos fotocopias cotejadas de facturas y de certificados bancarios de transferencias emitidas, si bien, como se ha indicado en el pinto anterior, no se ha podido comprobar que tales gastos se correspondan con bienes o servicios realmente adquiridos o contratados.

Existencia de un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado: No se ha podido comprobar la existencia de un sistema de contabilidad o código contable adecuado en el que aparezcan reflejados los ingresos procedentes de la subvención y los gastos que se imputan a la misma.

Se dispone de todos los documentos sobre el gasto y el pago para contar con la pista de auditoría adecuada: como se ha indicado en puntos anteriores, si bien existe documentación suficiente para justificar los gastos y pagos realizados por la entidad beneficiaria, desde la Dirección de ANMAPE y desde esta Unidad se pone en duda tanto la autenticidad de tales documentos como que se correspondan con gastos efectivamente realizados.

Se ha realizado un seguimiento de las auditorías a las que han sido sometidos los beneficiarios y se han adoptado, en su caso, las medidas correctoras: ANMAPE no ha sido objeto de ninguna auditoria a fecha de esta visita y tampoco se le ha hecho ninguna recomendación desde este Organismo Intermedio de Gestión.

Se garantiza el cumplimiento de los requisitos de información y publicidad: a fecha de esta verificación no es posible comprobar este aspecto puesto que el proyecto no ha sido concluido.

CONCLUSIONES: No se puede comprobar la realidad de las inversiones realizadas en cuanto a la adquisición de equipos.

No se puede comprobar la prestación de los servicios subcontratados para la realización del proyecto.

No se puede comprobar la autenticidad de las facturas y otros documentos justificativos tanto del gasto como del pago.

No se puede comprobar la existencia de un sistema de contabilidad o código contable adecuado en el que quede identificado el ingreso por subvención y los gastos que se imputan a la misma.

Como consecuencia de la visita a las dependencias de la beneficiaria al objeto de comprobar sobre el terreno los proyectos de desarrollo tecnológico, convocatoria 2010 y, de conformidad con los artículos 32 y 44 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , se dicta Acuerdo de inicio de expediente de reintegro Total de la subvención con fecha 15 de abril de 2013, el cual fue notificado al recurrente el 19 de abril de 2013, por el que se concedió a la ahora actora trámite de audiencia a fin de que en el plazo de quince días alegara y/o aportase la documentación que tuviere por conveniente, lo que no verificó en el plazo concedido, tras lo cual se dicta el acto que es objeto del presente recurso.



TERCERO.- La recurrente sostiene (hecho 4º de la demanda) que no es cierto que las objeciones que articula la Administración en el informe de verificación son inexistentes. Dice, en primer lugar que el hardware adquirido se encuentra en cada MERCA, en las sedes de la asociación en Barcelona, Zaragoza, Valencia, Bilbao, Salamanca y Sevilla constando la adquisición de los mismos mediante las facturas y sus comprobantes de pago. Extremo este que consta en el expediente.

En este punto hemos de señalar, al margen del contenido del informe de verificación que hemos transcrito, que la demostración de la existencia de ese hardware es un tema de prueba y la carga de esa acreditación era del ahora recurrente. No duda la sala que los equipos informáticos que se detallan en la relación obrante al folio 290 del expediente, existan o hayan existido, pero lo que es un dato absolutamente innegable es que ni en el expediente administrativo en que la parte actora mantuvo un elocuente silencio ni ahora en esta instancia se ha demostrado mínimamente la existencia el 15 de febrero de 2015 de esos equipos más allá de la impresora cebra que apareció en esa fecha. Demostrar la existencia de esos equipos y que los mismos estaban destinados al proyecto subvencionado era algo que correspondía hacer al recurrente.

Bastaba con unas actas notariales describiendo los bienes o, al menos, unas certificaciones de los gerentes de las oficinas donde entonces se dijo se encontraban los equipos. Nada de eso se ha hecho y por tanto entendemos con la Administración que no consta la existencia de esos equipos.

Lo propio ocurre con el funcionamiento de la página web. Igualmente es un extremo que debía de haber acreditado, bien en la fase administrativa bien en esta instancia el ahora recurrente. La circunstancia que en el momento de la visita no se dispusiese de las claves de acceso no eximía a la actora de acreditar el funcionamiento de la página web y su viabilidad pues, precisamente lo que justifica la existencia de la actividad de fomento y de las subvenciones es la realización de un determinado fin, en nuestro caso la realización de un sistema de trazabilidad para los productos pesqueros con análisis de los peligros y puntos críticos de control con la finalidad de mejorar la competitividad y el desarrollo de las estructuras de comercialización.

Dicho esto, si el beneficiario de la subvención no acredita la realización del fin, es evidente que procede la revocación y el reintegro de la subvención. En efecto el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) expresa como la subvención se configura como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la finalidad perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.

Pues bien, como decimos, no se ha acreditado que ese sistema implementado y que la Administración subvencionó estuviera en funcionamiento y operativo, pero no solo en el momento en que se produjo la tantas veces citada visita, sino en el trámite de audiencia que se le concedió a la recurrente o, después, en esta instancia, pues repetimos la carga de acreditar tal extremo, que no es otro que la finalidad y justificación misma de la subvención es del beneficiario de la subvención por aplicación del principio general procesal de la carga de la prueba en el procedimiento judicial, del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , extremo que reconoce abundante jurisprudencia (solo por citar sentencias de este año, valgan como ejemplo la STSJ Castilla León de 29 de enero de 2016 o la del TSJ Cantabria de 8 de enero de 2016 ).

Respecto de las dudas sobre la realidad de las facturas y gastos incurridos en el proyecto, hemos de señalar que los gastos y los pagos suponemos que están realizados, pero lo que no sabemos, y repetimos es lo más importante y trascendente, es si esos pagos y gastos sirvieron para culminar el proyecto que se subvencionaba por la Administración. La existencia de movimientos bancarios acreditados y de las facturas permite acreditar el movimiento del dinero pero no la realización de la actividad subvencionada.

Con respecto a la contabilidad, es llamativo el extremo que no se aportase en el momento de la visita, y, llegados a este punto carecemos de medios para poder concluir que esos asientos contables se confeccionaron en el momento en que se dice, extremo que también debía de habérsenos acreditado, extremo sobre el que luego volveremos en el FJ 6º de esta sentencia.



CUARTO.- Sobre todo esto planea el contenido de la carta de fecha 17 de diciembre de 2012 a la que hemos hecho mención. En ella se expresa lo siguiente: En segundo lugar y por lo que al proyecto subvencionado se refiere, una vez analizada la documentación que obra en poder de ANMAPE y contrastada con la realidad ejecutada del mismo entendemos que no está justificado el gasto en que se ha incurrido hasta la fecha.

Entendemos y agradecemos su ofrecimiento, tras nuestra exposición, de llevar a cabo una auditoria, pasadas las fechas navideñas, a fin de determinar claramente el nivel de ejecución del Proyecto y en consecuencia el nivel de subvención meritado.

Como quiera que el contenido de esa comunicación era suficientemente expresivo ahora la representación del actor nos dice que esa carta es fruto de un error derivado de la reciente toma de posesión del presidente de la Asociación. Pues bien, la comunicación dice lo que dice, y es sumamente elocuente, expresándose que no está justificado el gasto y que hay que determinar el nivel de desarrollo de la ejecución.

No dudamos que el relevo del anterior presidente de ANMAPE fuera convulso y que la nueva directiva careciera en aquellos momentos de la documentación completa, pero, precisamente por eso nos parece que si los nuevos directivos ante la Administración expresaron sus, llamémoslo, reticencias, tras 'contrastar la realidad (sic)' sobre el nivel de cumplimiento de los objetivos, era porque sabían que el proyecto, al menos, no era operativo. Pero, es que, si este extremo es llamativo, más lo es todavía a nuestro juicio, que no se nos ofrezca ni un rastro o vestigio de esas auditorías que se anunciaban y que no se acredite la existencia de una siquiera mínima reacción legal a esas irregularidades que se denunciaban, y, al contestar la demanda se nos asegure que todo estaba muy bien, que el proyecto funcionaba y que la Administración lo conocía.



QUINTO.- Señaladas estas cuestiones empecemos por el análisis de los motivos articulados en la demanda de la actora.

En primer lugar, se alega por la ahora recurrente ANMAPE el incumplimiento de la Administración del artículo 35.f de la Ley 30/1992 que reconoce a los ciudadanos el derecho a ' no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante' y ello, al entender que la justificación de la realidad del proyecto y de su ejecución ha sido suficientemente documentada ante el organismo concedente de la subvención y, así consta en el expediente administrativo con continuas referencias a la validación y admisión de la documentación soporte de las memorias técnica y económica. Alegación que debe decaer por lo que sigue.

Hay que notar, como se constata del examen del expediente administrativo que en modo alguno por la Administración se entiende suficientemente justificada la realidad del proyecto. Única y exclusivamente consta (folio 332 y siguientes del expediente) la aceptación del gasto correctamente justificado que corresponde con la primera de las anualidades, por la que se procedió a la liberación parcial del aval correspondiente.

Pero es que, además, el art 13 de la ORDEN ARM/2696/2008, de 16 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas al desarrollo tecnológico pesquero y acuícola, según el cual: '1. El seguimiento del trabajo realizado corresponde a la Dirección General de Ordenación Pesquera.

2. Para la realización del mencionado seguimiento, los beneficiarios deberán realizar un informe anual de resultados y previsión de ejecución del proyecto, que deberá ser remitido a la Dirección General de Ordenación Pesquera un mes antes de la finalización de cada año del proyecto. El inicio del cómputo del año de proyecto vendrá determinado por la fecha de notificación de la resolución de aprobación de la subvención.

3. A efectos del mejor seguimiento del trabajo realizado, la Dirección General de Ordenación Pesquera podrá recabar la presentación de la información complementaria que considere oportuna'.

Por su parte, el artículo 46 de la LGS impone a los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación 'estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden'.

Por tanto, es preciso conjugar lo dispuesto por el art. 35 f) de la Ley 30/1992 con las bases reguladoras de las ayudas que nos ocupan, que deben aplicarse en armonía con lo dispuesto en el referido precepto.

Así, los preceptos que acabamos de transcribir habilitan a la Administración para recabar la información que considere oportuna a los efectos del seguimiento de la aplicación de la ayuda e imponen a los beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención la obligación de facilitar la documentación que le sea requerida.

En efecto, como hemos notado, tras la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y 44 y siguientes de la LGS , se acordó llevar a cabo una verificación sobre el terreno de ANMAPE con el fin de comprobar la adecuación de los trabajos y gastos efectuados. Como resultado de dicha comprobación, se acuerda el inicio del expediente de reintegro concediéndosele plazo para poder formular cuantas alegaciones y presentar cuantos documentos tuvieren por conveniente a fin de poder justificar las irregularidades detectadas ( art 94.2 y 97 del Reglamento General de Subvenciones ).

Pese a ello, la recurrente guardó silencio y no hizo alegaciones en el plazo que se le concedió, con lo que resultaría aplicable el art. 97.2 del citado Reglamento General de Subvenciones : 'No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho'.

Por ello consideramos acertada la opinión del Abogado del Estado cuando sostiene que el art. 35 f) de la Ley 30/1992 recoge un derecho de los ciudadanos cuyo ejercicio exige que en el momento procedimental oportuno, se presente el documento exigido por la norma aplicable o se invoque tal derecho con indicación del órgano y expediente en que se encuentre, pidiendo que se aporte al expediente por la propia Administración.

En nuestro caso ANMAPE no presentó la documentación justificativa de los trabajos efectuados y del gasto realizado en los distintos momentos en los que pudo hacerlo (en el de verificación así como en el trámite de audiencia al acuerdo de incoación del expediente de reintegro). Menos aún presentó escrito en el que solicitase se tuvieran por aportados los documentos.

En definitiva el actor no aportó al expediente la suficiente justificación del cumplimiento total del proyecto objeto de la ayuda concedida, extremo este al que ha de añadirse que tampoco ha acreditado en este procedimiento judicial tal extremo, que, como concluimos más arriba unos hechos cuya carga de incorporación al proceso, solo ella correspondía.



SEXTO.- Argumenta la recurrente que el artículo 80 del Reglamento de desarrollo de la LGS no resultaba aplicable al caso de autos, afirmando que ni estaba previsto en las bases reguladoras de la subvención su justificación únicamente a través de los estados contables ni existe obligación legal de auditar su contabilidad y ello, como motivo para impugnar la resolución que se recurre. Alegación que debe desestimarse.

En efecto, dispone el artículo 12 de la ORDEN AR1VI/2696/2008 que: '1. La subvención correspondiente al primer año se abonará en un pago único anual, que se entregará con carácter previo a la justificación.

2. De concederse una subvención para el segundo y, en su caso, tercer año, se abonará en un desembolso único anual en la misma forma establecida para la subvención inicial. El pago, en este caso, que se efectuará con carácter anticipado, estará condicionado a la presentación, por parte del beneficiario, del correspondiente informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de esta Orden y del resguardo de la garantía exigida en el apartado 3, así como a las disponibilidades presupuestarias.

3. Para la obtención del pago anticipado del importe de la ayuda, se requerirá del interesado una garantía del 100 por ciento de dicho importe.

La constitución de dicha garantía se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y con los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

4. La justificación de las ayudas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , como máximo en el plazo de 3 meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad' Por su parte el artículo 30.1 de la LGS establece que: '1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora'.

Por otro lado el art. 69 del RGS, bajo la rúbrica de 'Modalidades de justificación de la subvención' señala que: 'La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, podrá revestir las siguientes modalidades: Cuenta justificativa, adoptando una de las formas previstas en el Sección 2. a de este Capítulo.

Acreditación por módulos.

3) Presentación de estados contables'.

Ninguna de estas formas de justificación de la subvención ha sido empleada por la ahora recurrente.

No es cierto que las bases reguladoras no contemplasen como forma de justificación de la subvención la justificación a través de estados contables y ello, pura y simplemente, por la remisión que las citadas bases hacen a la LGS y ésta al RGS, cuyo artículo 69 sí que contempla esta forma de justificación. Por otra parte, la resolución de fecha 22 de julio de 2013 del Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se dispuso exigir el reintegro a la referida asociación de las cantidades que se concedieron en virtud de resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 para la realización del proyecto 'Centro Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST-ANMAPE) reproduce las conclusiones del informe de verificación sobre el terreno del proyecto, señala que ' No se ha podido comprobar la existencia de una codificación contable adecuada en la que quede identificado el ingreso por subvención y los gastos que se imputan a la misma '. Por tanto, lo verdaderamente cierto es que no figura justificación de la subvención en ninguna de las formas que se contempla en la normativa de aplicación. Lo cual, no ha sido desmentido por la actora que se ha limitado en este punto única y exclusivamente a manifestar que no tiene obligación de auditar su contabilidad. Pues no es cierto que se haya cumplido con lo dispuesto en la Sección la del Capítulo II del RGS puesto que dicha Sección contempla las disposiciones generales en lo que a la justificación de subvenciones se refiere y, contemplando las tres modalidades de justificación en el citado artículo 69 cuyo cumplimiento no ha acreditado.

SEPTIMO.- Sostiene el recurrente que no concurre ninguna de las causas que, a la luz del art. 37 de la Ley de subvenciones justificaría el reintegro.

Antes de entrar a resolver la concreta controversia, no está de más tener presente determinadas pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones. En las sentencia de 24 de julio de 2007 (casación 3119/93 ) y de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 )se ha reiterado que « [e]l reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento [...] », estamos ante una figura análoga a la donación modal por lo « que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC .

Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi , sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. [...] ».

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

Dicho lo anterior nos parece que la doctrina jurisprudencial es muy clara al respecto y desde luego es perfectamente coherente y armónica con lo resuelto por la Administración demandada en efecto, como nos recuerda la Sentencia de la Sección IX de nuestro Tribunal Superior de fecha 22 de julio de 2004 al analizar el reintegro de subvenciones establece 'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo.' En estos últimos casos, como es el que nos ocupa, se trata, en consecuencia, de un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.

En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que la actora no presentó en plazo la documentación a que le obligaba la orden de concesión de la subvención, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución que en ella se impugna.

En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.

Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que: 'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.

Por otra parte por reiterada jurisprudencia del TS que entre otras en Sentencia TS de 24 de febrero de 2003 , entiende que: 'Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por in-cumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula en sentido propio sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda'.

Por consiguiente, debe de considerarse que de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad beneficiaria en la orden de concesión causa el reintegro de las cantidades percibidas.

Pues bien, centrando lo anterior a nuestro caso, nos encontramos con que la Orden ARM/2696/2008, de 16 de septiembre, que es la reguladora de las ayudas al desarrollo tecnológico pesquero y acuícola contempla la posibilidad del seguimiento de la subvención en su artículo 13 tras regular la justificación de la misma en el artículo 12 y concluir con la posibilidad del reintegro de la subvención en los supuestos de incumplimiento en el artículo 14.

La subvención que fue otorgada a la ahora recurrente lo fue mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 para realización del proyecto 'Centro Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST- ANMAPE), de acuerdo con al Orden ATM/2042/2010, por la que se convoca la concesión de ayudas al desarrollo tecnológico pesquero y acuícola para el año 2010; en cumplimiento de las bases reguladoras establecidas en la ARM/2696/2008, de 16 de septiembre. Dado el carácter plurianual de este proyecto se han realizado los dos primeros pagos anticipados correspondientes a las dos primeras anualidades de desarrollo del mismo.

En este punto, y como consecuencia de la verificación Sobre el Terreno llevada a cabo el 26 de febrero de 2013, elaborado tras la visita a las dependencias de la entidad beneficiaria el 15 de febrero de 2013, se alcanzaron las siguientes conclusiones: No se puede comprobar la realidad de las inversiones realizadas en cuanto a la adquisición de equipos.

No se puede comprobar la prestación de los servicios subcontratados para la realización del proyecto.

No se puede comprobar la autenticidad de las facturas y otros documentos justificativos tanto del gasto como del pago.

No se puede comprobar la existencia de un sistema de contabilidad o código contable adecuado en el que quede identificado el ingreso por subvención y los gastos que se imputan a la misma.

Extremos estos que hemos, puntualmente analizado, en los FJ 3º y 4º de esta sentencia, y que no cabe duda que se integran con fácil acomodo en la causa de reintegro de la ayuda establecida en el artículo 37.1 b), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvención 'que es el incumplimiento total del objeto, de la actividad o del proyecto que fundamenta la concesión de la subvención', acordándose por mi representada, como consecuencia de ello, el reintegro de las cantidades no justificadas. Todo ello es consecuencia del ejercicio de las facultades de control de que goza la Administración concedente de la subvención. Obviamente, la Administración no puede quedar vinculada con la concesión si en la comprobación posterior del cumplimiento de las condiciones del beneficiario se aprecia que falta la justificación de la inversión en los términos en que fue aprobada. Justificación que pese a requerírsele al ahora actor con la notificación de la iniciación del expediente de reintegro, éste no aportó ninguna prueba que desvirtuara el informe de verificación.

Por todo lo anterior, y ante la ausencia de justificación y dado el incumplimiento de los fines de subvención, la resolución que acuerda el reintegro resulta ajustada a derecho, procediendo desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de ANMAPE , contra la resolución de fecha 22 de julio de 2013 del Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se dispuso exigir el reintegro a la referida asociación de las cantidades que se concedieron en virtud de resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 para la realización del proyecto 'Centro Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST-ANMAPE) de acuerdo con la Orden ARM/2042/2010 de fecha 15 de julio por la que se convocaron ayudas al desarrollo tecnológico pesquero en cumplimiento de las bases reguladoras establecidas en la Orden ARM/2696/2008 de fecha 16 de septiembre, resolución que por ser ajustada a derecho en todas sus partes se confirma.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado la Sra.

Procurador de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de ANMAPE , contra la resolución de fecha 22 de julio de 2013 del Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se dispuso exigir el reintegro a la referida asociación de las cantidades que se concedieron en virtud de resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 para la realización del proyecto 'Centro Avanzado de Sistemas de Trazabilidad (CAST-ANMAPE) de acuerdo con la Orden ARM/2042/2010 de fecha 15 de julio por la que se convocaron ayudas al desarrollo tecnológico pesquero en cumplimiento de las bases reguladoras establecidas en la Orden ARM/2696/2008 de fecha 16 de septiembre, resolución que por ser ajustada a derecho en todas sus partes se confirma.

Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al recurrente.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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