Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00273/2021
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
TOLEDO
Modelo: N40040
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109
Equipo/usuario: 00I
N.I.G: 45168 45 3 2020 0000987
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2020
Sobre PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De JOFRAE, S.L.
Abogado: MANUEL ANGEL ESPINOSA CONEJO
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S E N T E N C I A Nº 273/21
En Toledo, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en única instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo n º 345/2020, seguidos a instancias de la mercantil JOFRAE, S.L., representada y dirigida por el Letrado D. José Antonio Ramírez de Antón Rubio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, sobre devolución de ingresos indebidos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2012 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil JOFRAE, S.L. contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Toledo por la que se resuelve desestimar el Recurso de Alzada contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 5-11-2020 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos correspondiente a los beneficios en la cotización correspondiente a la exoneración por ERTE de fuerza mayor correspondiente al periodo 1 a 31 de mayo de 2020, formulando demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando el derecho de mi representado al derecho a la exoneración de cuotas de seguridad social correspondientes al periodo 1 de mayo a 31 de mayo de 2020 por encontrarse la mercantil en ERTE total por fuerza mayor, teniendo derecho a la devolución de cuotas ingresadas indebidas correspondientes al citado mes de mayo de 2020 por el importe de 3.509,97 euros, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2021, compareciendo la parte recurrente que ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba, compareciendo, igualmente, la demanda que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes la partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Toledo por la que se resuelve desestimar el Recurso de Alzada contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 5-11-2020 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos correspondiente a los beneficios en la cotización correspondiente a la exoneración por ERTE de fuerza mayor correspondiente al periodo 1 a 31 de mayo de 2020.
En la demanda se alega, en síntesis, que la mercantil JOFRAE, S.L. ha permanecido en ERTE por fuerza mayor, entre otros, en el periodo 1 de mayo a 31 de mayo de 2020, periodo por el cual la citada mercantil gozaba de los beneficios de exoneración de cuotas a la seguridad social por importe de 3.509,97 euros para el periodo correspondiente a mayo de 2020.
Que a pesar de gozar de los beneficios de exoneración de cuotas de seguridad social correspondientes al periodo 1 de mayo a 31 de mayo de 2020, la Tesorería General de la Seguridad Social, ha procedido en fecha 30 de junio de 2020 a liquidar cuotas de seguridad social correspondientes al mes de mayo de 2020 pese a contar con la exoneración de las mismas al encontrarse en ERTE por fuerza mayor.
Ante esta situación y a la vista de la liquidación de cuotas efectuada por la TGSS correspondiente al mes de mayo de 2020, en fecha 30 de junio de 2020 se proceda a realizar consulta mediante el sistema CASIA, en la que se exponía que la declaración responsable había sido debidamente presentada, contestando que estaba registrada. por lo que no es ajustado a derecho la resolución recurrida ante dicha presentación en forma
La Administración demandada se opone al recurso alegando que la declaración responsable se procedió a presentar con posterioridad a la liquidación de cuotas.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso hay que tener en cuenta que el precepto en base al cual la administración deniega la devolución de ingresos indebidos es el art. 4.3 del R.D. Real Decreto - ley 18/2020, de 12 de mayo , de medidas sociales en defensa del empleo.
Resulta oportuno transcribir parcialmente el apartado III de su Exposición de Motivos:
'Los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están regulados en el artículo 22 del Real Decreto - ley 8/2020, de 17 de marzo , que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19, a los efectos de permitir suspender el contrato o reducir la jornada por esta causa y acceder a las medidas laborales especiales reguladas en los artículos 24 y 25 de dicho real decreto - ley.
Conforme al artículo 22 del Real Decreto - ley 8/2020, de 17 de marzo , se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3, que remite al artículo 51.7, ambos del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
La definición concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde así a una causa externa y perentoria cuyos efectos y ámbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de salud pública, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduación diferenciada.
Por consiguiente, procede seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o «pérdidas de actividad» derivadas e incluidas en el citado artículo 22.1 y que aún persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.
Esta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.(...)
Asimismo, y conjugando el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, se aplican a los expedientes por causa de fuerza mayor exoneraciones en las cuotas, con alcance diferente según sea la situación de fuerza mayor total o parcial, en el que se encuentre la empresa, distinguiendo, del mismo modo, a los efectos del porcentaje de exoneración, entre el reinicio de la actividad y el mantenimiento parcial de las medidas de suspensión o reducción de jornada. El objetivo, por tanto, es permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.
(...)'.
El Artículo 1 sobre Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto - ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento, dispone en su apartado primero:
'1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto - ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto - ley 8/2020, de 17 de marzo , y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020'.
El Artículo 4. Sobre Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1 señala:
'1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.
4. A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones'.
En el presente caso está acreditado que la declaración responsable a la que se refiere el apartado 3º del art. 4 no se presentó por parte de la recurrente antes de solicitar el cálculo de la liquidación de cuotas correspondientes sino en fecha 02/07/2020, como se desprende del expediente y de la documental aportada con la demanda.
El apartado 3 del art. 4 del citado Real Decreto supedita la aplicación de la exoneración de las cuotas a la previa emisión de una declaración responsable que debe presentarse antes de solicitar el cálculo de la liquidación de cuotas de correspondientes.
La administración ha aplicado en sus propios términos la normativa legal aplicable por lo que la resolución recurrida, que aboga por una interpretación estricta y literal, no puede ser anulada y dejada sin efecto. Ha de reseñarse que el precepto impone un requisito de tipo de formal y esta formalidad no fue observada por la recurrente por lo que la consecuencia impuesta -imposibilidad de beneficiarse de la exención de cuotas- es correcta. No puede obviarse, por un lado, que la propia actora ya se benefició de la exención de las cuotas otros meses como dice la demanda dando cumplimiento puntual a los requisitos establecidos en la normativa. Y que, por otro lado, no se alega causa alguna acreditada que, de algún modo, justifique la falta de presentación de dicha declaración responsable de forma previa, dado que lo que se acreditan son consultas en fechas posteriores a la obligación de presentar la declaración, en las cuales se dice por la actora incluso que se 'cree' que ha presentado la declaración, por lo que su pretensión, difícilmente, puede ser acogida pues no puede hacer recaer sobre la administración sus propios errores u olvidos.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, se fija en 500 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil JOFRAE, S.L. contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Toledo por la que se resuelve desestimar el Recurso de Alzada contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 5-11-2020 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos correspondiente a los beneficios en la cotización correspondiente a la exoneración por ERTE de fuerza mayor correspondiente al periodo 1 a 31 de mayo de 2020; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.