Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 273/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2019 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 273/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100200
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:891
Núm. Roj: STSJ AS 891:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Casimiro, D. Doroteo, Dª Antonia, Dª Araceli, D. Emiliano, Dª Bárbara y D. Cirilo, el acuerdo nº 14/19 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de 28 de marzo de 2019 en el expediente nº NUM000 dimanante del expediente de expropiación forzosa 'Trazado y construcción de la autovía de acceso al Puerto de El Musel. Duplicación de la calzada As-19. Tramo: Enlace de Lloreda (Gijón)-Semienlace de Veriña (Gijón', correspondiente a la finca nº NUM001 y que fijó una valoración de 361.053 €, a razón de 220 €/m2.
1.2 La demanda, tras exponer las vicisitudes similares de la impugnación paralela que ha efectuado la misma parte del acuerdo nº 123/18 relativo a la finca nº NUM002, expone sustancialmente los siguientes motivos de impugnación:
a) Falta de motivación de la valoración ya que se descartaron por el Jurado numerosos testigos, sin que los mismos se hayan suministrado en conocimiento a la parte recurrente ni de la Sala para cumplir su misión revisora. Se consideró sin fuerza la presunción de acierto del Jurado
b) Errada consideración de los testigos tenidos en cuenta ya que los valores de repercusión son muy dispares entre sí, pues oscilan desde los 210,90 € hasta los 700,95 €, de manera que la muestra escogida se hace cuestionable, y se rechazó la opacidad de los datos esenciales so pretexto de normativa de protección de datos. Se señaló que si el juez no puede acudir a su ciencia privada para determinar el justiprecio, tampoco el Jurado de Expropiación.
c) Valoración genérica por la Administración pues son cálculos abstractos que pretenden aplicarse a todas las fincas del tramo sin atender a las singularidades de cada una, forzando la administración un precio unitario de 220 €/m2, olvidando que ha de valorarse cada finca según sus circunstancias y según la prueba singularmente referida a la misma.
Finalmente se precisó que la valoración final reclamada se aparta de la inicialmente sustentada en vía administrativa (manteniendo las premisas y método de la realizada por el arquitecto técnico D. Justiniano) por ajustarse al criterio del Jurado, a cuyo fin, se apoyó en el informe pericial del arquitecto D. Leoncio, con acomodo a los parámetros urbanísticos del sector UE-CER-13 Cerillero 13 del PGOU del año 99, lo que determinar un valor exigido de 428.992,38 €, a razón de 274,64 €/m2.
1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos del acuerdo impugnado, insistiendo en que los testigos fueron 'suministrados por notarios y registradores' y que se facilitaron los criterios de descarte de los 55 testigos (operaciones distintas, valores inferiores, superficie desviada, naturaleza de la vivienda, etcétera). Se insistió en que el gran número de testigos calificados avala la validez estadística de la valoración para fijar el valor de repercusión del uso vivienda en la zona. En cuanto al método de valoración se rechazó el residual dinámico aplicado por la hoja de aprecio del expropiado y el informe pericial acompañado a la misma, ya que lo suyo sería el método residual estático. Asimismo en conclusiones combatió el resultado de la pericia judicial insistiendo en la no consideración de la valoración de los garajes bajo rasante.
1.4 Se incorporó a los autos la pericia judicial emitida en relación con otra finca de problemática idéntica, por el arquitecto superior y arquitecto técnico, D. Narciso, folios 95 a 110, la cual concluye con un valor de la finca NUM002, por tasación por el método residual dinámico de 294.869,94 €, y aplicando el método residual estático supone el monto de 322.024,50 € (folios 118 a 125 autos).
La conexión entre ambos asuntos y la aconsejable identidad de criterio se ratifica desde el momento en que la propia abogacía del Estado en su informe de contestación al interrogatorio de preguntas del P.O. 486/19 confirma que ambas fincas (nº NUM002 y NUM001) distan apenas unos metros y son idénticas en cuanto a circunstancias físicas y jurídicas, ambas calificadas como suelo urbano no consolidado (residencial) siendo ambas terreno llano cuyo aprovechamiento era campo de fútbol (folio 87 autos).
2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Supremo ha consolidado que estamos ante una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario:
Y añadiendo en esta línea:
2.2 Tenemos que partir en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, de la relevancia del principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la STS de 26 de noviembre de 1998 que:
Pese a que en vía administrativa la parte demandante se apoyó en una pericia que se sustentaba en el método residual dinámico, lo cierto es que la propia Administración en su acuerdo aplica el método residual estático, y que el demandante reorienta su planteamiento en la demanda y acompañando otra pericia judicial, en este caso, sobre la base del método residual dinámico.
A ello añadimos que objetivamente el método adecuado es el método residual dinámico pues no se cumplirían los requisitos para la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley del Suelo. En particular dicha disposición fija como condición prioritaria inexcusable 'Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo', lo que no cumpliría la calificación de la finca expropiada que es la de suelo urbano no consolidado dentro de la Unidad de Ejecución UE CER 13, de manera que no encaja en el concepto de 'suelo urbanizable'.
4.1 Estamos ante una concurrencia de dos informes técnicos de valoración aportados por la parte demandante, uno aportado en vía administrativa que se debilita por apoyarse en el método residual dinámico inapropiado al caso, y el segundo, la auténtica pericia aportada con la demanda, que ofrece inconsistencias. Por su parte, la administración sostiene su tesis en lo actuado en el expediente pero sin haber aportado pericia complementaria en el proceso. Finalmente se ha practicado una pericia judicial que se ha desdoblado en dos informes, uno aplicando el método residual dinámico y otro aplicando el método residual estático.
4.2 Por lo que respecta al valor de la pericia judicial practicada, emitida por el perito Sr. Narciso, (considerando útil únicamente la pericia emitida en octubre de 2020 por aplicar el método residual estático, que hemos considerado el correcto), hemos de rechazarla en sus conclusiones por apoyarse en una premisa fáctica y otra jurídica erradas.
A) La premisa fáctica que lastra su fundamento, radica en haber partido de los mismos testigos que utilizó el perito de parte, en vez de haber indagado testigos propios, o haber utilizado un muestro conjunto de los testigos tanto de la pericia de parte como de la administración, o al menos, haber justificado cumplidamente las razones de este reenvío de la fuente de conocimiento hacia la esgrimida precisamente por el perito de parte. Una cosa es tomar referencias o apoyarse en datos objetivos de cualquier pericia o informe obrante en autos y otra muy distinta que la base de valoración se eluda mediante el cómodo apoyo y recepción de lo proporcionado por la parte recurrente, sin explicar la exclusión de los testigos de la administración pese a la amplísima base manejada por el Jurado.
B) En cuanto a la premisa jurídica errada que maneja, consiste en considerar que las plazas de garaje bajo rasante han de tomarse en consideración a efectos de justiprecio.
Es más, la referencia a las plazas de garaje del informe del perito judicial está tomada en su literalidad del informe del perito de parte, existiendo idéntica literalidad del Apartado rubricado 'Promoción inmobiliaria más probable' del informe del perito de parte (pág.105) con el apartado de idéntica rubrica del informe del perito judicial (pag.234) lo que revela una recepción acrítica por la pericia judicial de lo dicho por el perito de parte y sin aportación propia.
4.3 La pericia judicial, acogiendo literalmente lo afirmado por la pericia de parte, considera 'un estándar de 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda en edificio, con una superficie de 30 m2 construidos bajo rasante por plaza incluidas las zonas comunes. Estas plazas no consumen edificabilidad, al estar bajo rasante. Se propone por tanto la construcción de 9 plazas de aparcamiento con una superficie total de 270 m2'.
Pues bien, sobre tal valoración hemos de tener en cuenta que el art.37.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015 dispone que 'Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a un régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler' y en particular sobre las plazas de garaje bajo rasante hemos de partir de la STS de 2 de marzo de 2015 (rec.4321/2012) que afirma que
En consecuencia, no procedía la valoración realizada por el perito de parte y por el perito judicial, siguiendo fielmente las consideraciones de aquél, relativa a la inclusión de la valoración de la construcción de plazas de garaje bajo rasante.
4.4 Ello nos lleva a las siguientes condiciones de valoración bajo la sana crítica: a) el informe aportado en vía administrativa por el demandante (Sr. Justiniano) tiene la naturaleza de testimonio documentado (si no comparece a testificar, autos 161/2019) o de testifical-pericial (si comparece, como en los autos gemelos 486/2019) y además aplica un método de valoración inadecuado (método residual dinámico); b) El informe del perito de parte acompañado con la demanda (Sr. Leoncio) se asienta sobre el cómputo de las plazas de garaje bajo rasante que resulta improcedente; c) el informe del perito judicial presenta las citadas erradas premisas fácticas y jurídicas, que arrastra el error hacia las conclusiones, unido a un escaso valor añadido y cálculos simples, con unas aclaraciones en la vista oral desvaídas, todo lo cual le priva de acierto; d) el acuerdo del Jurado, no es tan genérico como aduce el demandante pues indica criterios y conclusiones valorativas, pero además acompaña un extenso resumen detallado de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias (Pliego de razonamientos de los justiprecios, folios 86-99 autos);en este punto, rechazamos el cuestionamiento de la demanda sobre la falta de explicación del descarte de testigos por el Jurado ya que constan razones objetivas en el expediente de su falta de idoneidad, a lo que se añade que lo realmente decisivo es si existe una muestra relevante de testigos base, y ciertamente el Jurado se ha apoyado en datos que procede de fuentes fiables (notarios y registradores) y además en número suficiente para obtener una media representativa ('96 testigos de vivienda colectiva' de los cuales se descartaron 55 no representativos y bajo la amplia consideración final de 41, folio 85 autos); añadiremos que el no disponer la parte recurrente de los testigos que se descartaron ninguna indefensión plantea porque está motivada por la administración de forma clara y precisa la razón de no incluirlos, y debiendo focalizar su queja el recurrente en los tomados en consideración para la valoración del justiprecio; tampoco es reprochable que en el documento base del Jurado de expropiación existan valores distantes en tan amplia muestra de testigos, sino que es lógico y además favorece la convergencia hacia la media, por lo que no existe fundamento para cuestionar los datos de los informes que apoyan el justiprecio, más fiables, afinados y ajustados a la concreta expropiación debatida que los usados por el perito judicial y los peritos de parte para elaborar sus respectivos dictámenes. Añadiremos que: a) Consta que el vocal técnico del Jurado acompañó un cuadro con los datos anonimizados de los testigos más significativos que había tomado como referencia para justificar su propuesta, datos que fueron conocidos por el demandante cara a articular su demanda como se deriva de lo expuesto; b) En el Índice del expediente de Justiprecio figura como documento anexo la 'Hoja resumen de testigos empleados en la valoración del Jurado'; y c) La parte demandante formuló interrogatorio de cuantas preguntas tuvo a bien plantear a la administración con arreglo al art.315 LEC que fue emitido por escrito con respuesta sobre criterios y valores considerados que desembocaron en el precio final de 220 €/m2(folios 187 a 189 autos, PO 161/19). En suma, sobrada motivación del acuerdo del Jurado y ninguna indefensión para la parte recurrente.
4.5 En consecuencia, desarrolla toda su fuerza de presunción válida la valoración del justiprecio adoptado por el Jurado Provincial, sin que se haya visto contradicha por las debilitadas pericias de parte ni siquiera por la pericia judicial que se alzaba sobre erradas premisas.
En consecuencia, hemos de desestimar la demanda en su integridad.
Se imponen las costas al demandante con el límite máximo de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo por D. Casimiro, D. Doroteo, Dª Antonia, Dª Araceli, D. Emiliano, Dª Bárbara y D. Cirilo, el acuerdo nº 14/19 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de 28 de marzo de 2019 en el expediente nº NUM000 dimanante del expediente de expropiación forzosa 'Trazado y construcción de la autovía de acceso al Puerto de El Musel. Duplicación de la calzada As-19. Tramo: Enlace de Lloreda (Gijón)-Semienlace de Veriña (Gijón', correspondiente a la finca nº NUM001 y que fijó una valoración de 361.053 €, a razón de 220 €/m2.
Se imponen las costas al demandante con el límite máximo de 500 euros-
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

