Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 273/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2018 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 273/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100100

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2164

Núm. Roj: STSJ CV 2164:2021

Resumen:

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000459/2018

N.I.G.: 03014-45-3-2017-0002408

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 273/2021

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALÈNCIA, a 9 de abril de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 459/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Augusto, representado por la Procuradora Dña. M.ª Cristina Coscollá Toledo y defendido por el Letrado D. Eduardo García-Ontiveros Cerdeña; y de la otra, como Administración demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 22/junio/2017 de la Dirección General de Policía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Alicante frente a la resolución de 22/junio/2017 de la Dirección General de Policía por la que se deniega al ahora demandante el pago de determinadas diferencias retributivas. Practicada la prueba admitida, se suscitó la posible competencia de la Sala para el conocimiento de la pretensión deducida, dictándose el auto de 28/noviembre/2018 que declara la incompetencia del Juzgado y remite el asunto a esta Sala siendo repartido a esta Sección que aceptó la competencia por providencia de 19/diciembre/2018 y se le al recurso dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO.-En la demanda se pide la anulación del acto impugnado y que se reconozca al demandante el derecho a percibir entre el 06/octubre/2015 y hasta la fecha actual la diferencia retributiva entre las cantidades percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (coordinador de servicios), incluyendo retribuciones básicas y los complementos de destino, específico y productividad.

En la contestación, se pide que se declare la estimación parcial de las pretensiones de la actora, desestimando las peticiones en relación con las retribuciones básicas, así como las complementarias relativas a complemento específico en su componente general y al complemento de productividad y estimando la pretensión del recurrente en lo que concierne al complemento de destino y al complemento específico singular circunscrito a los periodos que la Sala considere acreditados. Sin imposición de costas.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 22/junio/2017 de la Dirección General de Policía por la que se deniega al ahora demandante el pago de determinadas diferencias retributivas, en concreto la diferencia de importe entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico en su componente singular y complemento de productividad así como por retribuciones básicas y las que considera que debieran habérsele abonado por desempeñar el puesto de trabajo de'Coordinador de Servicios'en la Comisaría de Benidorm, desde el 06/octubre/2015 hasta la fecha de su reclamación.

La denegación se funda en señalar que el ahora demandante ocupó durante el periodo de tiempo objeto de su reclamación el puesto de 'Jefe Subgrupo Operativo' en la Comisaría Local de Benidorm, percibiendo durante ese tiempo las retribuciones correspondientes a dicho puesto.

SEGUNDO.-De la demanda presentada ante el Juzgado y del escrito de las alegaciones complementarias a la misma, formulado ante la Sala, se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

Como ya se ha expresado, el recurrente reclama la diferencia de importe entre las cantidades percibidas como Jefe de Subgrupo Operativo de Seguridad Ciudadana y el de Coordinador de Servicios desde el 06/octubre/2015 en la Comisaría de Benidorm.

Manifiesta que desde octubre de 2015 actuó como Coordinador de Servicios en ausencia de la persona que estaba adscrita (vacaciones o permisos), hasta mayo de 2016 cuando se le encuadra como Coordinador de Servicios.

La prueba practicada ante el Juzgado es prueba de ello.

Sostiene que la Jurisprudencia acoge el planteamiento que se defiende por el ahora demandante así como la doctrina de los tribunales territoriales que cita.

TERCERO.-Frente a ello, se plantea la oposición a la demanda de forma parcial, tal como se refleja en los antecedentes de esta sentencia: Tras reseñar el contenido de la sentencia de esta Sala y Sección 812/2012, recurso 470/2010, señala que no procede reconocer la petición del demandante en torno a las retribuciones básicas y en cuanto a las complementarias, no procedería reconocer el complemento específico en su componente general ni el de productividad -sí el específico en su componente singular en los periodos que se acrediten-.

CUARTO.-La sentencia de esta misma Sala n.º 846/2014, de 27/diciembre, dijo:

' SEGUNDO.- Debe, con carácter previo, advertirse que pretensiones idénticas a la aquí planteada por el actor han sido ya analizadas y resueltas por este Tribunal en Sentencias núm. 580/12 de 21/junio (rec. 776/09) y núm. 480/2011 de 16/junio (rec. 1570/08).

En esta última el actor junto con su escrito de demanda acompañó Certificado del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, del siguiente tenor: ' Que don A. , Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a esta Inspección Provincial realiza, con independencia del nivel que ostenta, 26, las mismas funciones que los Inspectores de nivel 27, la distribución de trabajo es indistinta del nivel que posea, es asimismo indistinta la zona de la ciudad o el itinerario provincial que se le asigna, se distribuyen igualitariamente las actuaciones inspectoras de campaña sin distinción alguna, atienden las mismas materias, efectúan las guardias que les corresponden, en definitiva, realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y R.D 138/ 2000, de 4 de febrero (BOE del 16).'; en base a ello, e invocando la doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, se afirmaba: que

'Tercero.- En el presente caso, no existe - como implícitamente admite la Administración demandada - una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico entre el recurrente y los otros miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinados en la Inspección Provincial de Alicante con los que se compara, pues se parte de la base de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo de Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino, sin que pueda llegar a descubrirse otra diferencia que la que para justificar una distinta asignación de Nivel de complementos de destino y de 'quantum' de complemento especifico se derive del Catalogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño. Se está, por tanto, ante un válido 'termino de comparación' que se orienta a verificar la validez constitucional de que en la plantilla de la Provincia de Alicante, según las Relaciones de Puestos de Trabajo, existan unos puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 26 de complemento de destino y 934,50 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006), y otros puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 27 y 1075,46 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006). Necesariamente debe añadirse que quedan fuera de dicha comparación los también miembros del Cuerpo de Inspectores de Trabajo que ocupan puestos distintos, tales como el de Jefe de Equipo de Inspección que aparecen en la relación de puestos de trabajo.

Cuarto.- A partir de este punto de la constatación deigualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivosque perciben los Inspectores de Trabajo comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catalogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aún estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo. Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, ' cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, 'la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho,( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales.( ATC 233/83 )'. Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ).En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento especifico establecidas en el Catalogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos.Pero si se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación. -Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. de 19 de Diciembre de 1.994 , , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminar el verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por si misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo recoge el proceso, ni cabe concebir que la raíz del problema sea que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto, - por hipótesis, el de Nivel 27 - sino que ante puestos de trabajo materialmente idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general,- artículo 15.1.b) Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , ni por los cometidos reales y prácticos en que regular, y no excepcionalmente, su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima.

Quinto.- Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad,con anulación del acto recurrido, ... 'A esa misma doctrina responde entre otras, más apegada al caso que aquí se enjuicia, la sentencia 793/2015, de 01/diciembre (R.O. 162/2014), cuando dice: 'PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Inspector Jefe, solicitó el abono del componente general del complemento específico por el periodo en que ha desempeñado el puesto de Jefe de Comisaria de Distrito, entre el 6 de julio del 2010 y el 21 de diciembre de 2012.La Administración deniega su petición alegando que dicho componente general se fija atendiendo a la categoría del funcionario, no en atención al puesto desempeñado, por lo que concluye que el actor ha percibido correctamente el componente general que se corresponde con su categoría de Inspector. SEGUNDO.- Pretensiones como la que aquí se debate, han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales.... TERCERO.- Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011, estimó asunto sustancialmente idéntico siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación:

"Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,que a los efectos que aquí importan establece en su Art.4.B )

B) Complemento específico:

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes :

1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 ' (..) La única oposición de la demandada s e refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.

También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es u na retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna 'componente general ', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Econ carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajoy, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......).

Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente."

En asuntos más recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07, sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08, sentencias num. 267/12, RC 172/09, y sentencia 169/13, RC 980/10 y sentencia nº 261/14 de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, RC 716/2011. En aplicación de tal tesis habrá de asumirse la petición del recurrente estimando al demanda planteada.'.

En este orden de cosas, asimismo cabe traer a colación que tras elauto del TS, Contencioso sección 1ª del 20/noviembre/2017 (ROJ: ATS 11085/2017 - ECLI:ES:TS:2017:11085A, recurso: 2952/2017), en cuya fundamentación jurídica se recordaba la 'reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que puede resumirse en los siguientes términos: a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto de que efectivamente se desempeña', la Sentencia de la Sección 4ª, 52/2018, de 18/enero, resuelve con claridad la cuestión allí establecida(sentencia a la que se remite la de esta Sala y Sección, en la sentencia 172/2018, de 11/abril, recurso ordinario 326/2015) cuando dice: 'El TS en sus sentencia de 18/enero/2018, RC 874/17 , reitera que la realización de las funciones esenciales de un puesto de trabajo distinto da derecho a la percepción de las diferencias existentes entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del propio.Los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016 invocados se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo.No impiden, pues, acoger las pretensiones de las recurrentes. Para alcanzar la anterior conclusión razona en su FD cuarto:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Ramona y Virtudes sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta..... ...

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos querepiten año tras añoen el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".'

La más reciente STS 1364/2020, de 21/octubre, de la Sección 4ª Roj: STS 3405/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3405 se pronuncia en sustancialmente análogos términos.

QUINTO.-En el presente caso, el actor, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en su reclamación inicial presentada el 14/marzo/2017 señala que desde el 06/octubre/2015 y hasta la fecha habíavenido desempeñando funciones como Coordinador de Servicio, funciones correspondientes a la categoría inmediatamente superior a la que pertenece y reclama las diferencias retributivas entre las cantidades percibidas y las que habría debido percibir durante ese periodo entre las que había de incluirse las retribuciones básicas así como los complementos de destino, específico y de productividad.

En la prueba practicada ante el Juzgado por parte de la Comisaría de Benidorm se informa sobre las tareas realizadas por el Sr. Augusto como Coordinador de Servicios lo siguiente:

- En relación con el periodo entre el 06/octubre/2015 y marzo/2016, el Sr. Augusto se encontraba prestando servicios en turno de los Grupos de Atención al Ciudadano, donde las tareas propias de Coordinador de Servicio eran realizadas por otro funcionario de la misma categoría, ' realizando solamente las funciones propias de ese puesto cuando se encontraba de vacaciones o asuntos particulares de este último',' puntualmente', como se dice al final del informe.

- Desde el mes de abril de 2017 hasta octubre de 2017, las tareas de Coordinador de servicio han sido realizadas por el Sr. Augusto.

Por tanto, así las cosas, en el caso que nos ocupa, no es en realidad controvertidoque larecurrente, sin nombramiento oficial, ha desempeñadodurante el periodo reclamado las funciones propias del puesto en ese periodo, de abril de 2017 a octubre de 2018.

Admitido por la Abogacía del Estado la procedencia de la estimación de la pretensión del recurrente en lo que concierne al complemento de destino y al complemento específico singular circunscrito a los periodos que la Sala considere acreditados, la doctrina de la Sala, que se considera coherente con la Jurisprudencia, nos lleva a reconocer el derecho del recurrente al percibo de las retribuciones complementarias que pide: complementos de destino, específico y productividad.

Sin embargo, sobre las bases jurisprudenciales expuestas, no se advierte suficiente justificación para reconocer el derecho al percibo de las retribuciones básicas pues no vienen asociadas al puesto de trabajo que se desempeña sino que vienen determinadas por el grupo o subgrupo de clasificación profesional al que el funcionario/ funcionaria pertenezca.

Tampoco se advierte justificación para acoger la pretensión en relación con aquellas ocasiones en las que de forma coyuntural, debido a las vacaciones de un compañero u otras circunstancias concretas, se haya asumido esas funciones, ocasiones que son las que se reflejan en las órdenes de servicio que se acompañan como documentos 3 a 23 de los documentos que se acompañan a la demanda inicial, documentos en los que aparece el Subinspector Sr. Augusto como 'coordinador de servicios' en los días singulares y horarios que en cada caso se determina: días 04/octubre/2015, 24/octubre/2015, 28/noviembre/2015, 02/enero/2016, 04/junio/2016, 08/agosto/2016, 08/septiembre/2016, 04/diciembre/2016, 10/enero/2017, 02/febrero/2017, 11/febrero/2017, 02/marzo/2017, 05/ y 06/marzo/2017 y 18/marzo/2017; el resto de las órdenes de servicio que se aportan son de abril de 2017 en adelante (documentos 20 a 23).

La Jurisprudencia constitucional reconocía el derecho para preservar el respeto del derecho a la igualdad antela diferenciación en complementos retributivos, que estimabadiscriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

La Jurisprudencia la Sentencia de la Sección 4ª, 52/2018, de 18/enero, trascrita en parte en el fundamento anterior está refiriéndose a un desempeño con continuidad de las funciones 'La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. ....'.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando en partela resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas y las que hubiera debido percibir por esos conceptos complemento específico, destino y productividad en el periodo comprendido desde abril a octubre de 2017.

SEXTO.-En los términos del art. 139LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parteel recurso n.º 459/2018 interpuesto por D. Augusto, contra la resolución de 22/junio/2017 de la Dirección General de Policía, por la que se deniega al ahora demandante el pago de determinadas diferencias retributivas, en concreto la diferencia de importe entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino y complemento específico en su componente singular y complemento de productividad así como por retribuciones básicas y las que considera que debieran habérsele abonado por desempeñar el puesto de trabajo de'Coordinador de Servicios'en la Comisaría de Benidorm, desde el 06/octubre/2015 hasta la fecha de su reclamación, anulando en partela resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas y las que hubiera debido percibir en concepto de complemento de destino y complemento específico en su componente singular y complemento de productividad en el periodo comprendido desde abril a octubre de 2017.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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