Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2737/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1732/2003 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 2737/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100561

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02737/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103172

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001732 /2003

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. Victor Manuel

Representante: RAMON-JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ

Contra - DELEGACION TERRITORIAL DE LEON (CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA)

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 2737

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 11 de junio de 2002 dictada por la Delegación Territorial de León, por la que se imponía la sanción de multa de 1465 euros, una indemnización de 112,75 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de dos años. Expediente Sancionador de Caza, NUM000 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Don Victor Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada del Sr. González-Viejo Rodríguez.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA.- DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Junta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la Administración demandada se estime el presente recurso acordando anular la sanción impuesta al demandante, o alternativamente y con carácter subsidiario para el caso de que no estimase tal anulación que se reduzca la sanción a su grado mínimo señalando la multa en 300,51 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo de un año y el importe de la indemnización al Coto en 30 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas, declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2008.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada por la Letrada de la Comunidad Autónoma demandada al amparo del artículo 69 .e), en relación con el artículo 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, porque según una jurisprudencia asentada de la que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2004 , dictada en un recurso de casación en interés de Ley, "en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr" (el precepto a que alude es el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que, en su segundo párrafo, dice: "En todo caso las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente"). Pues bien, en este caso no consta en el expediente administrativo el cumplimiento de esa obligación de información por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por lo que no puede estimarse la extemporaneidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada.

SEGUNDO.- La resolución de 11 de junio de 2002 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León impuso al recurrente una sanción de multa de mil cuatrocientos sesenta y cinco euros, una indemnización de ciento doce euros con setenta y cinco céntimos y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de dos años, al estimarle autor de las infracciones administrativas graves tipificadas en el artículo 75.10 y 11 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, integradas por los siguientes hechos que se estimaron probados: "participar en una batida careciendo de autorización, en la que resultó muerta una hembra de corzo, y sin poseer tarjeta de afiliación al coto NUM001 , el día 25 de noviembre de 2001". El actor, por su parte, sostiene que no es cierto que participase en batida alguna no autorizada; que salió a cazar con un amigo, debidamente autorizado al coto de Puente de Domingo Flórez. Que a las tres de la tarde con su acompañante paró a comer y se encontraron con otros cazadores que les manifestaron que un tal Jacobo había encontrado una corza muerta y que la había introducido en su vehículo para entregarla en el acuartelamiento del Puente. Que tampoco es cierto que cuando fue requerido estuviera en el coto de Sotillo de Cabrera, sino que se encontraba en el paraje "La Retela" de Puente de Domingo Flórez. Que en el momento de ser requerido llevaban las armas descargadas y enfundadas en su interior. Que cuando les pararon los denunciantes les manifestaron que el animal lo llevaban para el acuartelamiento de Puente de Domingo Flórez.

TERCERO.- Ante la discrepancia de ambas versiones, es de recordar que según el artículo 82.5 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados", texto -como se ve- coincidente en lo sustancial con el del artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el que el Tribunal Supremo ha dictado una abundante doctrina jurisprudencial en la que se declara que la presunción de veracidad que se atribuye a esos actos de los Agentes de la Autoridad es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente de la Autoridad se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. Doctrina compartida por el Tribunal Constitucional que, en su sentencia nº 35/2006, de 13 de febrero , -ratificando otras anteriores- dice: "Es igualmente evidente que el artículo 137.2 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados". Así pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, y de señalada importancia en aquellos casos, como el presente, en que la instantaneidad y fugacidad de los hechos constatados impidan que puedan ser comprobados o acreditados de otra forma distinta al testimonio de los denunciados. En el caso de que éstos nieguen los hechos -como aquí ocurre- adquiere especial relevancia la ratificación de los denunciantes y sus manifestaciones ampliatorias. En éstas precisan los Agentes del SEPRONA actuantes que los hechos denunciados fueron presenciados directamente por ellos, viendo el despliegue de los denunciados sobre el terreno acotado, los disparos de varios de ellos sobre la hembra de corzo, cómo la pieza abatida fue cargada en un automóvil, explicando cómo y por qué actuaron del modo en que lo hicieron. Ninguna importancia tiene el hecho de que no puedan precisar quién o quiénes de los cazadores alcanzaron la corza con sus disparos, pues según el artículo 2 de la citada Ley de Caza de Castilla y León: "Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura". A lo que es de añadir que el artículo 82 de la misma Ley, en su apartado 14 , dice: "Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan".

CUARTO.- La sanción impuesta respeta plenamente el principio de proporcionalidad, en relación con las circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones recogidas en los apartados 1.d) y 2 del artículo 78 de la Ley de Caza de Castilla y León, ya que siendo varias las infracciones cometidas y todas ellas merecedoras de la calificación de graves -extremo que no se cuestiona por el recurrente- la sanción impuesta no sólo se encuentra dentro de los límites señalados en el artículo 77 de la misma Ley sino que puede calificarse como benévola.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso a tenor de lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2º.- Desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1732/03, interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

3º.- No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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