Última revisión
25/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 274/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 351/2005 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 274/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100554
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 351/2005
Partes: "INMOBILIARIA VEGAS DEL GUADAIRA, SA" contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 274
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "INMOBILIARIA VEGAS DEL GUADAIRA, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero Brusell y defendida por letrada Sra. Ferrer Leal, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada Sra. Pomares García, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 1 de diciembre de 2.004, suspendiendo la aprobación definitiva del Plan Parcial 4b "Playa Muntanyans II" de Torredembarra, promovido por la actora, hasta la presentación de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones.
Se amplió el recurso a la posterior resolución expresa de 21 de marzo de 2.006, estimando en parte el recurso de alzada, manteniendo la suspensión y modificando el ámbito del área no edificable establecido por la prescripción 3.1.
Se interesa en la demanda la anulación de la resolución suspensiva y el reconocimiento del derecho de la actora al aprovechamiento urbanístico establecido en la revisión del Plan General de Torredembarra de 7 de noviembre de 2.001, condenándose a la demandada al dictado de una nueva resolución aprobando definitivamente el plan parcial presentado, de acuerdo con las determinaciones del plan general.
SEGUNDO. Debe en primer lugar rechazarse las causas de inadmisibilidad propuestas por la Generalitat de Catalunya, por indebida representación y falta de capacidad procesal de la recurrente, al no acreditarse el acuerdo del órgano competente autorizando el ejercicio de la acción, aportándose únicamente la escritura de poder y no los estatutos, al objeto de conocer cuál sea el órgano competente, y por desviación procesal en cuanto a la pretensión de silencio positivo, que no se dedujo en el previo recurso de alzada en vía administrativa.
La pretensión del silencio positivo no se deduce por la actora expresamente en el suplico de la demanda, pese a que se argumente ampliamente en torno a ella en su exposición de hechos y fundamentación jurídica, pero en cualquiera de los casos, a salvo lo que luego se dirá sobre el particular, cabe recordar que, como con reiteración declara la jurisprudencia, esta jurisdicción contencioso administrativa no es meramente revisora, sino plena, como se establece en la exposición de motivos de su ley jurisdiccional, no siendo ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho, pues lo que no admite el proceso contencioso-administrativo es la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, permitiéndose no obstante nuevas alegaciones o motivos nuevos en esta vía jurisdiccional, no formulados ni cuestionados ante la administración, ya que la ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada en la vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente, pese a que no quepa la producción de una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.
En lo tocante a no haber aportado la actora los documentos que determinen qué órgano tiene la potestad de decidir la interposición del recurso contencioso administrativo, ni el documento que acredite que el órgano de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa haya adoptado el acuerdo de interponerlo, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , aprobando el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, atribuye en su artículo 128 a los administradores la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, en la forma determinada por los estatutos, representación que, según el artículo siguiente, se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en ellos. Siendo de ver en el poder para pleitos aportado junto con el escrito de interposición del recurso, cómo su otorgante es administrador de la sociedad, habiendo exhibido en el acto del otorgamiento la escritura de apoderamiento, de donde resultan claramente sus facultades para el otorgamiento, por lo que, no constando reserva expresa para el ejercicio de acciones por órgano societario distinto, se está en el caso de reconocerle la capacidad procesal a que se refiere el artículo 18 de la ley jurisdiccional.
TERCERO. En el fondo del asunto, hay que establecer con carácter previo que, aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento derivado de autos el día 22 de septiembre de 2.003, se rige en sus determinaciones formales y sustantivas por las disposiciones de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , en méritos de lo establecido en el apartado 1 de su disposición transitoria octava .
Por lo demás, conocida es de las partes la abundante jurisprudencia surgida en torno a la problemática referida a la autonomía municipal y a las competencias de la Administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución, doctrina que concreta la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, entre otros supuestos y en lo que aquí interesa, al de los aspectos reglados del plan, donde le atribuye un pleno control, con las necesarias matizaciones para el caso de entrar en juego conceptos jurídicos indeterminados. Pues su carácter no solo local sino también autonómico, unido a las exigencias de celeridad propias del principio de eficacia, conduce a que en la actuación de sus competencias la Comunidad Autónoma pueda introducir directamente modificaciones en el plan, siempre dentro de ciertos límites, ninguno de los cuales afecta al control de legalidad, pues la administración está sujeta a la ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), a cuyas exigencias ha de ajustarse su actuación, así como a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. De forma que incluso el carácter discrecional de un aspecto del planeamiento, en ausencia de intereses supralocales, excluye, sí, el control de oportunidad, pero en ningún caso el de legalidad.
Ámbito en el que se desenvuelve la resolución impugnada cuando, como en la propia demanda se admite, la actuación de la administración autónoma, o cuando menos la introducida prescripción 3.1, única atacada en la demanda, viene a limitar la edificabilidad del ámbito con fundamento en una pretendida inundabilidad de los terrenos y en la necesidad de protección de determinada zona húmeda que se dice por la actora dentro y por la demandada fuera del ámbito protegido de interés natural de la Playa de Torredembarra. Y es que, con independencia de si tal zona es o no efectivamente inundable, establecido así en la resolución impugnada con la presunción iuris tantum de veracidad correspondiente y prohibiendo el artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , urbanizar y edificar en zonas inundables y en zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas, exceptuando las obras vinculadas a la protección y prevención de los riesgos, es evidente que la prescripción de que se trata, en cuanto establece la inedificabilidad de las zonas del ámbito del plan parcial supuestamente inundables, se mantiene dentro de los límites del control estricto de legalidad que corresponde a la administración autónoma, siendo así que tal cuestión de la inundabilidad, afirmada por esta con la dicha presunción de veracidad, no ha quedado destruida mediante prueba en contrario, singularmente de carácter pericial contradictorio, desarrollada en este proceso por la parte actora, que sostiene que la cuestión se planteó ex novo en un informe técnico de la Direcció General d'Urbanisme de 29 de noviembre de 2.001, que dice que, rechazando las consideraciones contenidas en otros informes previos de la Agéncia Catalana de l'Aigua, no aceptó la solución del plan parcial en lo referido a la orientación de los viales a cielo abierto denominados calles-riera.
Pero, sin perjuicio de las menciones sobre el particular que pudieran contenerse tanto en la Memoria del plan parcial como en los informes ambientales previos, basta leer los informes de la citada Agéncia a que la actora se remite para constatar cómo en ellos se recoge también en forma expresa y con idéntica presunción el riesgo de inundación, precisamente procedente de las obras de drenaje de una variante de carretera (pese a que se considere que las edificaciones están protegidas y que las calles pueden absorber el caudal), al punto que en los propios informes se prevé la necesidad de recoger una serie de medidas al efecto, tales como la prohibición de aparcamiento y el establecimiento de señales de aviso.
Informes desde luego meramente preceptivos y de los que la Direcció d'Urbanisme no parece que se aparte en gran medida cuando, no aceptando las soluciones en ellos propuestas, desde luego aparentemente insuficientes frente a los riesgos que se señalan, acude a aquel precepto para imponer la prescripción de que se trata, cuya presunción de legalidad y acierto, como se ha dicho, tanto en lo referido a las llamadas calles riera como a la citada zona húmeda, no ha quedado desvirtuada mediante prueba en contrario desarrollada por la actora, que tampoco ha propuesto en autos prueba alguna trascendente en orden a acreditar el resto de sus afirmaciones contenidas en la demanda, particularmente la relativas a la vulneración por parte del plan parcial de las disposiciones del general referidas a edificabilidad; a la vulneración de la delimitación de la zona protegida del espacio natural de Torredembarra o a la misma pertenencia a él o no de la zona húmeda de que se trata; a la infracción, en relación con la edificabilidad otorgada, del principio de la r
eformatio in peius en la resolución del recurso de alzada interpuesto o a la previa cesión por su parte del 10% del aprovechamiento medio o a la innecesariedad de verificarlo.
CUARTO. De otro lado, el artículo 90 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , permite adoptar la resolución suspensiva impugnada, fundamentada además en el caso, como ha quedado expuesto, en los motivos de legalidad y racionalidad urbanística especificados en los apartados 2, 3 y 4 del 85, de forma que, con independencia de las profusas alusiones contenidas en la demanda sobre la tramitación del expediente de referencia y de los plazos transcurridos o dejados de transcurrir, como con reiteración viene declarando esta Sala (SS. 29-3-01, 6-3 y 2-10-03 ), no resulta suficiente el mero transcurso del plazo para que en materia urbanística se puedan llegar a alcanzar los efectos del silencio positivo, ni en materia de licencias ni en materia de planeamiento urbanístico, debiendo insistirse en la imposibilidad de poder entenderse aprobada en tal forma la figura de planeamiento urbanístico de que aquí se trata, cuando no pudo haber sido aprobada expresamente, pues nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones de obligado cumplimiento, ya que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y su apreciación no puede en ningún caso suponer una trasgresión de la normativa urbanística, además de la consecución por el interesado de una situación favorable que no hubiera podido alcanzar tan siquiera mediante una resolución expresa.
En conclusión, en materia de aprobación por silencio administrativo positivo de figuras de planeamiento, resulta en todo caso inexcusable el examen previo de si el plan o la figura urbanística a los efectos equiparable de que se trate contiene o no determinaciones contrarias a la ley o a los planes o disposiciones normativas de superior jerarquía, o si en su aprobación se han cumplido otros requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos en su caso.
QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "INMOBILIARIA VEGAS DEL GUADAIRA, SA" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, y posterior estimación expresa parcial, por nuevo acuerdo de 21 de marzo de 2.006, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 1 de diciembre de 2.004, suspendiendo la aprobación definitiva del Plan Parcial 4b "Playa Muntanyans II" de Torredembarra, hasta la presentación de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella, bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 de la misma ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

