Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 274/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1891/2014 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100251
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1435
Núm. Roj: SAN 1435:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Fidel representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
Ya en este punto interesa traer a colación ciertos apuntes jurisprudenciales a propósito de la denegación de la nacionalidad española por motivos de orden público o interés nacional. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-1999 dijo lo siguiente: 'El orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1982 , 13 de julio de 1984 , 9 de diciembre de 1986 , 24 de abril , 18 de mayo , 10 de julio y 8 de noviembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 2 de enero de 1996 , 14 de abril , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999 ), la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados. En consecuencia, según hemos expresado en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 de junio de 1999 , el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional, lo que en este caso ha omitido la Administración, y por ello el Tribunal «a quo» ha anulado las decisiones impugnadas y ha declarado el derecho del peticionario a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le garantiza el artículo 21.2 del Código Civil , al reunir las condiciones establecidas en el artículo 22 del mismo Código , por lo que este único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado'.
La
sentencia del alto Tribunal de 5-5-2000 se expresó de este modo: 'Las razones de orden público o de interés nacional, a que se refiere el
artículo 22 del Código Civil como causa de denegación de la nacionalidad española por residencia, no justifican una actuación discrecional de la Administración para denegar aquélla cuando el extranjero que la solicite reúna las condiciones objetivas previstas por dicha norma, sino que será la auténtica y verdadera concurrencia de tales motivos de orden público o de interés nacional la que determinará su denegación, motivos que deben ser expresados claramente, aunque la literalidad del precepto no lo exigiese como ahora lo impone el
artículo 21 del propio Código Civil , según redacción dada por la
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-9-2011 recogió la siguiente doctrina: 'SEGUNDO.- Como hemos visto, la Administración denegó la nacionalidad española por una razón concreta, a saber, por razones de orden público o interés nacional, aplicando a tal efecto el artículo 21.2 del Código Civil , en el que se establece que ' la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional '. Pues bien, como hemos dicho a propósito de un caso similar a este en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2011 , nadie (no desde luego el Tribunal de instancia, ni tampoco nosotros) ha pedido a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es lo que se echa en falta en este caso, pues, insistimos, en ningún momento ha dado la Administración ningún dato que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del solicitante (ahora recurrido en casación) es el que se revela incompatible con esa cláusula de orden público o interés nacional. TERCERO.- Tampoco este segundo motivo puede ser estimado. A una alegación similar hemos respondido en nuestras sentencias de 21 de enero , 30 de junio y 19 de julio de 2004 , razonando que si la Administración creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como 'reservado' obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional. Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la persona peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución . En definitiva, como hemos dicho en sentencia de 17 de enero de 2006 , no resulta fundada y justificada una resolución denegatoria como la que es objeto de este proceso, que ha de ser razonada según el art. 21.2 del Código Civil , invocando informes que no constan en su contenido y no pueden valorarse por el interesado ni ser objeto del correspondiente control judicial, impidiendo la tutela judicial que garantiza con carácter general el art. 24 de la Constitución '.
Además de todo lo anterior, el Abogado del Estado ha presentado en esta sede judicial un informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) datado el 13-3-2015 sobre el aquí demandante, en cuyo informe se puede leer lo siguiente: " --- se informa que D. Fidel reside en España desde el año 2000. Desde entonces ha dirigido un entramado empresarial de varias empresas vinculadas con agencias de viajes, asesoría jurídica y trámites documentales, relacionadas todas ellas directa o indirectamente con Cuba.
Fidel ha recibido formación en Contrainteligencia en la escuela de la Dirección General de Contrainteligencia (DGCI) Cubana Hermanos Tamayo, en la que coincidió con el hijo del actual Ministro del Interior cubano. Aunque en estos momentos no es personal activo del MININT cubano, colabora con éste a favor de intereses cubanos.
Cabe señalar que, en el año 2005, Fidel solicitó a un periodista español cercano a él la elaboración de perfiles de políticos españoles de la Generalitat Valenciana responsables de áreas de interés para los propósitos de la Inteligencia cubana (inmigración y solidaridad). Su objetivo era, tal y como él mismo manifestó, pasar esos informes a Oficiales de Inteligencia cubanos destacados en el Consulado de Cuba en Barcelona, además de enviarlos a Cuba, al objeto de que utilizaran esa información en beneficio de Cuba y en su estrategia de obtención de financiación para proyectos cubanos en España que posibilitaran la realización de acciones de influencia. La relación informativa con este periodista se mantuvo durante varios meses, obteniendo Fidel durante este periodo (a cambio de una remuneración económica) información privada, tanto personal como profesional, sobre políticos de instituciones españolas.
Así mismo, desde su llegada a España y hasta la actualidad mantiene estrechas relaciones con miembros del despliegue diplomático vinculados al Servicio de Inteligencia cubano. El mismo ha manifestado en diferentes círculos que colabora con los Servicios de Inteligencia cubanos, y varios miembros de la Dirección General de Inteligencia (DGI) cubana le señalan como 'estrecho colaborador' de éstos. --- ".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 20-12-2010, habiéndose emitido los correspondientes informes por parte del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, justificándose por el Abogado del Estado la denegación presunta con base en el informe del CNI que transcribimos parcialmente más atrás.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que el interesado reúne todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado con el fundamento que resulta del precitado informe del CNI.
Pues bien, visto cuanto antecede podemos prenunciar en este punto la suerte desestimatoria del recurso en función del planteamiento que han hecho las partes y en contemplación del conjunto de las actuaciones de que dispone la Sala.
En el proceso han quedado acreditadas las relaciones de tipo profesional que ha mantenido el recurrente con el Consulado General de Cuba en Barcelona en virtud de la propia documentación aportada por el mismo, cuyas relaciones pueden ser consideradas en principio desde la vertiente que ofrece la propia actuación profesional del demandante al ser desde el año 2006 el administrador único de dos sociedades dedicadas respectivamente a asesoría jurídica y agencia de viajes. Por otra parte, ninguna consecuencia cabe extraer de la habilitación para entrar y salir de Cuba que consta en el pasaporte del interesado y que al parecer ha sido cancelada, siendo de notar al respecto que tanto los requisitos y efectos de dicha habilitación, como su cancelación, son aspectos jurídicos que forman parte del Derecho de la República de Cuba y en cuanto tal debían haber sido objeto de la prueba correspondiente ( artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuyo onus probandi recaía sobre la parte actora, que no ha absuelto dicha carga, por lo que ninguna consecuencia positiva para sus intereses puede extraer de la alegada cancelación de la referida habilitación para entrar y salir de Cuba que aparece en su pasaporte.
Dicho lo anterior, no puede negarse a los informes del CNI el valor probatorio que se desprende del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente al informe del CNI de 13-3-2015 aportado por el Abogado del Estado tengan virtualidad suficiente para su enervación las diversas pruebas practicadas en contrario a instancia de la parte actora, tanto documentales como testifical. Es de notar que el antedatado informe del CNI aparece suficientemente motivado, siendo así que dicha motivación cumple las exigencias legales y ha permitido a la parte actora articular su defensa en la forma que ha tenido por conveniente, habiéndose practicado en esta sede judicial la diversa prueba propuesta por la parte recurrente en aras a la tutela judicial efectiva, de tal manera que no cabría con éxito alegar en el supuesto enjuiciado un supuesto de indefensión. Pues bien, y con abstracción de la censura que podría en su caso hacerse a la actuación administrativa objeto de impugnación al haberse amparado en la figura del silencio administrativo, el informe del CNI de referencia es suficientemente expresivo respecto de las vinculaciones que dice mantener el recurrente con el aparato estatal de inteligencia de la República de Cuba y al servicio de los intereses cubanos, cuya expresividad ha permitido al recurrente ejercer su derecho de defensa y a este Tribunal cumplir su función de control y revisión de la previa actuación administrativa, debiendo concluirse en función de todo ello que el grado de colaboración del demandante con los servicios del aparato estatal de inteligencia de la República de Cuba en favor de los intereses cubanos no resulta compatible con la adquisición de la nacionalidad española por razones de interés nacional, cuyas razones de interés nacional pueden hacerse valer en virtud de la soberanía nacional y al servicio de los propios intereses nacionales de España.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) No hacer una especial imposición de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
