Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 274/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2014 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100241
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1056
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000177/2014
NIG: 3803833320140000227
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000274/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Pablo MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO BEAUTELL
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 177/2014, interpuesto por D. Pablo , representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Patiño Beautell y dirigida por el Letrado D. Pablo , habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de marzo de 2014, se desestimó la reclamación nº NUM000 promovida contra la liquidación provisional practicada por la Oficina Tributaria Tenerife Norte en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 15.998,11€, a raíz de un expediente de dominio en el que recayó Auto con fecha 9 de mayo de 2007.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se declare la prescripción del derecho de la Administración a realizar la comprobación de valores, se declare la nulidad o anulabilidad de las notificaciones realizadas por vía edictal, se declare la nulidad o anulabilidad de la comprobación de valores realizada por la Administración por no estar sujeta la misma al ITPAJD conforme a la STS de 9 de diciembre de 2009 y subsidiariamente se estime que la comprobación de valores se debe realizar conforme a la valoración del perito D. Juan Miguel , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.
La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda y solicitó una sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto a que se refiere, con condena a la parte actora al pago de las costas.
SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad a derecho de la resolución referida en el antecedente de hecho primero, que confirmó la liquidación provisional practicada, rechazando la prescripción alegada por el reclamante al entender que la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada con propuesta de liquidación se tuvo por notificada por comparecencia dentro del plazo de prescripción. En segundo lugar consideró que el expediente de dominio del que deriva la liquidación practicada está sujeto al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas porque la prescripción del Impuesto de Sucesiones devengado con ocasión de la adjudicación de la herencia no se opone al derecho que tiene la Administración Tributaria para liquidar la deuda derivada del expediente de dominio, conforme establece el artículo 7.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre. En cuanto a la valoración de las fincas determinante de la liquidación, estimó que está suficientemente motivada.
La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda alegando en primer lugar la prescripción al considerar que no es de aplicación en este caso el artículo 66 de la LGT , que fija la fecha inicial del plazo de prescripción en el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones, sino que con arreglo al artículo 7.2 del TRLITPAJD, el plazo de prescripción se inició el 1 de junio de 2007, fecha en que presentó la autoliquidación del Impuesto devengado. De ello se deriva, a su juicio, que aun dando por válida la fecha en que se tuvo por notificado por comparecencia el inicio del procedimiento con la propuesta de liquidación, el 4 de junio de 2011, la prescripción ya se habría producido por el transcurso de cuatro años desde la fecha de la presentación. En segundo lugar denuncia la invalidez de la notificación por comparecencia de la propuesta de liquidación, que sustenta en las circunstancias de los intentos de notificación personal realizados. Así, señala que la notificación el 24 y 25 de febrero de 2011 con resultado ausente de reparto se remitió a una dirección (Molinos de Agua, 2, pta. 2ª Pta. 11) que desde 2008 ya no era su domicilio fiscal, sino que estaba arrendado, añadiendo que comunicó a la AEAT el nuevo domicilio fiscal y que el mismo consta en su base de datos desde el 1 de septiembre de 2009, cambio de domicilio que, sostiene, surte efectos para la Comunidad Autónoma conforme al artículo conforme al artículo 17.4 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio . Refiere que a estos intentos de notificación siguieron tres intentos más el 7 de abril, el 2 y el 3 de mayo de 2011 a su domicilio fiscal, en el Camino de la Hornera nº 19 con resultado de dirección incorrecta, ausente de reparto y dirección incorrecta la tercera vez. De dichos intento, afirma, no tuvo conocimiento porque no se dejó aviso de Correos en el buzón, lo que le causó indefensión; reprocha que no constan en el expediente las circunstancias por la que se considera incorrecta la dirección y por qué, a pesar de ello se practicó de nuevo la notificación a dicha dirección, siendo la correcta de fácil comprobación por la Administración tributaria. Señala, por otro lado, que también le constaba a la Administración Tributaria Canaria el domicilio profesional y que no se intentó en el mismo la notificación antes de proceder a la notificación por comparecencia, por todo lo cual, concluye, siendo el de la notificación edictal un medio excepcional y de último remedio, dicha notificación es defectuosa. Respecto de la liquidación provisional, reitera la denuncia de que se notificó por dos veces a la dirección de Molinos de Agua que no era su domicilio fiscal y que ya había sido descartado por la Administración desde los dos primeros intentos infructuosos de la propuesta de liquidación, por lo que sostiene que todos los intentos infructuosos de notificación son únicamente imputables a la Administración Tributaria y que, en consecuencia, se incumplen todos los requisitos del artículo 112 de la LGT para acudir a la notificación por edictos debiendo por ello anularse también la notificación del acto administrativo impugnado. En segundo lugar, aduce que no se ha justificado la necesidad de haber iniciado un procedimiento de comprobación limitada; que a su juicio hubiera sido más correcto iniciar un único procedimiento de comprobación de valores y que en la resolución que pone fin al procedimiento desarrollado no se dice el ámbito temporal de las actuaciones como exige el artículo 139 a) de la LGT . En tercer lugar expresa su disconformidad con el valor asignado al inmueble por la Administración. Denuncia falta de motivación del informe de valoración porque no se especifica la ubicación de los testigos utilizados, lo que le impide conocer su idoneidad; que dado que en la actualidad no existe Departamento de Valoración de la Oficina Tributaria no es cierto que los datos de los testigos estén almacenados en sus archivos y que sean accesibles; que se admite el precio declarado en las transacciones utilizadas como testigos en el método de comparación utilizado y que sin embargo no se admite el declarado por él, y que no se ha justificado el método de comparación elegido. Finalmente, sostiene que el expediente de dominio no se encuentra sujeto en este caso al ITP porque con fecha 7 de enero de 1998 se produjo la adjudicación de herencia y había prescrito el ISD, e invoca la doctrina y los pronunciamientos de algunos Tribunales de Justicia que a su juicio se decantan por entender que la operación suplida por el expediente de dominio debe tributar con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica; cuestión esta sobre la que no se pronuncia el TEAR, pecando de incongruencia omisiva.
La representación procesal de la Administración demandada se remite en su escrito de contestación a la demanda a los fundamentos de la resolución impugnada.
La representación procesal de la Administración codemandada se opone a la demanda alegando, 'ad cautelam', la extemporaneidad del recurso. En segundo lugar opone la inadmisibilidad del recurso al entender que no se ha agotado la vía económico-administrativa, ya que después de que se le notificara la resolución del TEAR, el 23 de abril de 2014 el obligado tributario ahora recurrente solicitó y se admitió a trámite la tasación pericial contradictoria, siendo así, señala, que no se puede simultanear el recurso contencioso con dicha tasación. Con relación a la cuestión de fondo, rechaza que se haya producido la prescripción al entender que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo para la presentación de la autoliquidación. Entiende asimismo que los intentos de notificación se realizaron al domicilio fijado por el sujeto pasivo en el modelo 600 del ITP, que la Administración realizó todos los esfuerzos para notificar personalmente el acto administrativo, sin que conste acreditado que el actor haya presentado cambio de domicilio a la Administración Tributaria Canaria, por lo que la notificación por comparecencia se realizó según lo previsto en el artículo 112 de la LGT . Con respecto a la sujeción al ITP considera que se ha producido al no haberse acreditado la satisfacción del impuesto por la transmisión por herencia, por lo que no opera la salvedad prevista en el artículo 7.2 del TRLITP. En cuanto a la valoración del inmueble, sostiene que está suficientemente valorada.
SEGUNDO.- En el examen de las cuestiones planteadas en la presente litis es preciso referirse en primer lugar a las cuestiones de inadmisibilidad planteadas. La primera de ellas ha de rechazarse, ya que consta en autos la interposición del recurso dentro del plazo legalmente previsto. Sobre la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, consta en el expediente administrativo que la Administración, mediante escrito de 9 de julio de 2014, comunicó a la actora que la tasación pericial contradictoria que solicitó con fecha 23 de abril de 2014 era incompatible con el recurso contencioso-administrativo que interpuso con fecha 11 de junio de 2014, por lo cual se le requirió para que el plazo de diez días hábiles optara por uno u otro procedimiento. Se le advirtió, además, que transcurrido el citado plazo sin atender debidamente el requerimiento de opción, se le tendría por desistido de su solicitud de tasación pericial contradictoria y se procederá al archivo del expediente sin más trámite. Consta igualmente en el expediente administrativo escrito de fecha 29 de julio de 2014 del ahora recurrente en el que además de expresando su desacuerdo con la incompatibilidad señalada, solicitó que se continuara con la vía de la tasación pericial contradictoria o la misma se mantenga en suspenso hasta la resolución judicial en virtud del artículo 135 de la Ley General Tributaria . A la vista de ello, no puede estimarse la cuestión de inadmisibilidad planteada ahora por la Administración, después de haber advertido al obligado tributario que la falta de opción en los términos requeridos supondría como consecuencia tenerlo por desistido de la tasación solicitada. Por el contrario, en virtud de la doctrina de la vinculación a los actos propios es exigible a la Administración una actuación coherente con la advertencia efectuada, de modo que, no habiendo optado el obligado tributario en los términos requeridos y debiendo incluso considerarse que tácitamente se decantó por el recurso contencioso-administrativo, lo propio hubiera sido que se le diera por desistido de la solicitud de tasación inicialmente formulada con la consecuencia de archivo del expediente. Por ello no resulta coherente que en sede jurisdiccional plantee la inadmisibilidad del recurso por no agotarse la vía administrativa, lo que determina la desestimación de esta cuestión.
Con respecto a las cuestiones de fondo, debe analizarse en primer lugar si se ha producido o no la prescripción, pues en función del resultado que arroje el examen de esta cuestión dependerá la necesidad de examinar las restantes. En relación con ello ha de determinarse previamente la fecha inicial del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda derivada del hecho imponible 'expediente de dominio', en el que se dictó Auto de fecha 9 de mayo de 2007 por el que se declara justificado el dominio de la comunidad hereditaria que se había adquirido por adjudicación de herencia de 7 de enero de 1998, de la que formaba parte la finca objeto de valoración. A este respecto ha de rechazarse la tesis defendida por la actora de que el plazo prescriptivo se inicia con la presentación de la autoliquidación del ITP el día 1 de junio de 2007, pues carece de sustento normativo. Por el contrario, en materia de prescripción, el artículo 50 del TRLITPAJD establece una remisión al régimen general de la prescripción de la Ley General Tributaria , sin que la excepción que prevé en su apartado segundo resulte de aplicación al presente caso. En este punto ha de estarse, pues, a lo dispuesto en el artículo 67 de la LGT , conforme al cual el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inicia al día siguiente de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el impuesto que nos ocupa, el plazo de declaración o autoliquidación es de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato gravado, según el artículo 102 del RD 828/1995, de 29 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del impuesto. Por tanto, siendo la fecha del Auto dictado en el expediente de dominio el 9 de mayo de 2007, el plazo de presentación de la autoliquidación concluyó el 9 de junio de 2007, y el plazo de prescripción se inició el 10 de junio de 2007; con lo cual su consumación, a falta de actos interruptivos, se habría producido el 10 de junio de 2011. De la prueba documental practicada en juicio resultan sendas certificaciones emitidas por la AEAT así como de la Administración Tributaria Canarias que acreditan que el domicilio fiscal de la actora fue, hasta el 10 de agosto de 2009, la Calle Molinos de Agua nº 2, plta. 2ª puerta 11, San Cristóbal de La Laguna, CP 38023, y a partir de la mencionada fecha de 10 de agosto de 2009, su domicilio fiscal fue Camino de La Hornera, Residencial Las Dalias, nº 19, San Cristóbal de La Laguna CP 38023. En la certificación de la AEAT constan además los números de teléfono fijo y móvil del obligado tributario. Consta asimismo en el expediente administrativo otro domicilio a efectos de notificaciones comunicado por el recurrente en una solicitud de fecha 9 de marzo de 2006 dirigida a la gerencia territorial del catastro relativa al expediente de dominio del que trae causa la liquidación, así como en otra dirigida al Registrador de la Propiedad de Tacoronte con fecha 22 de abril de 2006 interesando certificación relativa a las fincas objeto del expediente de dominio. Dicho domicilio es la Calle José Manuel Guimerá nº 3 Portal 3, Oficina A y B, 38003 de Santa Cruz de Tenerife; domicilio este que según el recurrente es su domicilio profesional y que consta también como tal en la certificación de la AEAT. De todo ello se concluye, en primer lugar, que no puede estimarse la justificación de la Administración codemandada de que los primeros intentos de notificación a la dirección de la Calle Molinos del Agua era correcta porque esta era la que figuraba en la autoliquidación -modelo 600- del ITP, dado que la misma se presentó en 2007, siendo así que el domicilio fiscal del recurrente se modificó en 2008. Por tanto, el inicio del procedimiento de comprobación limitada con propuesta de liquidación, de fecha 24 y 25 de febrero de 2011 debió notificarse al domicilio fiscal modificado desde 2008. Por otro lado, los intentos de notificación al domicilio fiscal realizados los días 4 de abril, 2 y 3 de mayo de 2011 se realizaron a una dirección incorrecta, ya que la dirección consignada en los certificados de Correos es Camino de la Hornera, nº 19 RESIDENCIA, 38205 La Laguna, cuando la que debió indicarse fue la de Camino de La Hornera, Residencial Las Dalias, nº 19, San Cristóbal de La Laguna CP 38023; de ello se sigue que no puede afirmarse que la imposibilidad de notificación se haya debido a causas no imputables a la Administración. Si a lo anterior se añade que la Administración tuvo conocimiento de otras direcciones del recurrente en las que no consta que se haya intentado la notificación, y que tampoco se recogen en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación, la consecuencia necesaria de todo ello es que no puede considerarse justificado en el presente caso el recurso al medio excepcional de notificación previsto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria . En consecuencia debe tenerse por no notificada la propuesta de liquidación e inicio del procedimiento de comprobación, lo que supone que no pudiendo tenerse por producida ninguna actuación administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo desde el inicio del plazo de prescripción, el 10 de junio de 2007 hasta su conclusión el 10 de junio de 2011, dicho plazo no se ha interrumpido, lo que determina, contrariamente a lo razonado en la resolución recurrida, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. En consecuencia, procede declarar prescrita la deuda y anular la liquidación practicada con estimación del recurso interpuesto, sin que proceda examinar las demás cuestiones planteadas en el mismo.
TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas, por partes iguales.
En su virtud,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de D. Pablo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 28 de marzo de 2014, que revocamos, y anulamos la liquidación tributaria de la que trae causa. Con imposición de costas a las Administraciones demandadas, por partes iguales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe interponer recurso de casación por razón de la cuantía.
