Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2742/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2742/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100838
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02742/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103034
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000309 /2015
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
Representación D./Dª. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Contra D./Dª. Bibiana
Representación D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON
Rollo núm. 309/15
SENTENCIA Nº 2742
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 309/15, en el que son partes:
Como apelante: El Ayuntamiento de Valladolid, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José María Tejerina Sanz de la Rica, y bajo la dirección del Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como apelada: doña Bibiana , representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Donis Ramón, y defendida por el Letrado don Arturo Asensio Asensio.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 3/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid .
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2014, Decreto nº 1.437, del Alcalde de Valladolid, declarando su NULIDAD por no ser conforme a derecho y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Valladolid en la cantidad de 35.870,43 € que se incrementará en los términos señalados en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Valladolid, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera formalizar escrito de alegaciones. Presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación por la representación de doña Bibiana , el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo y acusado recibo a la remitente, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Bibiana -contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 20 de junio de 2013 por Doña. Bibiana , en solicitud de una indemnización de 90.246,25 euros por las lesiones y secuelas causadas por caída en vía pública, ampliada posteriormente a la Resolución de fecha 11 de febrero de 2014, Decreto nº 1.437, del Alcalde de Valladolid desestimatoria de la reclamación- y declara la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por haber incumplido esta Administración la obligación de conservar y mantener la acera en condiciones adecuadas para su uso normal, conducta omisiva que dio origen a que por el deficiente estado de una baldosa (que se encontraba rota y suelta) existente en la mediana del paso de peatones situado en la CALLE000 , esquina PASEO000 , enfrente de la Cafetería Moka de Valladolid, la viandante, doña Bibiana , sufrió una caída al tropezar con dicha baldosa sobre las 14,30 horas, del día 14 julio 2011, cayéndose al suelo con resultado de lesiones que requirieron su traslado al hospital, sufriendo fractura de la cadera izquierda, por lo que reconoce a la accidentada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 35.870,43 €.
La representación del Ayuntamiento de Valladolid impugna la sentencia de instancia considerando que concurre un vicio formal al haberse vulnerado el principio de inmediación en la práctica de las pruebas celebradas en la instancia, lo que comporta la nulidad de la sentencia; y en cuanto al fondo, que concurre error en la valoración de la prueba pues no consta acreditada la relación de causalidad entre el estado de la acera, y la caída y las lesiones sufridas por la viandante; alega que no consta que la baldosa estuviera deteriorada, ni que aun aceptando dicho deterioro constituyese un riesgo para el tránsito peatonal; mantiene que la indemnización reconocida no está justificada y es excesiva. Por estas razones solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y que se acuerde la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.
La parte contraria, se opone al recurso de apelación, solicita su desestimación, y expone las razones por la que considera ajustada a derecho la sentencia apelada, y justificada la indemnización reconocida en dicha sentencia
SEGUNDO.-La parte recurrente esgrime una cuestión formal concerniente a la vulneración del principio de inmediación, que considera constituye un vicio del proceso que determinar la nulidad de la sentencia. Funda este alegato en la consideración de que la Juzgadora que ha dictado la sentencia no es la misma que la que ha seguido la tramitación del procedimiento en su fase probatoria, y en particular no ha presenciado la prueba testifical practicada en los autos, fundamento según la propia sentencia del pronunciamiento condenatorio de la misma.
No concurre el defecto procesa alegado por las siguientes consideraciones. Del examen del procedimiento se observa que las actuaciones de instancia se han seguido por los trámites del procedimiento ordinario, y tras ser practicadas en las vistas celebradas las cuatro testificales admitidas, en presencia de la Juez titular del Juzgado, y con la intervención de los Letrados de las partes, cuyo resultado está perfectamente recogido en la prueba grabada, con el soporte informático correspondiente en los autos; y si bien, en un principio, concluido el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 62.3 de la LJCA , la parte actora solicitó la celebración de vista, que se suspendió por enfermedad de uno de los Letrados asistentes, finalmente se solicitó la presentación de conclusiones escritas, habiéndose presentado los correspondientes escritos de conclusiones, los cuales contienen la relación de los hechos, de de las pruebas practicadas, y de la valoración de las mismas a juicio de cada parte. Además, tuvieron las partes conocimiento por providencia 6 de marzo de 2015, de que los autos se habían declarado conclusos, por una Juzgadora diferente de la que había presidido el acto de la vista para la práctica de prueba, sin que manifestarse ninguna observación respecto a la pretendida vulneración del principio de inmediación en la práctica de las pruebas. Por otra parte, realmente el sistema de grabación seguido para la práctica de la prueba permite la valoración de las mismas por el Juzgador prácticamente de igual forma que en los supuestos de una intervención personal y directa en las mismas.
Así, en este caso, con estas actuaciones en modo alguno se ha vulnerado el principio de inmediación en la práctica de las pruebas establecido en el artículo 137.1 de la LEC , en relación con el artículo 229.2 de la LOPJ . Lo que estos preceptos exigen es la presencia judicial en la práctica de las pruebas, debiéndose de llevar a cabo de forma contradictoria y pública. Ello no comporta necesariamente la imposibilidad del cambio de ponente una vez practicadas las pruebas hasta que se dicte la resolución definitiva. Máxime en un procedimiento ordinario como el que se ha seguido en el que las partes han prestado su valoración de las pruebas practicadas mediante los correspondientes escritos de conclusiones. Por consiguiente, se ha seguido el proceso de instancia con todas las garantías establecidas en la Constitución y en nuestras leyes procesales.
TERCERO.-Examinados los autos, revisabas las pruebas practicadas en las actuaciones, no cabe sino rechazar el motivo del recurso concerniente al error en la valoración de la prueba. La Juzgadora de instancia ha analizado, enjuiciado y valorado de una forma adecuada y correcta las pruebas practicadas en autos. Es cierto que podían existir unas dudas iniciales sobre la certeza de los hechos objeto de la reclamación, que acaecidos el 14 julio 2011, fueron objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración el 20 junio 2013. Sin embargo, la parte actora ha presentado en el proceso una prueba testifical, imparcial, objetiva, directa, y plural, que ha permitido a la Juzgadora de instancia tener por ciertos, reales y acreditados los hechos base de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha de tenerse en cuenta que los testigos aportados por la parte actora a este proceso son los mismos identificados como tales en su escrito reclamación de responsabilidad patrimonial, prueba ofrecida a la Administración y que ésta no consideró relevante. Dichos testigos, en especial don Ceferino ha depuesto en el proceso adverando el relato fáctico del accidente relatado en la demanda por la parte actora. Éste testigo ha dicho que vio la caída de la actora ' lo vimos delante de nosotros', ' vimos una pareja que venía en sentido contrario a nosotros y al cruzar en esa parte central, en una baldosa que estaba suelta, estaba en trozos, al pisar, pisó mal y se cayó', ' la señora se cayó totalmente al suelo, nosotros nos acercamos, estábamos a 3 o 4 m, a ayudar a levantarla'.
No ofrece duda el pleno acierto de la valoración que de las pruebas practicadas se realiza en la sentencia impugnada cuando mantiene que queda constatado el hecho de ' que el día 14 julio 2011 la recurrente, sobre las 14,30 horas tropezó con una baldosa rota y suelta en la mediana del paso de peatones existente en la CALLE000 , esquina PASEO000 , enfrente de la cafetería Moka, de Valladolid, cayéndose al suelo con resultado de lesiones que requirieron su traslado al Hospital' . También es correcta las conclusiones de la sentencia cuando indica que ' se ha constatado igualmente que el lugar por donde cruzó la recurrente de una acera a otra era el habilitado para ello, esto es el paso de cebra, y que cruzó estando en verde el semáforo, esto es observando la diligencia necesaria. Además, queda acreditado que la señora Bibiana no llevaba bolsas en la mano ni otros objetos que pudieran haber contribuido a la caída, tras tropezar con la baldosa'.
Ha de tenerse en cuenta en absoluto contradice el relato de hechos probados de la sentencia el informe del Centro de Gestión de Servicios Urbanos de fecha 26 noviembre 2013 , que figura en el expediente administrativo, que en ningún momento niega que haya existido dicha deficiencia en el estado de la baldosa de la acera. Por otra parte, no es relevante la fecha en que se hicieron las fotografías que figuran incorporadas al expediente, cuando ha quedado plenamente acreditado en virtud del resultado de la prueba testifical, que dichas fotografías recogen la realidad del estado de la calzada de la fecha del accidente. Se vuelve a recordar el testimonio prestado por el señor don Ceferino , quien al serle exhibidas las fotos y preguntarle si ese era el estado de la acera en el momento de la caída manifestó, como no podía ser de otra forma, que ha pasado mucho tiempo, pero, ' a ojo si parece', y ' si no era esto era algo así, estaba rota y suelta','al pisar debió pisar en un borde y el trozo se movió'. Sí identificó en las fotos el lugar de la caída, indicando que 'se produjo más o menos en el centro', ' la caída se produce aquí, en la acera central, hay paso de peatones a los dos lados'.
Por consiguiente se mantiene por su acierto, lógica, siendo el resultado de las reglas de la sana crítica, la valoración de las pruebas que se efectúa en la sentencia apelada.
Finalmente también se reitera la apreciación de que el daño sufrido por la actora es antijurídico y que tiene derecho a ser resarcida del mismo, dado que el accidente se produjo por la existencia de una baldosa rota y suelta, no perceptible ni previsible en un uso diligente de la acera por el peatón; defecto de conservación de la acera atribuible al Ayuntamiento demandado; constando acreditado que éste ha incumplido su obligación atendiendo a los estándares exigibles.
CUARTO.-Por último, discute la parte apelante la cuantía indemnizatoria reconocida a la perjudicada en la sentencia apelada. En esencia, se mantiene en la sentencia que la indemnización se ha practicado aplicando de forma orientativa el baremo de la Ley de Tráfico. Ha de tenerse en cuenta que en lo esencial es correcto el criterio de la sentencia de tener como base los datos sobre el periodo de incapacidad, y secuelas de la lesionada recogidos en el informe pericial del doctor Ignacio , especialista en Medicina Legal y Forense, informe de fecha 2 junio 2013 que figura incorporado al expediente administrativo. Ha de tenerse en cuenta que dicho informe se aportó por la parte actora al proceso como prueba pericial junto con el escrito de demanda. Por circunstancias de fuerza mayor, al haber sido declarado dicho perito afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta con posterioridad a la emisión del dictamen, no fue posible la ratificación en el acto de la vista de dicho informe pericial. La circunstancia de la falta de ratificación en el acto de la vista, del informe, máxime debido a las razones que lo hizo imposible, no priva de valor probatorio al citado informe pericial ( art 337.2 de la LEC ); que habiendo sido objeto de la valoración de las partes, en los respectivos escritos de conclusiones, sigue siendo un medio valioso probatorio, (sometido a las reglas de la sana crítica conforme al art. 348 de la LEC ) a los efectos de determinar el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por la accidentada. Ha podido la parte contraria incorporar al proceso un nuevo informe pericial de dicha parte, actuación procesal que si bien fue propuesta, incluso se efectuó la consignación del importe de la pericia, sin embargo, finalmente no fue practicada. Dicho informe pericial se ha emitido con base en la documentación sobre la asistencia médica prestada a la accidentada que figura aportada por la actora tanto en el expediente administrativo como junto a la demanda. El referido perito ha efectuado una valoración del tiempo de incapacidad y de las secuelas de la actora con base a dicha documentación; el contenido de este informe (con las correcciones de los errores materiales que contiene) debe de prevalecer frente a las manifestaciones realizadas por la parte apelante, pues éstas carecen del necesario soporte probatorio para contradecir el informe razonado prestado por un especialista en medicina legal y forense, que ha sido aportado a los autos desde el inicio y que no ha sido objeto de contradicción, mediante la oportuna prueba pericial por la administración demandada. Estos argumentos se exponen para contrarrestar las alegaciones de la parte apelante, en relación con la valoración que efectúa la parte apelante concerniente a que la fecha límite de los días impeditivos del periodo de incapacidad de la actora es la del 23 de noviembre de 2011, pues la interpretación que esta parte realiza del informe del Hospital Clínico Río Hortega de fecha 18 de diciembre de 2012, no puede prevalecer frente al informe presentado por el profesional doctor Ignacio , que respecto de este concreto dato ha mantenido como fecha límite de la incapacidad impeditiva de la actora la del 23 mayo 2012, con base en el informe del Hospital de 26 junio 2012.
En la sentencia de instancia el cálculo de la indemnización reconocida a la actora es el siguiente: ' Cabe señalar que revisando de oficio la aplicación del baremo y valorando el informe pericial aportado por la recurrente, que no ha sido contrarrestado por prueba alguna de la parte demandada, se extrae: 1) Los días de hospitalización son 7 (del día 14 de julio de 2011 al 19 de julio de 2011 en que fue intervenida quirúrgicamente y en segundo lugar del día 30 de enero de 2013 al 1 de febrero de 2013 para retirada de material de osteosíntesis) que valorados a 71,63 euros resulta: 501,41 euros; 2) días impeditivos, tal y como expone el perito de la recurrente, sin que la demandada se oponga a dicha valoración, serán los comprensivos entre el día de alta hospitalaria el 19 de julio de 2011 hasta el momento en que la recurrente pudo caminar el día 26 de mayo de 2012, 299 días, 17.413,76 €; 3) Los días no impeditivos serán los restantes hasta la fecha de alta, descontando los días de ingreso hospitalario para retirada de material de osteosíntesis, por tanto desde el 27 de mayo de 2012 hasta el 30 de Enero de 2013 y desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 6 de marzo de 2013, son un total de 281 días a 31,34 euros el día es un total de 8.806,54 €; 4) El perito de la recurrente cuantifica en 14 puntos las secuelas que sufre la recurrente, correspondientes a coxalgia y perjuicio estético ligero a 653,48 €/punto, atendiendo a la edad de la Sra. Bibiana en el momento del accidente 73 años, es un total de 9.148,72 €; 5) No corresponde indemnización por el factor de corrección por perjuicios económicos porque la recurrente no se encuentra en edad laboral al momento de producirse el accidente; En conclusión la indemnización total que debe corresponder a la Sra. Bibiana con cargo al Ayuntamiento de Valladolid asciende a 35.870,43 €'.
Respecto de esta valoración la parte apelante mantiene en el recurso de apelación que los días de hospitalización son 9 en vez de los 7 recogidos en la sentencia (son los comprendidos entre el 14 al 19 julio 2011 y entre el 30 enero al uno de febrero de 2013). Esta cuestión está expresamente aceptada por la parte apelada. Así por este concepto se reconoce una indemnización de 644,94 € (9 días a 71,66 €/día).
Respecto a los días impeditivos la parte apelante no acepta el criterio de la Juzgadora concerniente a que serán los comprendidos entre el día de alta hospitalaria el 19 julio 2011, hasta el momento en que la recurrente pudo caminar el 26 mayo 2012, mantiene que conforme al informe de Traumatología de fecha 23 noviembre 2011 emitido en fecha 18 diciembre 2011, en la fecha de esta consulta ya la paciente podría deambular sin ayuda, siendo la fecha de la consulta la del 23 noviembre 2011, el término final para el cómputo de dichos días impeditivos. Por las razones ya expuestas carece de soporte probatorio suficiente la valoración como fecha final de la referida incapacidad la del 23 de noviembre 2011. Así, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte apelante el tiempo de incapacidad impeditivo ha de contarse desde el 20 julio del 2011 hasta el 23 de mayo 2012 (documento número 8 del expediente administrativo). Por tanto, son un total de 309 días impeditivos, que a razón de 58,24 €/día, arrojan una indemnización de 17.996,16 €
Y los días no impeditivos serán los restantes hasta la fecha del alta, por tanto desde el día 24 de mayo 2012 hasta el 6 marzo 2013, descontados los 3 días de ingreso hospitalario para la retirada de material de osteosíntesis, del 30 enero 2013 al 1 de febrero de 2013. En el cálculo de estos días no impeditivos ha de estarse al informe presentado por el especialista doctor Ignacio sin que pueda prevalecer sobre la valoración que realiza este perito las manifestaciones de la parte apelante concernientes al rechazo injustificado del tratamiento quirúrgico ofrecido a la accidentada, que no ha sido objeto de una concreta valoración en prueba pericial que haya podido desvirtuar las conclusiones del informe del doctor Ignacio . Por consiguiente, por los 283 días no impeditivos a razón de una indemnización de 31,34 €/día, se reconoce una indemnización de 8.869,22 €.
En lo que atañe a la indemnización reconocida por las secuelas, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia. Se reitera que no puede la parte apelante sustituir la valoración de un profesional emitida en prueba pericial con base en la interpretación interesada que realiza dicha parte de la documentación existente en los autos. Sí tiene razón, sin embargo, cuando manifiesta que para el cálculo de la indemnización reconocida por secuelas funcionales y por secuelas estéticas el cálculo indemnizatorio debe de realizarse de forma separada, cuestión aceptada por la parte contraria. Así por los 8 puntos de secuelas funcionales a razón de 643,65 €/punto se reconoce una indemnización de 5.149,20 €, y por los 6 puntos de secuelas estéticas a razón de 629,65 €/punto una indemnización de 3.777,90 €. Arrojando una indemnización total por secuelas de 8.927,10 puntos.
En consecuencia, conforme a estos cálculos, que son muy afines a los recogidos en la sentencia apelada, la suma total indemnizatoria que correspondería recibir a la accidentada asciende a 36.437,42 €. Y siendo esta cantidad superior a la reconocida en la sentencia de instancia de 35.840,43 €, procede por razones de congruencia y del principio procesal de prohibición de la 'reformatio in peius' desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , vistas las concretas circunstancias determinantes de la desestimación del recurso de apelación, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Valladolid , y confirmamos dicha sentencia. Nose efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
