Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1251/2013 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 2743/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100854

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6279

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02743/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101898

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001251 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.PROMOCIONES OLMEDO, URBANISMO E INVERSIÓN, S.L.

LETRADOBEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADORD./Dª. MARTINA MORO UGARTECHE

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1251/2013.

SENTENCIA NÚM. 2743.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años dos mil seis a dos mil nueve y sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'PROMOCIONES OLMEDO, URBANISMO E INVERSIÓN, S.L.', defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancusa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Martina Moro Ugarteche; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León a que se contrae el presente recurso, declarando correcto el proceder de la sociedad, anulando las liquidaciones practicadas, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido en Valladolid»Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La compañía mercantil demandante impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años dos mil seis a dos mil nueve y sanción tributaria. Estima la actora que dicha Resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones, no es ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico y debe ser anulada, pues lo que declara como gastos en sus liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades responde a datos reales y contrastados, que derivan de las pruebas que obran en el expediente administrativo y en los autos, por lo que deben ser deducidos como tales gastos y corregirse así las actuaciones de la administración. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto, asentado en las pruebas indiciarias que han reunido la administración y que ponen en entredicho las declaraciones de la interesada.

II.-Aunque es cierto que la Resolución impugnada versa formalmente sobre las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la obligada tributaria y las sanciones impuestas de los años 2006 a 2009, no lo es menos que, como se pone de manifiesto en la lectura de la resolución y en los escritos de los litigantes, la diferencia entre ellos no se refiere a las declaraciones de todos esos años, sino exclusivamente a las declaraciones de los años 2006 y 2007, y no de los restantes, y que la controversia se plantea, también exclusivamente, en cuanto a la deducibilidad de los gastos que declara haber hecho 'Promociones Olmedo, Urbanismo e Inversión, S.L.' por gastos de albañilería a don Calixto , cuya veracidad la Agencia Estatal de Administración Tributaria niega, sobre la base de una serie de datos de los que infiere la inexistencia de los mismos. Siendo ese el objeto de debate existente, sobre ello debe resolverse preferentemente en este momento, de acuerdo con el principio de congruencia procesal de los artículos 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 31 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, la diferencia entre las partes deriva de la distinta posición que mantienen en cuanto a la validez de las facturas giradas a la demandante y presentadas por ésta como gastos, por don Calixto y que se sostiene que son reales y verdaderas y que responden a trabajos ciertamente verificados por dicho emisor, mientras que la Administración Tributaria sostiene que, aunque formalmente se trata de documentos reales, sin embargo no responden a trabajos efectivamente realizados, pues concurren una serie de circunstancias que revelan la inexistencia de tales trabajos facturados; es decir, que se trata de lo que usualmente se conoce como'facturas falsas'Para resolver esta cuestión ha de partirse de que no cabe dudarse de la obviedad, y que ya hemos reflejado en alguna ocasión anterior, de que si una actuación no conforme con el derecho quiere producir efectos aparentes, debe guardar una cobertura exterior determinada que permita pensar que es real y verídica. De esta manera, hay una verdad aparente o formal, que solo normalmente a través de pruebas indirectas e indiciarias puede comprobarse que no es cierta, pues la realidad cotidiana no suele mostrar que lo que no se quiere que se aprecie, se muestre en registros públicos. Por lo tanto, cuando en un caso como el de este proceso, la administración tributaria pretende que aflore una realidad que estima aparece oculta, debe encadenar indicios de los que una lógica conexión, según las reglas del saber humano, lleven a una conclusión cierta - artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, las propias normas tributarias, como las generales del derecho, ponen de manifiesto que los registros públicos y las declaraciones fiscales expresan verdades que, salvo prueba en contrario, cabe entender como ciertas - artículo 108.4 de la propia Ley General Tributaria -, lo que determina que esa prueba contraria es posible y que corresponde, evidentemente, acreditarlo a quien lo afirma.

La trascendencia de las pruebas de tipo indiciario impone recordar cómo deben valorarse las mismas. Para ello, y vista la vinculación que impone el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y aunque se trate de una jurisdicción diferente, ha de traerse a la consideración de este caso, la doctrina del Tribunal de Amparo cuando en su 146/2014, de 22 septiembre, recoge que,«3. En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma «que 'según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).»Criterios que, por su carácter general, y más allá de dictados en relación con un proceso penal, no dejan de regir, con sus peculiaridades, en materia contencioso-administrativa. Esa misma resolución del Tribunal de Amparo nos dice que,«El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)» (FJ 23)..-Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma «que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)» (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control «respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)» (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre ; 70/2007, de 16 de abril ; 104/2006, de 3 de abril ; 296/2005, de 21 de noviembre ; 263/2005, de 24 de octubre ; y 145/2005, de 6 de junio . Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , «también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)» (FJ 4).».

III.-Cuanto se deja dicho impone a la Sala ponderar si la administración, a través del conjunto de indicios que ha presentado, ha demostrado que don Calixto puede afirmarse que no trabajase para la actora en los años concretos en que lo niega la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por ello, que las liquidaciones giradas por él no responden a la verdad. Se trata, pues, de valorar la prueba indiciaria, pero también de considerar las pruebas que ha aportado a los autos la demandante para afirmar que sí hubo la prestación de servicios que afirma y que, por ello, sus autoliquidaciones son reales y efectivas. Hay, pues, que 'medir' las pruebas aportadas para llegar a una determinada conclusión, en definitiva, hay que juzgar las pruebas.

A este respecto, ha de señalarse que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, primero, y el Tribunal Económico Administrativo Regional, después, valoran una serie de datos que, tomados, en su conjunto, y no individualmente tenidos en cuenta, ponen en duda la realidad del trabajo de don Calixto para la actora. Efectivamente, y como línea de principio, ha de considerarse que es dudoso que pueda tenerse por real la actividad cierta de una empresa que carece de patrimonio afecto a su actividad, que no consta que adquiera bienes y servicios para llevar a cabo la misma, que no conste que tenga trabajadores a su servicio que obren como tales en los registros públicos, que sus contratos sean todos verbales, sin constancia documental, o que las facturas sean excesivamente genéricas en sus contenidos. Con esos datos u otros muy semejantes, esta misma Sala, y dada la naturaleza de la prueba indiciaria, ha llegado a conclusiones relativas a la inexistencia de acreditación de la prestación de servicios que como gastos constan en declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Sociedades. Todos esos datos, junto algún otro como la pronta retirada de dinero pagado aparentemente por las facturas presentadas, permiten poner fundadamente en duda que los trabajos que se dicen se hicieron, hayan sido reales y ciertos.

IV.-Los datos que se consideran llevan en este caso al Tribunal a la misma conclusión a la que se ha llegado en otros casos semejantes y que ha alcanzado en la reciente sentencia dictada en el proceso ordinario 1250/2013, seguido entre las mismas partes, en cuanto las facturas de don Calixto , no responden a trabajos efectivamente llevados a cabo. Es cierto que hay datos que considerados aisladamente pueden objetar tal conclusión y esos datos deben igualmente valorarse - STC 2/2015, de 19 enero - y esos datos no dejan de tener su peso -y lo van a tener en la materia de costas, como se verá-; así hay declaraciones notariales y alguna actuación judicial que no dejan de ser tener su valoración en esa ponderación de pruebas que toda indagación de indicios lleva consigo. Sin embargo, y como ya se hizo en la sentencia de referencia dictada en el procedimiento con el ordinal anterior al presente, no se pueden tener por bastantes para deshacer la convicción que el conjunto de las pruebas aportadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria muestran en cuanto a la equivocidad de tales datos, que no dejan de ser parte del aspecto externo que presenta la apariencia de lo que no es, sino que es una suerte de tramoya que pretende hacer ver lo que no existe y que, al menos en parte y dialécticamente hablando, se viene a reconocer en la demanda cuando se descalifica la conducta de don Calixto , aunque sea con la finalidad de oponerla a la bondad que la actora proclama, lógicamente, de sí misma. Tal valoración conduce a la Sala a considerar que esos datos que se esgrimen como ciertos no tienen el mismo alcance y peso que los que han sido puestos de relieve tras su investigación por la administración y que las apreciaciones de ésta son más acertadas y deben ser corroboradas, con la correlativa desestimación que se hace de la demanda estudiada, de manera paralela a como se hizo en la resolución referenciada en todos sus extremos, incluido el sancionador.

V.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes. Para ello se tiene en cuenta, como antes se dijo, la complejidad de datos aportados a los autos, que explican la procedencia de la litis.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Martina Moro Ugarteche, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años dos mil seis a dos mil nueve y sanción tributaria, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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