Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2744/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 2744/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100857

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02744/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0100222

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.JSV LOGISTIC, SL

LETRADOJUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 141/2014.

SENTENCIA NÚM. 2744.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, referida a sanción derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'JSV LOGISTIC, S.L.', defendida por el Letrado don Juan R. Alonso Vázquez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución objeto de recurso, con imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-En el presente proceso, y a través de su representación procesal, la obligada tributaria impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, referida a sanción derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete, y con ella las actuaciones de las que trae causa, por entenderlas no ajustadas a derecho, por considerar concurrente falta de motivación, generadora de indefensión, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, inexistencia de culpabilidad y de responsabilidad administrativa, así como falta de tipicidad de los hechos imputados a la actora. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, en cuanto considera que la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, primero, y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después, es correcto desde el ámbito del derecho, sin que puedan ser objetadas como pretende la actora, al no concurrir los defectos jurídicos por ella invocados.

II.-Aunque la parte actora sigue un determinado orden en la exposición de sus motivos de impugnación, la Sala considera más correcto invertir el examen de los motivos estudiados, pues con ello se facilita la exposición de sus argumentos y se sigue la lógica de la consideración de entender que las infracciones a las que es aplicable el ius punendidel estado, no son sino las acciones u omisiones, típicas, antijurídicas y culpables a las que la ley anuda una determinada consecuencia dañosa. Por lo tanto, parece lógico considerar primeramente si las actuaciones que la administración imputa a la obligada tributaria son o no típicas, pues, excluyéndose la posibilidad de tal apreciación, como objeta la demandada, carece de sentido plantearse la concurrencia de los restantes elementos integrantes de la definición.

De manera, igualmente previa, conviene poner de relieve que lo que se debate en este proceso es, exclusivamente, la procedencia de la sanción tributaria de que fue objeto la demandante, pero no la acomodación a derecho de la liquidación que, por el Impuesto sobre Sociedades del año 2007, se le giró por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que fue aceptada por ella, sin impugnarla por los medios que el ordenamiento le ofrecía, por lo que toda la cuestión relativa a dicha liquidación queda al margen del debate procesal en este litigio, al haber devenido firme y consentido por los interesados.

III.-La primera de las cuestiones, por lo tanto, a resolver, se refiere a la tipificación de los hechos objeto de sanción. A tal efecto, conviene recordar sumariamente que la actora fue objeto de una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete, que supuso, resumidamente, una alteración de su autoliquidación, lo que fue aceptado por la obligada tributaria al firmar el correspondiente acta de conformidad. Tal conducta está tipificada en el ordenamiento vigente, con lo que se da lugar a la exigencia de los artículos 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desde el momento en que el artículo 195.1 del segundo de los textos legales reseñados -siguiendo el criterio de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria - determina que, «Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros..-También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación..-La infracción tributaria prevista en este artículo será grave..-La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.»Es patente, por lo tanto, que el comportamiento de la actora, determina la concurrencia de los elementos del tipo, como ya dijimos en un supuesto semejante en la sentencia de esta Sala núm. 827/2014, de veinticinco de abril , dictada en el procedimiento ordinario 827/2014 -y con remisión expresa a la doctrina de la STS de 22 septiembre 2011 -, en cuanto, al consignar la obligada tributaria unas bases negativas erróneas, que, conforme lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cabrían dar lugar a su compensación en el futuro, se está en el caso de apreciar que los elementos del tipo concurren en el presente caso, cuando, como dijimos en su momento, siguiendo al órgano del artículo 123 de la Carta Magna , «Más adelante, la referida sentencia abunda en sus consideraciones señalando que «no obsta que no haya existido perjuicio económico para la Hacienda Pública. Seguramente no repara el órgano jurisdiccional de instancia en que, del mismo modo que el art. 199 de la LGT -que, como reza en su rúbrica define una «infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico»-, como ya hemos puesto de relieve, el art. 195.1 de la LGT tipifica un comportamiento que no causa un daño directo e inmediato para la recaudación, sino que prepara de manera decisiva un perjuicio económico futuro, de manera que las compensaciones o deducciones improcedentes que se practiquen en la declaración del periodo impositivo darán lugar a las infracciones previstas en los arts. 191 de la LGT (dejar de ingresar en plazo en un tributo autoliquidable), 193 de la LGT (obtener indebidamente una devolución del Tesoro Público) ó 194.1 de la LGT (solicitar indebidamente una devolución sin que ésta se llegue a obtener), pero no al tipo infractor que analizamos [ Sentencia de 26 de julio de 1997 (rec. de apelación núm. 8558/1991), FD Segundo]. Constituye, en definitiva, una infracción de peligro, que se perfecciona con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro Público en el futuro como consecuencia de la aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas [ Sentencia de 27 de enero de 2003 (rec. cas. núm. 420/1998 ), FD Séptimo].»Doctrina que se viene a reiterar en la STS de 8 marzo 2012 , donde se lee que, «pues como declara la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5802/2008 ) el bien jurídico protegido en el artículo se lesiona, no con la causación del efectivo daño a la Hacienda Pública, sino con la conducta preordenada a la causación de ese perjuicio o potencialmente causante del mismo, siendo la finalidad perseguida la de evitar el comportamiento que no da lugar a un inmediato resultado de daño, sino que es preparatorio de la elusión a consumar en un momento posterior, razón por la que resulta irrelevantes las circunstancias en las que en las que se encontraba la entidad recurrente tanto en el momento de la comisión de la infracción como de las previsibles a la vista de las declaraciones presentadas hasta el cierre de la Sucursal en el año 2000.»Todo lo cual es claramente aplicable al caso de autos, tal y como se sigue de las alegaciones de las partes, sin que se estime preciso hacer mayores consideraciones al respecto por su obviedad; el tipo existe, la infracción es calificada por el ordenamiento como una infracción grave, y no existe razón alguna para alterar, desde esta óptica la resolución recurrida, sobre todo cuando fue la aceptación de la liquidación que le fue girada a la obligada tributaria, la que determinó el resultado de la deuda, con lo que se excluye la excusa de la propia actuación del deudor como determinante de la rectificación de la misma.

IV.-La segunda de las cuestiones a tratar en el presente caso se refiere a la motivación, con especial incidencia sobre la culpabilidad de la obligada tributaria. A este respecto, y como punto de partida doctrinal, se tiene en cuenta la STS de 6 noviembre 2014 , conforme a la cual, «Dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, comenzamos nuestra respuesta al presente recurso de casación, poniendo de relieve la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, puesta de relieve por la Sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008 , al señalar: (F.J. 4).-'(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero ) , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio , F. 6 ; 251/2004, de 12 de julio , F. 6 ; 317/2004, de 27 de julio, F. 6 ; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [ Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005), FD Octavo]. .-(...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6 ].'.-Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'. .-Continúa la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (FJ 4º): 'En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT (1963 ) -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual «[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990 , F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que «[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley»..- Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , F. 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' »

Sobre esta base de nuestros más Altos Tribunales, es preciso cuestionarse si, en el presente caso, concurre o no la motivación que, en cuanto a la imposición de la sanción, se establece en nuestro derecho. Para ello habrá de acudirse al acuerdo sancionador, en cuya página 10 se lee lo siguiente: «Esta Instancia, a tenor de lo expuesto en los antecedentes de hecho considera suficientemente demostrado, recordemos que el obligado tributario ha dado su plena conformidad» a los mismos, que la entidad J.S.V. LOGISTIC S.L., como dominante del grupo, ha acreditado en el ejercicio 2007, improcedentemente la cantidad de 400.000€ en la base imponible de ejercicios futuros..-Circunstancias todas ellas que motivan que no pueda darse el caso de que el obligado tributario actuó amparándose en una interpretación razonable de la norma tributaria por cuanto ésta es clara y concisa al exigir de forma inequívoca la obligación de justificar documentalmente todos los gastos y la operación objeto de deducción había quedado sin efecto al haber anulado la factura inicial de fecha 12 de septiembre de 2007 con otra de abono con la misma fecha, pero que no fue debidamente contabilizada en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2007..-Esta actitud del obligado tributario, es a juicio de esta instancia, cuando menos negligente y por tanto sancionable, por cuanto sí incluyó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 la factura, relativa a la compra de los contenedores como gasto pero omitió incluir la factura de la misma fecha, en que anulaba tal compra anterior y todo ello disponiendo del correspondiente asesoramiento profesional en materia tributaria, lo que ha originado una acreditación improcedente de partidas negativas a compensar en declaraciones futuras en el ejercicio 2007..-Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado»Por lo tanto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria esgrime como base de la culpa que imputa a la parte actora la indebida contabilización de las operaciones realizadas en la adquisición de contenedores realizada en el año 2007, en relación con la realización de la operación de rentingverificada en el mismo año, sin su debida constatación en la contabilidad de ese mismo año en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, en relación con lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con lo que, al haberse anulado en una parte de la contabilidad la operación, pero no en su totalidad, no se llevó la misma con el debido y exigible cuidado, dándose lugar a una actuación contraria a derecho, bajo la idea de la existencia de, al menos, una falta de atención y cuidado en una materia que es susceptible de originar perjuicios a la hacienda pública en el futuro, tal y como se argumentó más arriba sobre la naturaleza del tipo.

Por lo tanto, ha de concluirse que el tipo objetivo apreciado por la administración concurrió con la culpabilidad imputable a la obligada tributaria y que la administración explicó en el acuerdo sancionador su concurrencia de modo coherente y conforme a derecho. De ahí que deba desestimarse, como se hace, la demanda interpuesta.

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, se imponen las costas procesales a la parte actora.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, referida a sanción derivada de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete., por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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