Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2745/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 172/2014 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 2745/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100858

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6283

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02745/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0100282

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.MERAYO BELLO S.L.

LETRADOANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 172/2014.

SENTENCIA NÚM. 2745 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil doce, dictada en los procedimientos económico-administrativos acumulados números NUM000 y NUM001 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cinco y dos mil seis e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'MERAYO BELLO, S.L.', defendida por el Letrado don Ángel Suárez Corrons y representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«En virtud de la cual anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003 acumuladas». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La representación procesal de la obligada tributaria, la compañía mercantil 'Merayo Bello, S.L.', impugna en esta sede jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil doce, dictada en los procedimientos económico-administrativos acumulados números NUM000 y NUM001 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cinco y dos mil seis e imposición de sanción tributaria, en cuanto considera que la misma y las actuaciones de las que trae causa, no son ajustadas a derecho, al estimar la administración que determinadas cantidades de dinero que figuran como abonadas por la mercantil a ciertas personas como consecuencia de los trabajos que han desarrollado para ella, no responden a la realidad y exclusivamente se han consignado para lograr una apariencia de unos gastos que, como tales, crean una menor carga fiscal de la que correspondería pagar a la actora, sin perjuicio para los autónomos por el régimen fiscal que les es aplicable. Conclusión a la que se opone la actora, quien sostiene que esos trabajos pagados por ella son reales y que se originan en la propia mecánica del trabajo que desarrollaba, que le era más fácil y económico desarrollar por medio de autónomos, quienes, efectivamente, en la inmensa mayoría de los casos, habían sido trabajadores suyos con anterioridad y a quien había enseñado el oficio, que no a través de empleados fijos, cuyo rendimiento era menor. Por otra parte, niega la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la culpabilidad de la sanción que se le ha impuesto, por lo que pide su anulación. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada, al considerar que las resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, primero, y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después, responden a la correcta apreciación de los hechos, tal y como resultan de las actuaciones desarrolladas en el proceso.

II.-Dejando a un lado, de momento, la materia de la sanción tributaria, las alegaciones de la parte actora para atacar la validez y eficacia de la resolución por ella recurrida, no hace sino plantear desde distintos puntos de vista una cuestión nuclear en el debate existente entre las partes, cual es que la contribuyente ha formulado unas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades con unos presupuesto determinados, entre los que se halla la existencia de unas facturas que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estima deducibles por no responder a operaciones reales. Sobre ese punto de partida la actora sostiene que dichos documentos responden a hechos ciertos y que es a la demandada a quien corresponde acreditar su falsedad, mientras que la demandada mantiene que dichos documentos no son reales sobre la base de cuanto dice la inspección tributaria.

Puesto que se está ante el importe de cantidades a deducir de una declaración, ha de tenerse en cuenta que - artículos 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - la acreditación del derecho a deducir el importe de las operaciones a que se refieren los documentos dubitados, corresponde a la contribuyente; es decir, a ella le incumbe probar que lo que dice, y que es la base de su alegación, que tiene derecho, por ser reales los hechos a los que se refieren los documentos que son ciertos. No corresponde, por el contrario, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria esa carga, quien no tiene que probar que hay un derecho a deducir. Obviamente la falta de acreditación, la ausencia de prueba, perjudica a quien alega y no prueba, en este caso, la actora a quien corresponde lo que en el foro usualmente se designa como la'carga de la prueba'.

Puesto que se está, como se dice, ante deducciones, rige el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria , según el cual,«Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria».Por lo tanto, es evidente que el legislador establece un medio prioritario, es decir, primero, para acreditar la realidad de los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, cual es la factura o el documento sustitutivo de la misma. Ahora bien, que ello sea así, no significa que la expedición de una factura acredite, sin más, la realidad de la operación. La factura no deja de ser un documento privado que, en principio, y según el artículo 1225 del Código Civil , hace fe entre las partes de un negocio y sus sucesores y es por ello evidente que no hace fe necesariamente respecto a terceros y la Hacienda Pública es, por definición, un tercero en una relacióninter privatos. Es cierto que la realidad social de la expedición de una factura en el ámbito mercantil, ha generado en la misma una fuerza acreditativa superior a oros medios de prueba. Ahora bien, la factura es un medio de prueba, ya que se expidead probationem, no tiene eficacia constitutiva oad solemnitatemy, de hecho, cabe, por supuesto, destruir la eficacia de la factura y acreditar que la misma obedece a razone que no son verdaderas.

Como hemos dicho repetidamente, los Tribunales -y entre ellos este igualmente- están, lamentablemente, llenos de facturas que son impugnadas en su realidad. Como la realidad nos acredita cotidianamente - artículo 281.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - muchas de esas facturas no son reales y cabe acreditar su falta de eficacia probatoria a través de los medios que el ordenamiento jurídico autoriza. Medios que en la mayor parte de los casos, deberán ser los provenientes de presunciones - artículos 108.2 de la Ley General Tributaria y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que quien quiere aparentar que una factura es real sin serlo, normalmente no suele dejar rastros de su actuar que directamente permitan descubrir su nefando actuar y ello obliga a demostrar tal proceder por vías indirectas. Carga de la prueba que, ciertamente, corresponde a la administración tributaria.

III.-En definitiva, el presente proceso se dilucida, esencialmente, en una valoración de los medios de prueba que han sido presentados ante el Tribunal, quien debe decidir si lo que para la administración no es sino una mera apariencia externa creada por la actora para defraudar su obligación tributaria, o, por el contrario, y como sostiene la administrada, responden a una realidad acreditada.

Ambas partes se muestran de acuerdo en que las personas a las que la actora dice haber pagado los gastos que constan en su documentación, son autónomos que figuran como tales en las actuaciones y registros públicos, pero mientras que la demandada sostiene que los pagos no se corresponden con abonos reales, la administrada mantiene lo contrario. De lo actuado se sigue que la administración ha constatado, y ello no es sustancialmente puesto en duda por la actora, que, todos los empresarios que facturan a 'Merayo Bello, S.L.', guardan, o han guardado relación laboral con la empresa trabajando por cuenta ajena, bien para ella, bien para su administrador, salvo el caso de don Darío , quien, sin embargo sí tiene dos trabajadores en quienes sí se dan esa relación laboral anterior, y don Heraclio , quien guarda, a través de sus empleados, semejantes relaciones con la actora. Por otra parte, los trabajadores autónomos cuyas fracturas plantean dudas son personas que prácticamente trabajan sólo para la mercantil demandante y lo hacen, salvo en dos casos, que forman cuadrillas, de manera individualizada para 'Merayo Bello, S.L.'. Además, el abono de las facturas se hace, predominantemente en metálico y solo en parte mediante ingresos en entidades bancarias, sin que haya correlación entre lo que se abona y el dinero de que se dispone. Finalmente, el volumen de trabajo que correspondería a estas personas como autónomos, según la documentación aportada, y el que desarrollaban como trabajadores por cuenta ajena, no es mínimamente realista; es cierto que en un régimen de libertad de empresa, cabe esperar que quien es su propio empresario, se aplique con mayor detenimiento en sacar provecho de su trabajo, que no si lo hace por cuenta ajena, más allá de la responsabilidad moral en que se incurra, pero también es cierto que no guarda razón de ser que los trabajadores autónomos sean tres, cuatro o cinco, e incluso casi, en un supuesto, seis, veces más eficaces si trabajan para sí que un trabajador con contrato en una empresa. El hecho de que este sea un escrito forense impide comentarios al respecto más allá de que lo que resulta, a ese nivel, incomprensible, es que la actora tenga algún trabajador empleado, pues le resultaría mucho más útil, económicamente hablando, contratar exclusivamente trabajadores autónomos.

La Sala, ciertamente, en el presente caso, comparte el parecer de la administración y no el de la administrada. El conjunto de datos, tomados todos ellos en su conexión unos con otros, y el beneficio que reciben ambos contratantes de los negocios que aparentemente les vinculan, desde un punto de vista fiscal, y, especialmente, la desmesura de alguna de las cifras de trabajo que desarrollarían los autónomos frente a los empleados, conducen derechamente a entender que la presunción aplicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional es correcta y que los trabajos no se corresponden con las facturas. Es posible un desequilibrio, pero no tal desequilibrio odecalagedel que habla la administración en algún momento. A ello no puede oponerse que solo se haya fijado la administración en unos autónomos y no en otros; precisamente eso, que se esgrime frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria como un agravio, sirve, para todo lo contrario; la administración no ha hecho 'tabla rasa' de todas las facturas y todos los trabajadores, sino que solo ha puesto de relieve aquellos supuestos en los que los propios datos manifestaban más claramente la evidencia de la falta de correspondencia de los datos aparentes con la realidad del mundo 'normal'. Tampoco es contrario a la regulación vigente en su momento el abono en metálico a los autónomos, pero sí es de descartar que sea real el abono que se dice haber hecho la actora a sus contratistas, pues como se lee en el informe ampliatorio, y no es contradicho efectivamente en ningún momento, y en relación con la diligencia de fecha 29 de mayo de 2009, y que supone un análisis de las cuentas bancarias de los contratantes con la actora, no hay conformidad entre los ingresos de los referidos proveedores con los pagos que la demandante les hizo. Es decir, que esa posibilidad legal de pago en efectivo carece de todo respaldo extraño que lo corrobore y no puede servir para probar lo que las restantes pruebas, tomadas conjuntamente, llevan a pensar en cuanto a la falta de seriedad en las supuestas relaciones no aceptadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deben considerarse como ciertas y confirmarse por esta Sala, como efectivamente se hace en esta sentencia.

IV.-La apreciación de la bondad de las tesis de la administración tributaria en cuanto a la liquidación del impuesto y a la falsedad de las cuentas o facturas giradas para encubrir una inexistente alegación, imponen la necesidad de considerar el elemento sancionador de la demanda. Al respecto y como hemos dicho en ocasiones anteriores semejantes, el elemento objetivo de la infracción aparece recogido en la Ley General Tributaria, al ingresarse menor cantidad de la debida en las arcas generales y en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, poco hay que debatir cuando se emplean facturas no reales, ya que, como se lee en la STS de 6 julio 2012 ,«Pues bien, en el presente caso en que se da por probado que se han deducido facturas que no responden a operaciones reales no se requiere de mayor acreditación de culpa, ni mayor motivación, puesto que es a todas luces evidente que esa conducta solo puede ser culpable y no a título de mera negligencia sino dolosa.»

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia, se imponen las costas procesales a la parte actora.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil doce, dictada en los procedimientos económico-administrativos acumulados números NUM000 y NUM001 , referida a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil cinco y dos mil seis e imposición de sanción tributaria., por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente..

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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