Última revisión
09/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2747/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1136/2015 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 2747/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100460
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5592
Núm. Roj: STS 5592:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 22 de diciembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1136/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Junta de Castilla -León contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en el recurso 466/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, seguido a instancias de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León, contra la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AECYL-ITV contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012 por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV. Ha sido parte recurrida la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos representada por el procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ CL 868/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:868 Id Cendoj: 47186330012015100081) identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña lo esencial de la pretensión.
En el SEGUNDO sienta la aplicación del régimen derivado de la Ley de Contratos del Estado, LCE,
Tras ello en el TERCERO dice que existe una previsión, que deriva de la Orden de 7 de enero de 1991, por la que se modifica la Orden de 6 de julio de 1988 y se aprueban las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos. De la exposición de motivos de dicha Orden resalta que las tarifas establecidas por la Orden de 6 de febrero de 1988
Su artículo único modifica el artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988 que queda redactado de la siguiente forma:
Señala que el contrato de 12 de septiembre de 1994 aplicable a las concesiones que surgieron de los servicios que eran prestados directamente por la Administración y que se otorgan a los concesionarios para su gestión en régimen indirecto, se remite también, en su cláusula 4ª, al régimen previsto en el Decreto antes transcrito.
Declara que
Luego en el CUARTO reputa que
Añade
Finalmente en el QUINTO declara que la pretensión de reconocimiento de derechos a las entidades concesionarias integradas en la asociación recurrente desborda la pretensión al faltar los presupuestos para poder efectuar tal declaración.
Alega que el Servicio de Inspección Técnica de Vehículos (en adelante ITV) en Castilla y Castilla y León está otorgado en régimen de concesión a cuatro entidades y repartido en siete contratos, con un alcance y territorialidad muy definido en cada uno de ellos. Sólo uno de estos contratos, que afecta exclusivamente a siete estaciones, menciona la Orden de 7 de enero de 1991 a la que la sentencia se refiere. En el resto de los contratos (que afectan a treinta y cuatro estaciones) no se cita dicha Orden.
Critica que la sentencia sólo habla de este único contrato. Añade que tanto el articulo de la Orden de 6 de julio de 1988 como la Orden que le da esa redacción (7 de enero de 1991) están derogados desde el año 2000.
Señala que es la Orden de 25 de septiembre de 2000 la que deroga la Orden de 7 de enero de 1991 (invocada por la sentencia), y recoge la fórmula de actualización de las tarifas a percibir por las concesionarias de la ITV. Esta Orden no se remite a la Orden de 6 de julio de 1988, que desarrolla el Decreto 126/ 1988, y es la que, desde su entrada en vigor, ha venido determinando en todos los contratos el sistema de actualización.
Objeta que la sentencia resuelve el asunto invocando una disposición derogada y que no es de aplicación.
Resalta que la cuestión no queda limitada a la aplicación de una disposición autonómica. Defiende que estamos ante una controversia sobre la aplicación de las cláusula de un contrato administrativo, con plena aplicación de la normativa estatal de contratación pública.
En cuanto a las actualizaciones y teniendo en cuenta la fecha de los contratos, la normativa a tener en cuenta es la LCE de 1965 (y su correspondiente Reglamento, así como lo dispuesto en los pliegos, y en las cláusulas de los contratos). Por ello, es la Orden de 25 de septiembre de 2000, dictada en el ejercicio de las facultades del órgano de contratación previstas precisamente en aquella norma la que establece la redacción de la cláusula de las actualizaciones, y por lo tanto se esta ante las facultades dé interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento que corresponden al órgano de contratación.
Entiende que la modificación operada en el año 1991, y en similares términos recogida en el año 2000 , no establecieron un sistema de revisión automática, sino que lo que hizo fue establecer el IPC como fórmula de determinar la actualización, del importe de la misma, siempre y cuando la Dirección General a la vista de los resultados presentados por las empresas autorizara la misma (el articulo 18 de la citada Orden exige la obligación de las concesionarias de presentar anualmente una memoria económica).
Sostiene que la sentencia aparte del error de invocar una disposición que no es de aplicación ignora los argumentos esgrimidos que obran en el expediente administrativo para no proceder a la actualización.
Recuerda que la sentencia 572/13 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referente a la congelación de tarifas de ITV para el año 2011 interpreta, para una cuestión similar, que la legislación a aplicar debe ser la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Arguye que lo argumentado al contestar la demanda ha sido obviado por la sentencia.
1.1. Vuelve la recurrida a plantear la inadmisión del recurso lo que fue rechazado en auto de 12 noviembre de 2015.
Aduce de forma prolija que la recurrente no arguye como se han infringido los preceptos esgrimidos.
Respecto a que solo uno de los contratos menciona la Orden de 7 de enero de 1991 mientras las 34 estaciones restantes no citan dicha Orden se trata de una cuestión nueva lo que está vedado en sede casacional.
Los contratos individualizados de las entidades concesionarias integrados en la asociación demandante en instancia no ha sido examinados por la Sala de instancia porque la administración autonómica nada opuso en tal sentido al contestar la demanda.
La Sala de instancia analiza que tanto el art. 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, en la versión modificada por Orden de 7 de enero de 1991, como el art. 2 de la Orden de 25 de septiembre de 2000, que en su disposición derogatoria abroga el art. 16 antedicho, establecen la actualización de tarifas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo. No se vislumbra, pues, la aplicación de norma derogada alguna sin perjuicio de que no se ha invocado precepto estatal alguno sobre tal cuestión de índole autonómica.
Concluye que la exigencia de la previa autorización de la Dirección General de Economía no puede entenderse como potestad discrecional.
No estamos, pues, ante una situación idéntica a la de tarifas ITV en la Comunidad Valenciana.
La sentencia dictada por el TSJValencia ,que esgrime la administración en apoyo de su argumento, ha sido confirmada por esta Sala al desestimar el 24 de febrero de 2016 el recurso de casación 6/2014 formulado contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 respecto a las tarifas de ITV de la Comunitat Valenciana dejando sin efecto la cláusula de revisión automática vigente.
Mas, pese a posibles concordancias, no se trata de situaciones análogas.
Como dice su FJ 7º esta Sala 'asume el aserto de que la previsión de la cláusula 23 (del pliego de cláusulas administrativas particulares que decía 'las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano') constituye una facultad unilateral de la Administración que puede ejercitarla sometida al límite de la arbitrariedad y al requisito de la motivación' . Por ello también comparte con la Sala de Valencia los razonamientos de que los allí recurrentes (concesionarios de la prestación de la Inspección de Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana) no acreditaron arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifas vigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.
Aquí no consta la existencia de esa potestad administrativa sin que, como dice la Sala de instancia, pueda entenderse incluida en la autorización de la D.G. de Economía.
El art. 18 de la Orden de 7 de enero de 1991 obliga a las concesionarias a someterse a una auditoría externa.
Mas, como implícitamente entiende la Sala de instancia, del citado precepto no cabe extraer la conclusión pretendida por la administración en el sentido de que es la situación económica de las empresas la que conduce al incremento o no de los precios para mantener el equilibrio exigido por el art. 74 LCE.
Aquí no se discutió en instancia ni por la asociación recurrente ni por la administración demandada que los contratos de concesión en cuestión tuvieran cláusulas que permitieran a la administración la modificación unilateral de las tarifas por razones de interés público como si aconteció en el supuesto de la Comunidad Valenciana.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, en el recurso 466/2013. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
