Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2748/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2261/2011 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2748/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2261/11 y acumulado 2262/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2748/14

Valencia, cuatro de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2261/11 y acumulado 2262/11 , interpuestos por FANDOS BROTHER SA, representada por el Procurador Sra. Borrás Boldova y dirigida por el Letrado Sr. Nicolau Vives, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/1954/2009 formulada por la actora contra el acuerdo mediante el que resolviendo la instancia de rectificación de la autoliquidación practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 2%, con solicitud de devolución de 6.083,51 euros, correspondiente a la escritura notarial de compraventa inmobiliaria formalizada el día 31 de diciembre de 2007 en la que se renunciaba expresamente a la exención del IVA de dicha operación, se deniega la solicitud, dando lugar al recurso 2261/11.

En fecha 28 de julio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/4754/2009 formulada por la actora contra el acuerdo mediante el que resolviendo la instancia de rectificación de la autoliquidación practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 2%, con solicitud de devolución de 50.570 euros, correspondiente a la escritura notarial de compraventa inmobiliaria formalizada el día 29 de junio de 2007 en la que se renunciaba expresamente a la exención del IVA de dicha operación, se deniega la solicitud, dando lugar al recurso 2262/11.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el recurso 2262/11 se acumuló al recurso 2261/11.

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'previos los trámites legales oportunos, y en concreto el planteamiento previo de la cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 14.2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre , según redacción dada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de las Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dicte sentencia en la que, declarada la inconstitucionalidad del precepto, se anule la Resolución de 29 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada ante la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana que confirma, y se proceda a la rectificación de la autoliquidación presentada y a la devolución del importe indebidamente ingresado más los intereses de demora correspondientes.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de junio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 11 de septiembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 31.368,51 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones, y una vez presentados sus escritos se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/1954/2009 formulada por la actora contra el acuerdo mediante el que resolviendo la instancia de rectificación de la autoliquidación practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 2%, con solicitud de devolución de 6.083,51 euros, correspondiente a la escritura notarial de compraventa inmobiliaria formalizada el día 31 de diciembre de 2007 en la que se renunciaba expresamente a la exención del IVA de dicha operación.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/4754/2009 formulada por la actora contra el acuerdo mediante el que resolviendo la instancia de rectificación de la autoliquidación practicada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 2%, con solicitud de devolución de 50.570 euros, correspondiente a la escritura notarial de compraventa inmobiliaria formalizada el día 29 de junio de 2007 en la que se renunciaba expresamente a la exención del IVA de dicha operación.

Las resoluciones recurridas desestiman la reclamación partiendo de que las alegaciones esgrimidas por la actora para instar la rectificación de su autoliquidación no versan sobre motivos concretos que puedan afectar a su validez, ni desvirtúan la calificación del negocio jurídico que ha motivado su formulación, sino que se refieren a una supuesta inconstitucionalidad de la norma de la que dimana su aplicación, lo que desborda la capacidad de enjuiciamiento del Tribunal, que no apreciando en la autoliquidación impugnada la existencia de vicio o defecto alguno del que pueda derivar su invalidez, ya que es mera consecuencia de la normativa reguladora del Impuesto, entiende procedente desestimar la reclamación.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que procede que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997 , conforme la redacción dada por la Ley 14/2005, por si el mismo pudiese ser contrario a los artículos 31.1 , 139.2 , 150.2 , 157.2 y 157.3 de la CE , en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;

-La competencia de la Generalitat Valenciana para regular el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados deriva del artículo 157.3 de la CE que prevé que mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras de los recursos financieros de las CCAA, entre los que se encuentran los Impuestos cedidos por el Estado. La Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por Ley Orgánica 7/2001, que en su artículo 19.2 establece los límites a las competencias normativas de las CCAA, que en la modalidad de AJD, se limita a la regulación del tipo de gravamen de los documentos notariales y de deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación de tributos, lo que se completa con el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001 que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las CCAA de régimen común, que incorpora la cesión a éstas de competencias normativas, reiterando que las CCAA podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

Conforme lo expuesto y el artículo 31.2 del TR de la Ley del Impuesto , según redacción dada por la Ley 53/2002, nos encontramos ante un Impuesto, establecido y regulado por el Estado, que configura la modalidad del Impuesto sobre AJD que grava los documentos notariales como un gravamen proporcional, es decir a tipo de gravamen único, desde la configuración dada por la Ley de Reforma del sistema tributario de 1964, siendo que fue la reforma del ITP y AJD de 1980 la que eliminó la incompatibilidad de IAJD con el IGTE, sustituido en 1985 por el IVA, con lo que las transmisiones de inmuebles quedaron sujetas a dos gravámenes.

-Tanto el TR del Impuesto que contiene la regulación estatal como la LOFCA y la Ley 21/2001, que fijan los límites de la cesión normativa, se refieren al tipo de gravamen de los documentos notariales, y también a las deducciones y bonificaciones de la cuota, como elementos configuradores de la cuota, pero no a la posibilidad de configurar el Impuesto estableciendo consecuencias jurídicas distintas, distintos tipos impositivos, para un supuesto de hecho no diferenciado en el hecho imponible del IAJD, elemento del tributo no incluido en la cesión normativa. La Ley 14/2005 de la Comunidad Valenciana lleva a cabo no una modificación del tipo de gravamen, sino de su configuración y objeto, elevando al 2% el tipo de gravamen de los documentos notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el IVA, segmentación del hecho imponible que a juicio de la actora excede de las competencias normativas establecidas en el artículo 19.2 de la LOFCA según redacción de la Ley Orgánica 7/2001 y artículo 41.1 de las Ley 21/2001 , pues la cesión normativa que en tales preceptos se establece está limitada al tipo de gravamen que solo puede ser único de acuerdo con la regulación estatal del hecho imponible.

-La aplicación de un tipo impositivo incrementado en el IAJD que grava los documentos notariales por el hecho de que el documento incorpore la renuncia a la exención del IVA en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles es un canon por la aplicación del principio de neutralidad en el IVA de la actividad inmobiliaria, única finalidad a la que responde la renuncia a la exención, un peaje que cobra la Comunidad Autónoma en las segundas transmisiones empresariales de bienes inmuebles a cambio de que el derecho a la deducción y con él la neutralidad del IVA no se rompa.

El tipo único de la cuota gradual del IAJD, según la configuración estatal que del Impuesto establece su TR, forma parte de los límites que a la capacidad normativa de las CCAA impone la Constitución, tipo impositivo que pueden modificar, pudiendo además modular la cuota resultante con bonificaciones y deducciones, pero no crear un tipo impositivo diferente, de aplicación a un hecho imponible segmentado porque al hacerlo alteran la coherencia del sistema tributario común. Por ello la norma autonómica es contraria a la distribución competencial del artículo 149 de la CE y al principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE .

-Respecto el principio de capacidad económica, el artículo 31.1 de la CE incluye el derecho a no pagar un gravamen incrementado por la realización de un hecho imponible que no pone de manifiesto circunstancia alguna reveladora de aumento de la capacidad económica. Y en relación con el principio de igualdad la norma cuestionada atribuye un diferente trato fiscal a los documentos notariales en los que se opte por la tributación efectiva por IVA, siendo que dicha opción no se ejercita entre alternativas tributarias, sino que es el modo en que la Ley del IVA, exige al sujeto pasivo de dicho impuesto que comunique a la Hacienda Pública que la transmisión en cuestión cumple con los requisitos para su sujeción plena a dicho impuesto, sin que ello suponga la exteriorización de la capacidad económica que justifique un trato distinto, que es multiplicar por dos la cuota a pagar por el gravamen gradual de AJD.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que se trata de la impugnación de un tributo cedido a la Comunidad Autónoma, y que el recurrente no ha aducido motivo alguno impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo del asunto, y análisis de la constitucionalidad de la norma autonómica creadora del tipo incremental del 2% de AJD, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat Valenciana.

-La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1846/2002 , ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 10/2001 de la Generalitat, de Presupuestos para el ejercicio 2002, que modificó la Ley 13/1997, sentencia que ha confirmado la constitucionalidad de la Ley 13/1997 en lo tocante al incremento del tipo del 0,5% al 1%, señalando que no existe vulneración de los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica.

Añade que con anterioridad a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, ya se había pronunciado esta Sala como en la sentencia 1843/2007 de 21 de diciembre de 2007 que desestimó un recurso similar al presente y rechazó plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y las sentencias 1120/2008 de 28 de octubre , 1206/2008 de 12 de noviembre , y 101/2009 de 28 de enero de 2009 , y recientemente, la sentencia 29/2011 de 20 de enero, que desestima el recurso con base a la citada sentencia del Tribunal Constitucional , refiriéndose todas ellas a un supuesto similar como es el establecimiento mediante Ley Valenciana de un incremento en el tipo, del 0,5% al 1% del ITPyAJD, también derivado de las previsiones de la Ley 13/1997, y en todas ellas se ha concluido la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 13/1997 .

Concluye que la misma sentencia del Tribunal Constitucional refiere que no existe vulneración de los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica.

CUARTO .- Pues bien, debemos partir del contenido del artículo 14.2 de la Ley 13/1997 por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley Valenciana 14/2005 , que refiere:

'De conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán: (.....)

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'

Lo primero que debe señalarse es que tal y como sostiene la Administración, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010 desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 40 de la Ley 10/2001 de presupuestos para la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, el cual modificaba el artículo 14 de la Ley 13/1997 ,por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incrementando el tipo de gravamen general aplicable a los actos jurídicos documentados para las primeras copias de documentos notariales, que pasaba del 0,5 al 1 por 100, confirmando la validez de la norma autonómica que modificaba el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados, en base a argumentos que resultan de plena aplicación al presente recurso, como son:

['De acuerdo con esta doctrina debemos concluir que el art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, que modifica el art. 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos, ha respetado los límites materiales exigibles a las leyes de presupuestos autonómicas, y más concretamente los aplicables a la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana, de modo que puede formar parte válidamente del articulado de dicha Ley.

La modificación normativa operada por la norma impugnada ha consistido, conforme antes quedó expuesto, en modificar los tipos de gravamen de un determinado tributo, el impuesto sobre actos jurídicos documentados, debiendo recordarse que es doctrina de este Tribunal que «la modificación de tributos no puede considerarse materia ajena a la previsión de ingresos de la Comunidad» ( STC 116/1994, de 18 de abril , FJ 8). A ello ha de añadirse que la modificación operada es meramente cuantitativa, resultando del todo evidente la conexión que el precepto impugnado tiene con el contenido de la ley de presupuestos. Además, la decisión de modificar los tipos de gravamen adoptada por la Generalitat Valenciana, en la medida que afecta específicamente a las primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, se configura asimismo como un instrumento de su política económica sobre un determinado sector, el inmobiliario, lo cual se adecua a la concepción del presupuesto como «vehículo de dirección y orientación de la política económica» ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2 ; 65/1987, de 21 de mayo, FJ 6 ; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 ; y 274/2000, de 15 de noviembre , FJ 4, entre otras muchas). Por todo ello, debemos concluir afirmando la adecuación a la Constitución del precepto impugnado, por resultar suficientemente justificada la inclusión del mismo en una ley de presupuestos, sin extralimitar el contenido material de este tipo de leyes.

6. El siguiente motivo de inconstitucionalidad que aducen los recurrentes es la pretendida incompatibilidad del precepto impugnado con el principio de capacidad económica garantizado por el art. 31.1 CE .

Para dar adecuada respuesta a este motivo de impugnación es necesario aclarar previamente que el objeto del presente proceso se ciñe exclusivamente al art. 40 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002, es decir, a un precepto que se limita a regular el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados en su modalidad de documentos notariales, siendo la legislación estatal de este impuesto, es decir, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la que contiene en su articulado los restantes elementos del impuesto y, en particular, la regulación de un hecho imponible que, en opinión de los recurrentes, no respeta el principio de capacidad económica, cuestión esta última que queda claramente fuera de este proceso constitucional, por exceder su objeto.

Pues bien, debemos señalar que del contenido del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, constitucionalmente reconocido en los arts. 137 y 156.1 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 2 , y 168/2004, de 6 de octubre , FJ 4), forma parte la libertad de configuración del legislador autonómico valenciano para fijar el tipo de gravamen del impuesto sobre actos jurídicos documentados y sólo a él corresponde decidir sobre la cuantía y los caracteres del mismo.

No compete a este Tribunal enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley impugnada son las más correctas técnicamente, aunque sí nos hallamos indudablemente facultados para determinar si la modificación legal operada por el precepto impugnado ha sobrepasado o no los límites al ejercicio poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE (así lo manifestamos en las SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4 ; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5 , y 46/2000, de 14 de febrero , FJ 4) y más concretamente del principio de progresividad.

(.....)

Por todo lo expuesto debemos concluir que el precepto impugnado, en cuanto establece en el impuesto sobre actos jurídicos documentados aplicable a los documentos notariales un tipo de gravamen proporcional (en lugar de uno progresivo, como propugnan los recurrentes), no atenta contra el principio de progresividad del sistema tributario, por lo que debemos rechazar que se haya vulnerado el art. 31.1 CE .']

Lo segundo, es que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre una pretensión similar a la que es objeto del presente recurso, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, recurso 394/2009 , donde se recurría la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación en su día formulada contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con determinada autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la que se había aplicado el tipo de gravamen del 2%, fundamentado en la alegación de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 13/1997 , en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2005, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, que determina tal tipo de gravamen para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se desestimó el recurso sin considerar necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad en base a los siguientes argumentos que pasamos a reproducir al resultar de plena aplicación al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina;

'[TERCERO.- Como consideración previa al tratamiento y resolución de los dos restante motivos impugnatorios entiende la Sala conveniente precisar que no se trata aquí de juzgar sobre la oportunidad (y ni siquiera sobre la ortodoxia jurídica) de la decisión legal que aquí examinamos y que -por ende- se ejecuta sobre un impuesto tan denostado por la doctrina científica (sobre todo por su vetustez técnica) y respecto del que el Tribunal Supremo ha llegado a tildar de 'ciertamente forzada' la manifestación de la capacidad económica gravada por el mismo. Sin embargo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse -en exclusiva y por obvias razones- en si realmente puede considerarse -tal y como afirma la actora- que el órgano legislativo autonómico ha extralimitado su capacidad normativa y si existen dudas de constitucionalidad del precepto legal de que se trata por vulnerar los principios de capacidad económica e igualdad.

Principiando por la primera de tales dos cuestiones, hemos de pronunciarnos en sentido negativo toda vez que el art. 19.2 LOFCA atribuye expresamente como una de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas la de regulación del tipo de gravamen de los documentos notariales.

Item más, lo que se alega en este motivo recursivo por la demandante es que la Generalitat Valenciana habría desbordado la capacidad normativa otorgada por la LOFCA por no haberse limitado a regular el tipo impositivo del hecho imponible del tributo cedido -el IAJD-, sino que habría desdoblado el hecho imponible para aplicar tipos impositivos diferenciados. Sin embargo, no podemos acoger tal planteamiento pues el hecho imponible es el mismo para todos los tipos de gravamen (la formalización de documentos notariales, mercantiles y administrativos en los términos previstos en el art. 28, en relación con el art. 31 -ambos del TRLITPyAJD-), siendo que la discriminación que se efectúa a efectos de la aplicación de uno u otro tipo de gravamen no tiene que ver con el hecho imponible (que -en sus diversas variantes- es el mismo para todos los supuestos), sino con otras circunstancias o situaciones jurídicas adicionales no incluidas dentro del hecho imponible (en nuestro caso, el haber efectuado o no renuncia a la exención del IVA) y que no suponen alteración alguna aquél.

CUARTO.- Entrando ya en el último de los motivos del recurso (inconstitucionalidad del precepto legal de referencia por infracción de los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad), no está demás recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad requiere, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 5 LOPJ y más que consabida doctrina jurisprudencial al respecto, la existencia -cuando menos- de dudas acerca de la constitucionalidad de la norma legal de que se trate, dudas que, sin perjuicio de lo que se expresó al comienzo del precedente fundamento jurídico, y habida cuenta del planteamiento que se articula en la demanda, nosotros no albergamos por las siguientes razones:

No podemos cuestionar que la norma legal de que se trata violente el principio constitucional de capacidad económica ( art. 31.1 CE ), por cuanto que, aún cuando el propio Tribunal Supremo -como indicamos más arriba- la ha llegado a adjetivar de 'forzada', lo cierto es que ha reconocido la concurrencia de la manifestación de capacidad económica en la imposición del IAJD y sin que - como parece querer dar a entender la parte- la diferenciación de los tipos de gravamen tenga que exigir capacidades económicas adicionales o diferentes, sino que dicha discriminación de tipos puede atender a otros criterios legales.

Menos aún podemos llegar a dudar que la norma en cuestión vulnere el principio constitucional de igualdad (que habríamos de referir específicamente a la igualdad tributaria consagrada en el art. 31.1 CE EDL 1978/3879 ). A este respecto, recordamos que -conforme a inveterada doctrina del Tribunal Constitucional- para que concurra tal vulneración es preciso que nos encontremos ante situaciones iguales o que la diferencia de trato otorgada (aunque no existiese tal igualdad fáctica) fuese irracional o arbitraria, lo que no vemos que aquí acontezca habida cuenta, por una parte, que en un devenir lógico de las cosas la diferencia de tipos se hace para sujetos diferentes (empresarios o profesionales -de un lado- y particulares -de otro-) y, en cualquier caso, obedece a un hecho distintivo (la renuncia o no a la exención del IVA) y, por otra, que la justificación de la discriminación de tipos se fundamenta en el beneficio que supone la no exención del IVA para los empresarios y profesionales (que se traduce en no tener que abonar el ITP y la posibilidad de deducción del IVA pagado), lo que podrá o no gustar, será o no ortodoxo, mas no puede decirse que sea algo irracional o arbitrario; sin que, finalmente (y aún cuando no ha sido alegado por la actora) podamos cuestionar que el incremento del tipo de gravamen en estos supuestos pueda afectar al funcionamiento del sistema común del IVA, ello visto -en sentido contrario- el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictado (resolviendo una cuestión prejudicial al respecto) con fecha 27.11.2008 .']

Pues bien, siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso contencioso-administrativo, procede desestimar el mismo en base a tales argumentos, sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 14.2 de la Ley 13/1997 conforme la redacción dada por la Ley 14/2005.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FANDOS BROTHER SA contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2011 y 27 de mayo de 2011.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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