Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2014 de 28 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100522
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de noviembre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 109/2014, interpuesto por Don/ña Rocío , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigido/a por el Abogado Don José Antonio Betes González, habiendo sido parte como Administración demandada SERVICIO CANARIO DE SALÚD y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 21 de marzo del 2014 con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: que desestimando íntegramente la solicitud efectuada por la representación de doña Rocío , declaro tener por ejecutada definitivamente la sentencia 69/2013 de 21 de febrero'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase deje sin efecto el auto impugnado, se declare no tener por ejecutada totalmente la sentencia nº 69/2013 y se condene a la administración al pago de los intereses legales devengados desde el 21 de febrero del 20132 hasta su completo pago.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho del Auto dictado el pasado día 21 de marzo del 2014 por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:
1º dentro de los intereses legales ha de diferenciarse los intereses procesales del art. 576 de la LEC de los moratorios regulados en los art. 1.108 , 1.100 y 1.101 del CC .
2º el art. 576 de la LEC no deja duda sobre la procedencia del pago de los intereses reclamados.
3º dicho interés procede desde el dictado de la sentencia en la primera instancia.
La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:
La recurrente no ataca el auto, imitándose a no compartir los razonamientos del mismo reclamando intereses del art. 576 de la LEC , cuando la sentencia fue ejecutada en su propios términos dentro del periodo voluntario de ejecución.
Pretende el abono de intereses de mora procesal en la que no se ha incurrido, al no haber superado el plazo de tres meses fijado en el art. 106.3 de la LJCA .
SEGUNDO: Dictada sentencia en primera instancia el día 29 de noviembre del 2010 en la que se estimó la petición contenida en el suplico de la demanda de la hoy apelante, la misma fue objeto de impugnación por la administración, recayendo sentencia el día 20 de septiembre del 2013, notificada a la administración el 24 de octubre siguiente, quien procedió al abono de la cantidad a la que fue condenada el día 21 de noviembre del 2013.
Por la recurrente que no instó en su momento la ejecución provisional se presentó escrito a fin de que se procediera a la completa ejecución de la sentencia mediante el abono de los intereses del art. 576 de la LEC , desde la fecha del dictado de la primera sentencia hasta el efectivo abono de la cantidad a la que fue condenada.
El Auto objeto de impugnación deniega dicha solicitud, considerando la sentencia completamente ejecutada, no concurriendo el supuesto contemplado en el art. 106.3 de la LJCA , precepto de aplicación y no el aludido por la parte de la LEC.
TERCERO: Sobre la procedencia o no de abono de los intereses reclamados por parte de la administración y momento a partir del cual han de abonarse son muchos los pronunciamientos, por su importancia, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional en sentencia nº 69/1996 de 19 de abril de 1996 señala en torno a la cuestión suscitada que 'el problema gira en torno al principio de igualdad, en tanto aparecen desequilibradas las posiciones del particular y de la Hacienda Pública, según lo ve el Juez de lo Social de Cuenca. Es un dato y aquí no hay duda alguna por la claridad meridiana del texto, que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará intereses en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en 1ª instancia hasta que sea totalmente ejecutada' ( art. 921, pfo. 4º LEC ). Por la otra parte, en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la Hacienda, el texto es ambiguo por impreciso, ya que el devengo se pone en el día en que fuere notificada la resolución judicial ( art. 45 LGT ), sin aclarar si es la de instancia o la dictada en vía de recurso ni por tanto si ha de ser firme o no. Tal y como lo lee quien suscita la cuestión de su constitucionalidad, el cómputo es distinto para los particulares y para la Hacienda pública, con beneficio para ella, ya que en caso de haberse recorrido dos o más instancias procesales, utilizada la palabra en una acepción genérica que comprende también los recursos extraordinarios, resulta que los intereses se devengan para aquéllos con la sentencia primera, confirmada luego, mientras que para la Administración es la última sentencia, si confirmatoria, el hito donde comienzan a correr... No hay duda alguna de que, vista así, configura un régimen jurídico desigual con un resultado cuantitativo distinto para un mismo supuesto de hecho, en función de la distinta condición del sujeto acreedor, intuitu personae, desigualdad que por carecer de un fundamento objetivo que la justifique puede ser calificada como discriminatoria. En efecto, la LGP, a la cual reenvía la de Enjuiciamiento civil (arts. 36 y 921, respectivamente) eximen a la Hacienda pública del pago de los llamados intereses procesales, en el exceso sobre el tipo normal de interés de demora, solución que fue hallada constitucional por nuestra S 206/93. Ahora bien, en ella se marca con precisión su naturaleza jurídica y la finalidad de tal institución.
'En tal aspecto, -decíamos allí y entonces- es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora, cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1108 ). El mismo carácter les ha asignado, en el ámbito de la Hacienda pública, la doctrina legal del TS. Tal indemnización, a salvo de pacto en contrario (principio de autonomía de la voluntad) o de disposición específica (principio de legalidad) ha venido siendo el interés legal del dinero, concepto y coeficiente que han variado a lo largo de un siglo con cada coyuntura, desde 1889 (en que era un 5%) hasta 1939 (en que se redujo al 4%), y luego con la incidencia de las leyes ahora en tela de juicio, más las que contienen los Presupuestos Generales del Estado, que han dejado el tipo flotante, indeterminado pero determinable, con la pretensión de aproximarlo al tipo real en el mercado de capitales'.
'La efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la sentencia o de los autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/82 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc.). No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' ( STC 114/92 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En definitiva, si el canon común para esta eventualidad es el interés legal del dinero, resulta evidente que el art. 36 LGP, en la parte que nos toca, cumple con su función para todos, incluida la Hacienda pública, y respeta el contenido del derecho a la ejecución de la sentencia, tal y como fue delimitado más arriba'.
QUINTO.- Conviene insistir, una vez recordado esto, que la Hacienda pública -según la doctrina sustentada en la STC 206/93 - sólo está obligada a pagar el interés de demora con su función indemnizatoria, sin que en la presente cuestión de constitucionalidad queden involucrados por tanto los disuasorios o punitivos. Pues bien, siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente.
En tal aspecto una vez perfeccionada la relación jurídica, cualesquiera que fueren su naturaleza, publica o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. No se trata ahora de la cuantía de los intereses, incógnita ya despejada, ni del como, el procedimiento para hacerlos efectivos, sino del elemento temporal, el cuando, que sirve para perfilar en la realidad su función compensatoria. Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las 'especialidades' a las cuales alude para respetarlas la LEC (art. 921 ). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda pública y sólo por ella.
SEXTO.- Esta apreciación conduciría a la declaración de la inconstitucionalidad del precepto si ese fuera su significado inequívoco. Ahora bien, la dimensión constitucional del problema nos permite y nos obliga a una indagación en el ámbito de la legalidad, separable en abstracto de la constitucionalidad pero entrelazados inevitablemente. La Constitución y el resto del ordenamiento jurídico no son realidades distintas sino perspectivas distintas de una misma inescindible realidad, que se esclarecen mutuamente. Pues bien, con esta advertencia por delante, en el auto donde se plantea la cuestión que es objeto de este proceso se confunden las nociones de firmeza y ejecutoriedad de las sentencias, hasta hacerlas equivalentes. No es así.
El texto legal en cuestión fija el comienzo del conjunto de los intereses de demora, sólo de ellos, no se olvide, en la fecha de la notificación de la resolución judicial. No se dice cual, como sabemos de sobra y resultaría laborioso averiguarlo si se tratara de un precepto aislado, pero es el caso que es una pieza dentro de una estructura con una función común para los sujetos de la obligación de pagar. En primer lugar, la firmeza, que es consustancial a la eficacia de la cosa juzgada inherente, por su inalterabilidad y su permanencia, a la decisión judicial última, no es presupuesto inexcusable de la ejecutoriedad, para llevar a la práctica provisionalmente los pronunciamientos judiciales.
En este aspecto no estará de más recordar que el recurso de apelación puede producir dos efectos, uno necesario, el devolutivo, que transfiere la competencia íntegra desde el Juez a quo al Tribunal ad quem (STS Sala Especial 19 septiembre 1990) y otro eventual, el suspensivo, que priva de fuerza ejecutiva a la resolución impugnada. Por otra parte, la admisión del recurso ordinario en un sólo efecto, el devolutivo, sin el suspensivo, deja expedita la vía ejecutiva ( arts. 383 y 391 LEC ), que no cierra tampoco la preparación del recurso de casación (ad ex arts. 1722 LEC y 98,1 LRJCA ), lo que a su vez permite la ejecución 'provisional' ( art. 385 LEC ; auto TC 103/1983 ). No hay, pues, correspondencia de los conceptos. Una resolución firme es automáticamente ejecutoria, pero una resolución ejecutiva no necesita de la firmeza para serlo. En definitiva, son perfectamente compatibles la efectividad de la tutela judicial y la eficacia ejecutiva de las sentencias no firmes por haber sido impugnadas, a reserva del resultado final de la impugnación ( autos TC 767/86 y 418/87 ).
En consecuencia, cae por su base la premisa mayor del razonamiento de la cuestión, tal y como se nos plantea, y, una vez desprovisto el precepto de una orientación prefijada, se impone un método que además de lógico encaje en el sistema. Para ello, habrá que colocar esta pieza en el conjunto de normas relacionadas entre sí que contemplan explícitamente un mismo supuesto de hecho abstracto con una misma finalidad y por ello bajo una misma ratio o criterio regulador ( arts. 36 y 45 LGP ; art. 921 LEC ). En ese grupo la norma simétrica de esta que se analiza por contemplar la misma situación desde otro de sus sujetos, el ciudadano, sirve para indicar con la mayor nitidez cual sea la resolución desde la cual han de correr los intereses, que no es otra sino la dictada en la '1ª instancia'.
Dicha sentencia fue dictada con anterioridad a la actual LJCA en cuyo art. 106 se recoge que '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.'
De modo que el interés legal del dinero se calcula desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, pero, se incrementará en dos puntos si han transcurrido tres meses desde la notificación a la administración la sentencia firme.
Señalando la LJCA que la LEC será de aplicación supletoria en todo lo no previsto por la misma, DF 1 º, de manera que existiendo un precepto específico que regula la cuestión sometida a debate en la presente jurisdicción deberá acudirse a su aplicación frente al general de la LEC, art576 , cuya aplicación pretende la recurrente.
Por otra parte el art. 24 de la LGP 47/2003 dispone que 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.'
El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril del 2009 señaló 'de lo que aquí se trata no es de ejecutar las sentencias del orden jurisdiccional social que condenaron a la empresa en aquellos procedimientos de extinción de relaciones laborales, sino de ejecutar la sentencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo que reconoció a la actora el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos por la supresión de los conciertos educativos, con la consecuente condena a la Administración en tal sentido. Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 4 de febrero de 2000 , en cuya fase de ejecución recayó aquella de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007.
Al invocar la parte recurrente sólo ese
número 1 de aquel artículo 576 olvida lo anterior y además lo siguiente: De un lado, que ese mismo artículo, en su número 3, deja a salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas (especialidades que, estando vigentes los
artículos 921 de la anterior LEC y 45 del Texto Refundido de la
En sentencia de 20 de noviembre del 2013 el Alto Tribunal se reitera y en relación a un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial, tal como el presente establece que 'Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006 , 149/2007 y 153/2007 , hemos dicho que 'el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la 'restitutio in integrum' o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3 ) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106 , apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional '.
Procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por no ser procedente el abono de los intereses reclamados al no haber incurrido en mora la administración en el cumplimento de la sentencia notificada, conforme a lo establecido en el art. 106.3 de la LJCA y jurisprudencia señalada.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente limitando la cuantía de los honorarios del letrado de la parte beneficiada, con fundamento en el art. 139.3 a la cantidad de 400 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al debate jurídico trasladado a la segunda instancia, sin perjuicio de lo que el letrado pueda reclamar a su cliente. Igualmente procede declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y su destino legal.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de marzo del 2014 dictado por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
