Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 470/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 28079330072014100246


Encabezamiento

RECURSO Nº 470/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 275/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a seis de Junio del año dos mil catorce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 470/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Eloisa García Martín, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, fechada el 4 de Marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución dictada por la Subdirectora General de Estadísticas del Mercado Laboral, con fecha 11 de Junio de 2012, desestimatoria de la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que se le mantuviera el complemento de productividad que le había sido suprimido, a la par que solicitaba se le entregaran determinados documentos para cuya solicitud decía tener interés legítimo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , se dirige contra la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, fechada el 4 de Marzo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución dictada por la Subdirectora General de Estadísticas del Mercado Laboral, con fecha 11 de Junio de 2012, desestimatoria de la solicitud efectuada, por el hoy actor, en orden a que se le mantuviera el complemento de productividad que le había sido suprimido, a la par que solicitaba se le entregaran determinados documentos para cuya solicitud decía tener interés legítimo.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es funcionario del Cuerpo Superior de Estadísticos del Estado, con destino en el Instituto Nacional de Estadística, donde ejerce una Jefatura de Área, Nivel 28, en la Subdirección General de Estadísticas del Mercado Laboral del indicado Instituto; 2º.- Que con fecha 10 de Abril de 2012 se le comunicó que se procedía a suspenderle la asignación del complemento de productividad; 3º.- Que frente a dicha comunicación formuló distintas alegaciones, las cuales fueron desestimadas, manteniendo la supresión del complemento de productividad indicada, conclusión que se mantuvo en la resolución desestimatoria de la alzada que, en tiempo y forma, interpuso; 4º.- Que la atribución o supresión del complemento de productividad no está regida por una discrecionalidad absoluta, como pretenden las resoluciones impugnadas; 5º.- Que la supresión del complemento de referencia se llevó a cabo sin motivación alguna, suponiendo además una discriminación proscrita en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental; 6º.- Que, por otra parte, se ha vulnerado su derecho a acceder a documentos que obran en los archivos administrativos, habiéndose remitido un Expediente Administrativo a la Sala manifiestamente incompleto; Y, en fin, 7º.- Que por todo ello procede se anulen las resoluciones objeto de recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho al abono del complemento de productividad que le fue indebidamente suprimido.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección es preciso analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así el mismo se definió en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , como el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales', (en parecidos términos se pronuncia el artículo 24.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público).

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 , y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contienen respecto al mismo (entre ellos el artículo 26.Uno.E de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012). El mencionado precepto dispone que: 'El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el complemento de referencia se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción, pues la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

En atención a estas concretas previsiones normativas el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 1 de Junio de 1987 , precisó que 'los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -Decreto Ley 22/1977- o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3º.c de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. ... además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes'.

TERCERO:En el caso del Instituto Nacional de Estadística, al igual que en el caso del Ministerio de Economía y Hacienda, el baremo de distribución de dicho complemento de productividad, para los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en dichos Organismos, vincula la cuantificación del complemento de referencia, que debe ser siempre individualizada, de acuerdo a dos criterios fundamentales, a saber: la realización de jornada con especial dedicación y el concreto desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo que se desempeña, de acuerdo con las evaluaciones que a tal efecto realicen los diferentes responsables de las Direcciones o Subdirecciones Generales y Unidades correspondientes.

El primero de los criterios, vinculado a una especial dedicación, tiene en cuenta el nivel y el tipo de puesto de trabajo que se desempeña, así como el tipo de jornada y horario que se realiza (número de tardes, prolongación de la jornada de tarde, etc ...) de acuerdo con el sistema de cumplimiento de la jornada de especial dedicación establecido en cada Unidad. Por lo que respecta al segundo de los criterios se basa en la evaluación de desempeño periódica, que debe realizarse con una frecuencia al menos anual, en la que se han de apreciar, por los responsables de cada Unidad, el rendimiento, la actividad y dedicación, así como el interés e iniciativa de cada funcionario en el período de referencia correspondiente. Dichos parámetros de evaluación dependen del grado de responsabilidad y tipo de puesto de trabajo que desempeña cada funcionario, siendo así que en apartado rendimiento se pueden valorar la calidad del trabajo, la productividad y cantidad de trabajo, el logro de resultados, la capacidad de planificar y organizar, la capacidad de autoorganización, así como otros elementos vinculados al rendimiento específico del puesto de trabajo. En el apartado actividad y dedicación, por su parte, deben tomarse en consideración el tiempo de trabajo adicional, el cumplimiento del horario, la disponibilidad, los Expedientes tramitados y otros elementos vinculados a la actividad y dedicación específicos del puesto de trabajo. En fin, por lo que al apartado interés e iniciativa respecta, la valoración de referencia debe contemplar el liderazgo, la capacidad de toma de decisiones, la capacidad para resolver problemas, la colaboración e implicación, la lealtad y discreción, la flexibilidad y capacidad de adaptación, la capacidad de actuar con autonomía.

Estos parámetros de evaluación se pretende se tomen en consideración de una manera conjunta y coordinada, a fin de permitir una valoración global de cada funcionario.

De lo expuesto se deduce que las previsiones específicas mencionadas vinculan la percepción y cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada funcionario, a su dedicación, así como al interés o iniciativa del mismo en la Unidad concreta a que esté adscrito, para cuya determinación la Administración goza de una potestad discrecional (derivada de la facultad de organizar los servicios a su cargo) que debe ejercitarse atendiendo a las condiciones que permite su percepción. Por tanto, para percibir el complemento se hace necesaria la valoración del trabajo desempeñado por los posibles acreedores del complemento,- valoración que se realizará, en principio, por el Órgano encargado de asignar el complemento -, no siendo suficiente, a los efectos de la percepción de la retribución complementaria que nos ocupa, con que un determinado Equipo o Unidad, en el que se encuentre encuadrado un determinado funcionario, cumpla con los objetivos marcados o asignados, sino que es preciso, además, que la contribución del indicado funcionario concreto, integrado en ese Equipo o Unidad específicos, se considere, por el competente a dichos efectos, adecuada a los efectos de la percepción del complemento de referencia.

De lo dicho hasta ahora se deduce que se trata de un complemento subjetivo e individual reconocido al funcionario, dado que entre los criterios tomados en consideración a la hora de efectuar el reparto se encuentra el interés o dedicación del funcionario en la contribución de los objetivos de la Unidad o Equipo.

Lo actuado en Autos, frente a lo alegado en el escrito de demanda, justifica plenamente el cumplimiento por la Administración actuante de los criterios aplicables para la asignación del complemento de productividad en el caso concreto del recurrente. En efecto, obra en el Expediente Administrativo un amplio Informe, evacuado el 19 de Febrero de 2013, en el que la Subdirectora General de Estadísticas del Mercado Laboral, del Instituto Nacional de Estadística, pone de relieve una serie de datos que determinan que se deba considerar, a juicio de la informante, que el hoy actor desempeña su trabajo con lentitud, por la excesiva minuciosidad con que lo realiza, investigando asuntos colaterales que poco o nada tienen que ver con el objeto de la tarea y sin mucha capacidad de relacionarse con otras personas (así, por ejemplo, ha señalado negativas a proporcionar información por parte del Ministerio de Empleo, cuando dicha información ha sido comunicada sin ninguna reticencia por los interesados cuando se han dirigido a ellos otras personas de la Subdirección General). Por ello, se afirma por la indicada Subdirectora General, si bien es cierto que todas las tareas se deben efectuar con seriedad y rigor, no es menos verdad que las mismas no requieren que la minuciosidad en exceso impida culminarlas. A ello añade que la elaboración de los Indicadores de Calidad en el Empleo se encomendaron al hoy actor en la confianza de que era la persona adecuada para ello, sin embargo, a la vista de lo sucedido, tal confianza se ha visto defraudada. En definitiva, se concluyó, a juicio de la autora del Informe de referencia, sólo cabía sostenerse que el trabajo que realizaba el Sr. Jose Pablo , hoy recurrente, no era merecedor de ser retribuido con el complemento de productividad.

Por si esto no fuera suficiente, cumplimentando la prueba propuesta por el actor, y que fue declarada pertinente por la Sección, se ha unido a los autos Certificación expedida, con fecha 9 de Diciembre de 2013, por la propia Subdirectora General de Estadísticas del Mercado Laboral, del Instituto Nacional de Estadística, en la que se pone de relieve, entre otras extremos, que hasta Febrero de 2010 el Sr. Jose Pablo tenía encomendada la revisión de la página web de la Encuesta de Población Activa (EPA), tarea que se negó a realizar; que desde el indicado mes de Febrero de 2010 el hoy recurrente se encarga de los Indicadores de calidad en el Empleo, consistiendo su trabajo en analizar el marco conceptual de dichos indicadores, calcularlos para España y elaborar finalmente un Informe o 'perfil de país', similar a los redactados para otros países. El plazo inicial que tenía para desarrollar estas tareas era de Febrero a Septiembre de 2010, plazo ampliado posteriormente. Aun así no pudo presentar el Informe de España en la reunión del grupo de Octubre de 2011. La excesiva meticulosidad con que el Sr. Jose Pablo realiza su trabajo le impidió incluso terminar para esa fecha la primera fase del proyecto (el análisis y el cálculo de los indicadores). En fin, se añade, que a primeros de Diciembre de 2013 está a punto de finalizar dicha primera fase. No ha incorporado todas las modificaciones decididas en la última reunión del grupo, pues la certificante consideró más apropiado que inicie de una vez el informe del país. Concluyéndose, por la Subdirectora General actuante, que si bien el hoy actor manifiesta interés por el trabajo, lo hace con excesiva lentitud por su minuciosidad extrema que le lleva a investigar asuntos colaterales que poco o nada tiene que ver con el objetivo de su tarea.

En base a todo ello la Administración actuante, en la valoración correspondiente efectuada por el Órgano competente a dichos efectos, no apreció en el hoy actor un especial rendimiento, a tenor de la comparación entre lo que debió aportar a los objetivos y trabajo que tenía encomendados y lo que realmente aportó, no advirtiendo la realización de ninguna actividad extraordinaria, apreciando una lentitud en su desempeño que suponía la no culminación de las tareas encomendadas, concluyendo que el mismo no había alcanzado los objetivos exigidos para hacerse acreedor a la retribución complementaria en cuestión.

De lo expuesto se deduce, en consecuencia, que consta en Autos la documentación suficiente que justifica el cumplimiento por la Administración de los criterios y presupuestos, procedimiento incluido, para la determinación de la procedencia o no del abono del complemento de productividad en el caso concreto.

No podemos olvidar, por otra parte, que el recurrente ha podido tener acceso a los datos a que alude en su demanda respecto a las percepciones recibidas por otros compañeros por el concepto complemento de productividad, por lo que a estas alturas no se puede alegar falta de información, es más, incluso, y como se sostiene en la resolución de 4 de Marzo de 2013, hoy objeto de recurso, la percepción del complemento de productividad en el Instituto Nacional de Estadística es pública, no así la supresión del mismo, por lo que el ahora actor ha podido tener conocimiento, de actuar con la diligencia mínima que le era exigible, tanto de los criterios de distribución general, como de la asignación concreta del citado complemento a cada funcionario, de la que además se ha aportado relación nominal, y referenciada de percepciones concretas, a los autos.

Tampoco se aprecia la falta de motivación alegada, puesto que los criterios que se aplican para el reparto y asignación de productividad en el Instituto Nacional de Estadística son los señalados líneas atrás, siendo así que en cuanto a su no abono en el caso concreto entendemos, ha de reiterarse, que está suficientemente motivada. Debe recordarse que, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 , la exigencia de motivación de los actos administrativos se entiende satisfecha siempre que resulte suficientemente indicativa, de tal manera que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas mayores justificaciones concretas y específicas ante la simplicidad de la cuestión planteada en el caso de que se trate.

CUARTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente se está en el caso de señalar, como ya hicimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección con fecha 24 de Febrero de 2.012 (recurso 3701/2008 ), que el hoy recurrente, a través de las publicaciones de la Oficina donde desempeña sus cometidos, ha podido tener puntual conocimiento de las cantidades que en concepto del complemento de productividad han percibido, no solamente los miembros de su Unidad o Equipo, sino todos los funcionarios de su centro de trabajo.

En el presente caso se han utilizado criterios objetivos y, también, se ha valorado la forma en la que el recurrente ha desarrollado su servicio (véase el Informe obrante al Documento 8 del Expediente Administrativo). Y así en este Informe, como ya hemos destacado, se hace constar la valoración del trabajo desarrollado por el hoy actor, en función de su nivel de desempeño en las tareas encomendadas, concluyendo que no alcanzó el nivel mínimo exigible, a juicio de quien era competente para efectuar la oportuna valoración, en función de su nivel y experiencia, atendiendo al inapropiado ritmo de ejecución de las tareas encomendadas así como al incumplimiento de los plazos de ejecución. Estos fueron los concretos motivos por los que se resolvió la suspensión de la percepción del complemento de productividad a D. Jose Pablo .

El meritado Informe, con independencia que al recurrente le pudiera parecer inexacto o contrario a la realidad, le pone de manifiesto las deficiencias, no escasas por cierto, que, a juicio de los responsables de evacuarlo, eran de observar en su cometido profesional, revelando y justificando, sin temor al equívoco, la valoración negativa que se efectuó.

Como hemos dicho el complemento de productividad es una retribución cuya percepción está relacionada con una especial diligencia del funcionario (rendimiento, actividad, o dedicación), y es de carácter anual y tiene un respaldo presupuestario, pues en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes. Por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Requiere además de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo, sino que exige además una valoración de la actividad desarrollada por parte del órgano competente.

Se trata de un complemento de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo y han de ser circunstancias objetivas, directamente conectadas con el desempeño del puesto de trabajo y con la obtención de los resultados y de los objetivos que se le asignan, las que determinen la valoración de la productividad.

La aplicación del complemento de productividad requiere de una actividad administrativa que culmina con un acto de valoración individualizada para cada funcionario, el cual determina el derecho a la percepción del complemento y su cuantía.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, no se ha acreditado irregularidad alguna, material o formal, que permita la declaración Jurisdiccional de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos objeto de impugnación, en cuanto al reconocimiento del complemento de productividad postulado, pues no constituye irregularidad alguna el que se sostenga, en el escrito de demanda, que el ahora actor ha sido el único funcionario Jefe de Área (Nivel 28) que no percibe el complemento de productividad. Y no constituye irregularidad alguna esta alegación, decimos, pues, en primer lugar, en fase probatoria, y a requerimiento de la Sección, se ha emitido Certificación que detalla los numerosos casos en que, en el Instituto Nacional de Estadística, distintos Jefes de Área (Nivel 28), y a lo largo de los años desde 2007 a 2013, han dejado de percibir, en algún momento, el complemento de referencia, casos que no son pocos por cierto, y, en segundo lugar, porque, como ya dijimos, dada la naturaleza jurídica del complemento analizado, es perfectamente válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción, pues la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las resoluciones que han sido objeto del mismo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Eloisa García Martín, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 400 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma nocabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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