Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 275/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 459/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 08019450082015100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1149
Núm. Roj: SJCA 1149:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 459/2014-E.
Partes: Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Begoña Callejas Mas y defendido por la Letrada Silvia Domínguez Alcalde, contra Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por el Letrado Amado Martínez Ruiz.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 459/2014-E, interpuesto por Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Begoña Callejas Mas y defendido por la Letrada Silvia Domínguez Alcalde, contra Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por el Letrado Amado Martínez Ruiz. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución número 5523 de 12 de junio de 2014 de Tinent d'Alcalde de l'Àrea d'Hisenda i Serveis Generals, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs de reposició interposat en data 5 de juny de 2014 pel Don. Jose Ramón , contra la Resolució núm. 10.965 per la qual es desestimava la reclamació patrimonial interposada en data 19/10/2012 pel Don. Jose Ramón , per tal que li fos reconeguda una indemnització d'import de 7.051,43 € pels danys soferts pel reclamant quan segons manifesta el passat 20 d'octubre de 2011, a les 11 hores, va patir danys, quan caminava pel Raval de Montserrat núm. 8, al posar el peu dins d'una reixa que hi ha a un escocell d'arbre. Aquesta desestimació es considera procedent donat que en aquest recurs de reposició no introdueix cap nou argument, ni de dret ni de fet, diferents als ja esgrimits durant la tramitació de la reclamació i susceptibles de modificar la Resolució en el seu dictada' (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 13 de octubre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 459/2014-E, 'contra la resolución de fecha 1 de julio de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Terrassa, con domicilio en Terrassa, Raval de Montserrat, 22, 2º 2ª, a fin de que previo los trámites correspondientes, sea condenado a entregar a la actora la cantidad de siete mil cincuenta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euros (7.051'43.-€), más intereses legales y costas'.
Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 17 de septiembre de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2014, a la que se opone en la contestación la Letrado de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 7.051'43 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución número 5523 de 12 de junio de 2014 de Tinent d'Alcalde de l'Àrea d'Hisenda i Serveis Generals, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs de reposició interposat en data 5 de juny de 2014 pel Don. Jose Ramón , contra la Resolució núm. 10.965 per la qual es desestimava la reclamació patrimonial interposada en data 19/10/2012 pel Don. Jose Ramón , per tal que li fos reconeguda una indemnització d'import de 7.051,43 € pels danys soferts pel reclamant quan segons manifesta el passat 20 d'octubre de 2011, a les 11 hores, va patir danys, quan caminava pel Raval de Montserrat núm. 8, al posar el peu dins d'una reixa que hi ha a un escocell d'arbre. Aquesta desestimació es considera procedent donat que en aquest recurs de reposició no introdueix cap nou argument, ni de dret ni de fet, diferents als ja esgrimits durant la tramitació de la reclamació i susceptibles de modificar la Resolució en el seu dictada' (expediente NUM000 ). Concretamente, la parte dispostiva de la referida resolución confirmada número 10965 de 4 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la sol licitud de reclamació patrimonial formulada pel Don. Jose Ramón pels danys soferts pel reclamant, quan segons manifesta, el passat 20 d'octubre de 2011, a les 11 hores, va patir danys, quan caminava pel Raval de Montserrat núm. 8, al posar el peu dins d'una reixa que hi ha a un escossell d'arbre. Aquesta desestimació es considera procedent perquè, en raó dels informes que obren a l'expedient, no es té per provada l'existència d'una relació de causalitat entre el funcionament del servei públic corresponent i els danys al legats pel reclamant'.
En la demanda, ratificada en la vista oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria 'declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a percibir en concepto de indemnización la cuantía de siete mil cincuenta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euro (7.051'43.- €), y condene al Ayuntamiento de Terrassa al pago de la misma, con expresa condena en costas si se opusiese'. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta las conclusiones siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público municipal, también a la luz de las pruebas practicadas, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa del accidente al peligroso estado del alcorque de árbol por razón de rejilla incorrectamente colocada y mantenida en lo relativo al espacio libre entre dicha rejilla y el tronco del árbol, con incumplimiento de la normativa estatal y autonómica aplicable, y con descarte de la ruptura del mismo por acción de la propia víctima.
Al contestar a la demanda en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento demandado acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la actuación administrativa impugnada. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, y sin cuestionar directamente la realidad del accidente el lugar, día y hora de autos, concluye el cumplimiento de la normativa de aplicación en cuanto al alcorque y la culpa exclusiva de la propia víctima en la causación del accidente al no prestar la diligencia mínima exigida al deambular, todo ello en los términos de los razonamientos jurídicos contenidos en las resoluciones combatidas.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones sostenidas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para después determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de todo lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso (en lo concerniente al discutido nexo causal, las consistentes esencialmente en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 19 de octubre de 2012 y documentación que acompaña al mismo -folios 1 a 19; que incluye entre otros informe de urgencias y documentos médicos y de gastos farmacéuticos-; informe de 14 de enero de 2013 de Cap de Tràmits de la Via Pública -folio 24-; informe de 21 de febrero de 2013 de Cap de Jardineria -folio 26-; escrito complementario de la reclamación presentado en fecha 22 de marzo de 2013 - folios 27 a 40-, al que se anexan: 7 fotografías correspondientes a vistas generales y de detalle de la calle y del alcorque -folios 30 a 33- e informe pericial de 26 de julio de 2012 emitido por la Arquitecta Marcelina , acompañado de fotografías - folios 34 a 40-; escrito complementario de la reclamación presentado en fecha 7 de junio de 2013 acompañando informe médico - folios 46 y 47-; acta de comparecencia de la perito Marcelina , con presencia del actor en condición de Letrado -folio 48-; acta de comparecencia del testigo Marcial , con presencia del actor en condición de Letrado -folio 49-; informe de 4 de septiembre de 2012 del Cap del Servei de Projectes i Obres -folio 60-; estudio de documentación sobre valoración de daños efectuado en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Dr. Pio -folio 61-; escrito del reclamante presentado en fecha 11 de octubre de 2013 acompañado de dos fotografías de detalle del alcorque -folio 79-; también las pruebas practicadas en sede judicial, consistentes principalmente en la documental incorporada al expediente administrativo, la testifical de Marcial y la testifical-pericial de Marcelina ), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y lesiones el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la propia actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima o de tercero, por un lado, o, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, podía evitar aquel accidente a través de la seguridad, el mantenimiento y la señalización del espacio público.
Pues bien, la realidad del accidente en el lugar, día y hora de autos no viene directamente atacada por la parte demandada, lo que se acredita en autos a través del testimonio practicado en vía administrativa y en esta sede judicial de
Marcial , de quien, aunque manifiesta conocer al recurrente 'de toda la vida', en principio ha de darse credibilidad a dicho testigo que presta juramento o promesa de decir verdad y que no presenta contradicciones en sus declaraciones con la versión fáctica relatada por el actor. Concretamente, dicha versión proporcionada por el recurrente es la siguiente (escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial): 'El pasado día 20 de Octubre de 2011, y aproximadamente a las 11horas, el compareciente andaba por el margen derecho del Raval de Montserrat de esta ciudad procedente de la calle San Pedro y dirección fechada del Ayuntamiento y su margen derecho hacia el edificio de la Caixa de Pensions, cuando a la altura del n. 8 me estaba obstruyendo el paso por la acera peatonal, el mobiliario y estanterías de una tienda de Frutas y Verduras, así como varias personas, incluidas varias mujeres árabes o marroquíes que con sus largas chilabas me dificultaron absolutamente la visibilidad de una reja que rodeaba un árbol que motivó la introducción y consiguiente
Pero sí existe controversia acerca de la verdadera causa del accidente y de la peligrosidad para la deambulación de las personas en el lugar de referencia.
De un lado, a instancia de la parte actora, además de las documentales consistentes en fotografías sobre vistas generales y de detalle de la calle Raval de Montserrat y del alcorque (folios 30 a 33 y 79 del expediente administrativo), se aporta en vía administrativa informe pericial emitido en fecha 26 de julio de 2012 por Marcelina , Arquitecta, ratificado en sede judicial, que es del tenor literal siguiente en cuanto a antecedentes y conclusiones (se acompaña de tres fotografías del lugar inspeccionado, folios 34 a 40 del expediente administrativo):
'1. Antecedents.
El dia 20 d'octubre del 2011, Jose Ramón , va introduir el peu en el forat de l'escocell situat al Carrer del Rabal de Montserrat, davant del número 8, amb la conseqüència de la ruptura parcial del tendó d'Aquiles amb tendinitis.
El dia 19 d'abril de 2012 s'inspecciona el lloc dels fets i s'observa que entre la reixa de l'escocell i el tronc de l'arbre que el conté hi ha una distància de 12 cm, amb una profunditat de 6cm fins a la terra. La llargària del forat és variable degut a la geometria de la reixa.
2. Informe.
La normativa vigent a Catalunya en matèria d'accessibilitat és el decret 135/1995, de 24 de març, de desplegament de la Llei 20/1991, de 25 de novembre, de promoció de l'accessibilitat i de supressió de barreres arquitectòniques i d'aprovació del Codi d'Accessibilitat (...)
També és vigent en tot l'estat el Real Decreto 505/2007, de 20 d'abril, sobre Condiciones básicas de accesibilidad (...)
A l'Orden VIV/561/2012, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el Documento Técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados (...)
Per tant, vistes les normatives a aplicar l'escocell no compleix amb els requeriments que aquestes descriuen, en tant que sí que està enrassat el paviment, però permet que s'hi pugui introduir un cercle amb un diàmetre superior als 3 centímetres, tal i como declara el Codi d'Accessibilitat de Catalunya, i més encara, un cercle amb una diàmetre superior a 1 cm com descriu el Document Tècnic estatal
La geometria de l'element reixa per ella sola sí que compleix amb tota la normativa, és la col locació d'aquesta i el manteniment de la mateixa les que no són correctes. La col locació perquè l'arbre no està totalment centrat al forat de l'escocell, i en canvi el forat de la reixa sí que està centrat, deixant un espai molt gros entre el tronc i la reixa. I el manteniment en tant que el nivell de terra no està enrasat amb la reixa permetent que els vianants puguin introduir-hi el peu sencer amb la conseqüència de lesió, tal i com li ha succeït al senyor Jose Ramón '.
Y en el acta de comparecencia de la perito (folio 49 del expediente administrativo) se expresa tras afirmarse y ratificarse en el contenido del informe:
'Preguntada la Sra. Marcelina pel lletrat Sr. Jose Ramón , per tal que complementi l'esmentat informe, la Sra. Marcelina manifesta que es basa en la normativa autonòmica i estatal vigent que descriu les reixes, la seva geometria, la seva col locació i el seu manteniment i basant-se en aquestes dades ha fet les seves conclusions.
Preguntada el lletrat Sr, Jose Ramón per tal que, tenint en compte que el darrer paràgraf indica que l'escocell no compleix amb els requeriments que descriuen les normes, manifesti si és cert que en la reixa concreta, la reixa està enrasada però permet la introducció d'un cercle de diàmetre superior als tres centímetres, cosa que la normativa catalana no permet. La normativa estatal requereix que el cercle no pot ésser superior a un centímetre.
Preguntada pel lletrat Sr. Jose Ramón per tal que complementi la seva afirmació en el sentit que la col locació de la reixa i el manteniment de la mateixa no són correctes, manifesta que la col locació no és correcte en tant que sí que està enrasada amb el paviment, però entre el tronc de l'arbre i l'escocell hi ha una superfície molt grossa i l'arbre no està centrat en el forat de l'escocell i deixa un espai molt gros entre el tronc i la reixa, just el lloc on va posar el peu el Sr. Jose Ramón . La reixa, en sí mateixa, com a element reixa, compleix tota la normativa. Pel que fa al manteniment, la terra de l'arbre no està enrasada amb la reixa, i això `permet que els vianants puguin introduir el peu sencer, tal i com li va succeir al Sr. Jose Ramón . Tant la Col locació com el manteniment és responsabilitat dels ens locals'
De otro lado, practicadas de oficio por la Administración en sede administrativa, figuran los informes siguientes:
1. Informe de 14 de enero de 2013 de Cap de Tràmits de Via Pública (folio 24 del expediente administrativo):
'(...) en els arxius físics i informàtics d'aquesta Prefectura de Policia Municipal no hi ha constància de cap incidència amb el reclamant, en data 20 d'octubre de 2011, al Raval de Montserrat, núm. 8, a conseqüència sembla ser d'un escocell d'arbre. No obstant i això, no hi ha cap altre incidència en el mateix lloc en dates properes al dia de l'incident, ni pel mateix motiu al legat'.
2. Informe de 21 de febrero de 2013 de Cap de Jardineria (folio 26 del expediente administrativo):
'És cert que hi ha una reixa d'escocell al lloc que ens indica, per protegir l'arbre i enrasada amb la vorera. Aquesta reixa està situada a 3 m. de la façana d'habitatge més propera, i en aquet carrer on hi ha un trànsit de vianants molt alt, aquesta és la primera vegada que trobem una incidència d'aquest tipus, ja que no hi ha cap element que pugui produir entrebancs'.
3. En el Informe de 4 de septiembre de 2013 del Cap del Servei de Projectes i Obres (folio 60 del expediente administrativo) se señala la normativa aplicable ya citada en el informe pericial aportado por la reclamante y se concluye:
'De la interpretació del Codi d'Accessibilitat de Catalunya i de la Orden VIV/561/2010 d'Espanya, no se'n desprèn cap indicació que faci referència a la folgança màxima permesa entre el tronc de l'arbre i l'escocell.
Per altra banda la Orden VIV/561/2010, d'acord amb la Transitòria 2ª, en aquet cas no és d'aplicació fins a l'any 2019.
Conseqüentment, les reixes dels escocells existents en la Plaça del Raval de Montserrat estan d'acord amb la legislació vigent d'obligatori compliment'.
Los informes técnicos y las fotografías que obran en autos ponen de manifiesto e ilustran la existencia de una zona peatonal muy transitada, suficientemente ancha y libre de obstáculos, con un alcorque situado a ras de pavimento que presenta un espacio de 12 centímetros de distancia y 6 centímetros de profundidad entre la rejilla de protección y el tronco del árbol. Ciertamente, a dicho espacio no se refiere la normativa de accesibilidad invocada por la parte actora (aplicable exclusivamente a los espacios del entramado de protección, 3 centímetros según la normativa catalana citada, y 1 centímetro según la normativa estatal si bien ésta no exigible hasta 1 de enero de 2019 según disposición transitoria referida por la Administración). Dicho espacio por su ubicación entre el tronco del árbol y la rejilla de protección del alcorque en una zona peatonal, como se ha dicho lo suficientemente ancha y libre de obstáculos para la deambulación que puedan tacharse de insalvables (desde luego, no lo es la existencia del referido alcorque de árbol, respetuoso con la normativa de accesibilidad y que forma parte como el resto de alcorques del paisaje urbano, tampoco por razones obvias que no precisan de mayor explicación lo que el reclamante considera en la reclamación inicial como obstrucción del 'paso por la acera peatonal, el mobiliario y estanterías de una tienda de Frutas y Verduras, así como varias personas, incluidas varias mujeres árabes o marroquíes que con sus largas chilabas me dificultaron absolutamente la visibilidad de una reja que rodeaba un árbol...'), y perfectamente visible, no es constitutivo o generador de riesgo o un peligro para los peatones si se presta claro está la atención mínima exigible al deambular, habiendo acreditado el Ayuntamiento la ausencia de otros accidentes por idéntica causa pese a lo transitado de esa céntrica zona peatonal. Así las cosas, esa irregularidad debió haber sido superada o evitada sin dificultad por el recurrente. En definitiva, a la luz de las pruebas practicadas cabe concluir que la deficiencia o la irregularidad en el alcorque examinada no es constitutiva de obstáculo peligroso en una deambulación mínimamente diligente y responsable del peatón por la acera.
Por lo que en el presente caso no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones producidas. A este respecto, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.
Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños que se aducen por el recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 459/2014-E, interpuesto por Jose Ramón , bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía (7.051,43 euros) recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
