Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 275/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100100

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00275/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 223 del año 2015-

S E N T E N C I A Nº 275 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 223 del año 2015, seguido entre partes; como demandantes DOÑA Elena Y DON Eladio , representados por el procurador don Miguel Ángel Martínez Romasanta y asistidos por el abogado don José Castañé LLinas; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 29 de mayo de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de compensación de oficio.

Cuantía : 1.110,73 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, 'con estimación del recurso se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada e interesando su nulidad por el defecto existente de notificación y, evidentemente, por su incongruencia, arbitrariedad y vulneración de los Derechos Fundamentales, así como la estimación íntegra de las pretensiones instadas en el Súplico de la meritada Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por mis poderdantes con fecha trece de abril de dos mil quince contra Resolución Desestimatoria del Recurso de Reposición, formulado contra la Declaración de Compensación de Oficio-Providencia de Apremio, derivada de la Liquidación NUM001 , por importe de 1.110,73 Euros, comprensivo del principal más recargo de apremio, y desestimado con fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, e interesando su nulidad y acordando, además, que una vez declarada la admisión a trámite de la instada petición de suspensión cautelar, así como la no procedencia de la continuación y ejecución de los impugnados procedimientos de apremio por, repito, la correspondiente Resolución administrativa derivada, es evidente, de las Alegaciones presentadas en tiempo y forma por esta contribuyente contra las Propuestas de Liquidación Provisional, de fecha veintidós de diciembre de 2011, Ordene, al amparo de lo argumentado en las Alegaciones de la ahora desestimada Reclamación, al igual que con base en lo argumentado en los Expositivos de la presente Demanda, la nulidad de todas las impugnadas actuaciones administrativas, con expresa imposición de costas a la Administración Tributaria demandada, haciendo cesar, en su consecuencia, la indefensión soportada por la vulneración de la normativa referenciada en el cuerpo del presente escrito, así como por la reiterada infracción del artículo 24 de la CE que, al amparo del artículo 225, 3 º y 5 de la LEC , del artículo 238.3 º y 6º de la LOPJ y la del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , está afectando del vicio de nulidad ipso iure la totalidad de los actos administrativos acordados y constantes en los referenciados e impugnados Expedientes Administrativos Tributarios'.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, desestime todas las pretensiones salvo la relativa a la anulación de la resolución del TEARA y desestime esa petición de nulidad.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 29 de mayo de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de compensación de oficio.

SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones de la parte recurrente y del suplico de la demanda, resulta preciso comenzar precisando que el objeto del presente recurso es, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la conformidad a derecho de la resolución de la Sala Segunda del TEAR de Aragón de 29 de mayo de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de compensación de oficio. Acuerdo de compensación de oficio, identificado con el número NUM001 , en el que se hace constar, con relación a la recurrente doña Elena , que 'al haberse comprobado la existencia de deudas pendientes de pago a favor de la Hacienda pública cuyo período voluntario de ingreso ha concluido y el reconocimiento de un crédito a favor del obligado al pago, procede adoptar el siguiente: ACUERDO: Declarar la extinción por compensación de oficio de las deudas pendientes de ingreso a favor de la Hacienda pública con el importe concurrente del crédito que ha sido reconocido. El crédito y las deudas objeto de esta compensación, así como sus efectos, se indican en el Anexo I y se detallan en el Anexo II' -en el Anexo I se hace constar que el crédito a compensar deriva de la declaración del IRPF y el importe del crédito, reconocido con efectos de 30-06-2014, de 1.110,73 €, y que el total pendiente antes de compensar es de 6.248,75 €-.

A la vista de ello, ha de concluirse que, como señala la Administración demandada en su escrito de contestación, todas las demás peticiones relativas a actos diferentes del antes identificado son inadmisibles por incurrir en desviación procesal.

TERCERO .- Precisado lo anterior debe señalarse que, en principio, no se discute que frente a las diligencias de embargo solo son oponibles los motivos tasados previstos por la ley -el artículo 170.3 dispone que 'contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación'-, y por ello, como fundamento de su impugnación contra la resolución antes identificada, opone la falta de notificación, afirmando la parte recurrente que la notificación de la declaración de responsabilidad solidaria de 16 de marzo de 2012 y la providencia de apremio de 1 de agosto de 2012, que generaron el acuerdo de compensación de oficio-liquidación provisional de 11 de julio de 2014 no se han practicado correctamente, al haberse practicado las notificaciones en franjas horarias muy reducidas y, además, unas veces se desconoce el domicilio de notificación -expositivo Segundo, in principio-, otras se lleva a cabo en la C/ DIRECCION000 NUM002 y otras en DIRECCION000 NUM003 de Valderrobles, pero nunca se han practicado de forma continuada en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 y en la C/ DIRECCION001 NUM004 de Valderrobles, domicilio de las recurrentes tal y como se deduce de la lectura de los escritos presentados ante la AEAT. A la vista de ello señala que no se daban los presupuestos para la notificación por comparecencia, lo que determina su anulación, al igual que la resolución de 22 de diciembre de 2011, en relación con las liquidaciones originarias NUM005 , NUM006 y NUM007 . Señala que igualmente procede la anulación de la providencia de apremio de 1 de agosto de 2012 y ratificar la nulidad de la diligencia de embargo al haberse aceptado la herencia a beneficio de inventario

CUARTO .- La resolución impugnada sostiene frente a dicho motivo de oposición lo siguiente:

«En el presente caso, la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se intento en el domicilio de la interesada en fecha 2 de abril de 2012 a las 11:30 horas y el 3 de abril de 2012 a las 10:20 horas, con resultado ausente en ambos intentos, no siendo retirado en lista. Consta en el expediente certificado de notificación por comparecencia en el que se indica:

Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/036 y fecha 10-05-2012, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es)

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 26-05-2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

El acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se realizó conforme a Derecho. Se debe hacer notar que las indicaciones sobre el plazo y el lugar para efectuar el pago se contenían en el documento de pago que se adjuntaba en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, y en este supuesto en concreto, al haberse producido la notificación por comparecencia el 26 de mayo de 2012, el plazo de ingreso en periodo voluntario finalizaba el día 5 de julio de 2012, y siendo que la fecha a efectos de compensación fue el 30 de junio de 2014, el acuerdo de compensación tuvo lugar después de que hubiera transcurrido el periodo voluntario de pago, puede considerarse conforme a derecho al encontrarse la deuda en período ejecutivo en el momento de la compensación».

QUINTO .- Expuesta cual es la posición de la parte actora, frente a lo razonado en la resolución impugnada, y opuesta la falta de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad y de la providencia de apremio, debe tenerse en cuenta que tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria -en la misma se hace constar que se declara la misma con relación a la Liquidación NUM008 , por el concepto de IRPF Declaración Anual Ordinaria de 2005, ascendiendo la cuota a 27.131,96 € y los intereses de demora a 5.732,94 €, habiéndose efectuado un ingreso de 353,64 €, por lo que siendo la cantidad pendiente de 32.511,26 €, y la responsabilidad de doña Elena se cifra (25 %), en la suma de 8.127,81 €-, como la ulterior providencia de apremio, se notifican, no de forma aleatoria en los domicilios que se indican, sino en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Valderrobles.

Concretamente, el acuerdo de derivación de responsabilidad se intenta notificar en dicho domicilio -según se desprende del examen del acuse de recibo- los días 2 y 3 de abril de 2012, a las 11,30 horas y 10,20 horas, respectivamente, dejándose en el buzón aviso de llegada; y la providencia de apremio -liquidación en ejecutiva NUM009 - los días 9 y 10 de agosto de 2012, a las 12,30 horas y a las 10,30 horas, dejándose igualmente aviso de llegada.

A la vista de lo expuesto ha de concluirse que los dos intentos de notificación a la obligada tributaria se han realizado en días distintos y con una diferencia horaria que debe considerarse suficiente a los efectos de entender cumplido el requisito previsto en el art. 112 de la LGT , por lo que la alegación de que las notificaciones se practicaron en franjas horarias muy reducidas carece de eficacia anulatoria.

Se afirma, igualmente, que ese no es el domicilio de doña Elena , lo que invalidaría la notificación practicada, sin embargo, no se justifica que se hubiera dado un domicilio distinto en el expediente de derivación de responsabilidad, y el examen del recurso de reposición, contra la resolución específicamente impugnada en este procedimiento, que se encabeza por don Eladio y doña Elena -dicha identificación de la recurrente en reposición debe obedecer a un error material, y así se considera en la resolución desestimatoria del recurso de reposición en la que toda referencia se efectúa a la aquí recurrente- se hace constar como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la c/ DIRECCION000 NUM003 , que es al que se remite el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, siendo recogida el mismo, tras dejarse aviso de llegada el 13 de noviembre de 2014, y siendo dicho domicilio, por otro lado, al que se remite el acuerdo de compensación impugnado en reposición, el cual es retirado por la destinataria después de haberse dejado aviso de llegada en el buzón tras dos intentos infructuosos de notificación.

Es cierto que tanto en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, que motiva la resolución aquí impugnada, como en el ulterior escrito de alegaciones, los aquí recurrentes, reseñan como domicilio el sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , y es a dicha dirección a la que se dirige la resolución del TEAR para su notificación, pero ello no es sino consecuencia de la indicación específicamente llevada a cabo por los reclamantes en los escrito antes identificados.

En consecuencia, debe concluirse que no se justifica el defecto de notificación invocado, por lo que debe rechazarse la concurrencia del referido motivo de oposición a la resolución impugnada.

SEXTO .- Tras la referida invocación del defecto de notificación como causa de nulidad del acuerdo impugnado la parte recurrente transcribe literalmente su escrito de alegaciones ante el TEAR de Aragón y realiza diversas alegaciones, oponiéndose a lo razonado por el TEAR en sus fundamentos de derecho séptimo y octavo, estimando que la actuación de la Administración pone de manifiesto una 'prevariación administrativa' y que no tiene en cuenta que ha recibido la herencia a beneficio de inventario.

SÉPTIMO .- Siendo inadmisibles, como antes se expuso, los motivos aducidos con relación a actos distintos del aquí impugnado, debe señalarse que tampoco es oponible, frente a la resolución recurrida, la alegación de que la herencia se recibió a beneficio de inventario, puesto que, conforme a lo que se expuso en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, el referido motivo de impugnación no se encuadra en ninguno de los motivos susceptibles de ser opuestos al acuerdo recurrido, debiendo haber sido opuesto, en su caso, frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que debe rechazarse la procedencia de entrar aquí en su examen.

OCTAVO .- Recurrido igualmente el acuerdo impugnado por don Eladio aduciendo, por remisión a lo alegado en vía económico-administrativa, que nada adeuda a la AEAT, pues, a pesar de haber escogido la modalidad de declaración conjunta en el IRPF, ejercicio 2013, se rigen por el régimen de separación de bienes, afirmando que la AEAT no puede compensar su 50 % del crédito derivado de la declaración de renta, debe señalarse que dicha alegación es rechazada por la resolución recurrida razonando en su fundamento de derecho séptimo lo siguiente: '(...) en el supuesto que nos ocupa, de que uno de los cónyuges cotitulares de un derecho de crédito frente a la AEAT (dimanante de una declaración tributaria conjunta por el IRPF con derecho a devolución) sea a su vez deudor de la AEAT por cualquier otro concepto, los órganos de recaudación podrán perfectamente embargar o compensar íntegramente el derecho de crédito de que es cotitular ese cónyuge deudor'. Pues bien, dado que la parte nada aduce con relación a dicha argumentación, que este Tribunal en lo sustancial comparte, bastaría con remitirse a la misma para rechazar igualmente dicho motivo de impugnación.

Solo añadir que dicha solución es la que resulta de diversas resoluciones administrativas, cuyos razonamientos este Tribunal comparte. En dicho sentido cabe citar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, de 23 de junio de 2000, en la que se suscita la misma cuestión que aquí se plantea, en concreto, 'determinar sí puede la Administración tributaría, en el caso de que resulte una cantidad a devolver por I.R.P.F., en un ejercicio en el que a la fecha del devengo del Impuesto se regían por el sistema de separación de bienes, proceder al 'embargo' total de dicha devolución por deudas tributarías exclusivas de uno sólo de dichos cónyuges', razonándose lo siguiente:

«Cuarto.- La declaración del I.R.P.F. en régimen de tributación conjunta acarrea la consecuencia de que las personas declarantes 'quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos' ( artículo 89.4 de la Ley 18/1991 , aplicable al ejercicio de 1996, por lo demás reproducido en el artículo 70.6 de la Ley 40/1998 , del nuevo I.R.P.F. - en la actualidad 84.6 de la Ley 35/2006-). Corolario lógico de ésta declaración de solidaridad en la obligación es la simétrica solidaridad activa en el crédito que surge en favor de los declarantes y contra la Hacienda pública en el caso de que de la declaración conjunta resulte una cantidad a devolver; lo que es inevitable si se tiene en cuenta que de tal declaración conjunta sólo surge una deuda tributaria y una cuota en relación con ambos cónyuges, que lo mismo que no pueden ingresar cada uno sólo la alícuota que les correspondería -pues para eso existe la declaración individual- tampoco pueden reclamar a la Administración tal fracción de la cantidad a devolver, sino toda ella, aunque ejerciten su acción individualmente, por la misma razón, aunque de signo opuesto. Lo que, de otro lado, es acorde con lo previsto en el Código Civil, cuyo artículo 1141 dispone que 'cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial' añadiendo el siguiente 1142 que 'el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios'.

Y es que no puede olvidarse que, establecida, como es el caso, la índole solidaria de las obligaciones -y derechos, en su caso- nacidas de la declaración en régimen de tributación conjunta, cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente -las cosas objeto de la misma (articulo 1137 del Código) y no es posible entender que el crédito o la deuda están divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya, pues este principio sólo rige en las obligaciones mancomunadas ( artículo 1138 de aquél) y si bien la mancomunidad es la regla -salvo pacto expreso en contrario- en el Derecho Civil, no ocurre así en la esfera tributaria de que se trata, según vimos que resultaba del articulo 89.4 de la Ley 18/1991 , ya citado.

Quinto.- De cuanto va dicho se obtiene sin esfuerzo la conclusión de que perteneciendo al deudor tributario perseguido en vía de apremio -el marido- un crédito contra la Hacienda pública en el que ostenta la condición de acreedor solidario (la devolución por I.R.P.F. de que nos venimos ocupando) puede -y debe- la Administración proceder a retener y luego embargar (técnicamente, sería más correcto compensar, como declaró este Tribunal Central en su Resolución de 6 de abril de 2000) la totalidad del crédito para aplicarlo al pago de las deudas perseguidas, pues jurídicamente no es posible fraccionar dicho crédito (en ese caso, el deudor -la Hacienda pública- cumpliría entregando a cada declarante una parte de la devolución que ella hubiera calculado, lo que no es legalmente posible y carece de todo apoyo normativo) sin perjuicio de los prorrateos, derechos y acciones que existan y puedan ser efectivos entre los propios declarantes.

Sexto.- No obsta a lo anterior el que las deudas pudieran derivar de sanciones, pues no es cuestión que aquí se debata si es viable o no dirigir el procedimiento ejecutivo contra bienes propios del cónyuge del deudor por deudas que son de titularidad sólo de éste, sino que se trata de aplicar al cobro de aquéllas un crédito en el que dicho deudor ostenta a su vez la condición de acreedor solidario frente a la Administración tributaria, por lo que, como hemos dicho, no es posible su fragmentación».

Por otra parte cabe recordar que, como señala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2001, recaída en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, 'la oposición al embargo de devoluciones tributarias derivadas de declaraciones conjuntas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por persona distinta del apremiado, que aduce la exclusiva títularidad del crédito embargado, no puede ser objeto de reclamación económico administrativa por constituir tercería a dirimir en el orden civil', conclusión que fundamenta en que «el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996 dispone que 'No se admitirá reclamación económico administrativa respecto de los siguientes actos: a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía ...' -vigente 227.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria-, por lo que los Tribunales Económico Administrativos no pueden conocer de la impugnación, por persona distinta del apremiado que hace valer la exclusiva titularidad del crédito, de embargo de devoluciones tributarias derivadas de declaraciones conjuntas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por constituir tercería a sustanciar ante los Juzgados y Tribunales civiles, previa reclamación en vía administrativa».

En todo caso señalar que la doctrina viene distinguiendo en los supuestos de embargo de devolución de IRPF en tributación conjunta, por deudas del segundo titular, según se rija el matrimonio por el régimen de gananciales o por el de separación de bienes. Así en el régimen de gananciales, la devolución de IRPF tiene naturaleza de bien ganancial, de forma que si las deudas objeto del embargo tienen la consideración de gananciales ( CC art.1365 ), cabe el embargo de toda la devolución aunque aparezca como deudor uno solo de los titulares. En el caso de régimen de separación de bienes, con carácter general, no existe en lo que respecta al IRPF responsabilidad alguna del cónyuge por las deudas tributarias del otro, excepto cuando existe tributación conjunta de la unidad familiar, en cuyo caso ambos cónyuges responden de forma conjunta y solidaria. Así se expresa la contestación a la consulta vinculante de la DGT 838/2003 de 18 junio 2003.

NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

PRIMERO.-Declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo número 223 del año 2015, interpuesto por DOÑA Elena Y DON Eladio , en cuanto por el mismo se impugnan resoluciones distintas de la que es identificada como objeto de concreto de recurso en el escrito de interposición.

SEGUNDO.-Desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO.- Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución nocabe recurso ordinario.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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