Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00275/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. Nº 28/17
RECURRENTES: Dª Edurne y otra
PROCURADOR: Dª CRISTINA GARCIA BERNARDO PENDAS
RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTES: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Alvarez
D. Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 28/17, interpuesto por Dª Edurne y Dª Gabriela, representadas por la Procuradora Dª Cristina García Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Simón Yanes, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Abogado del Estado y el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Resuelto en su día el Recurso con sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por la Sala, la misma fue recurrida en casación por el Letrado del Principado.
SEGUNDO.-Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se dicta sentencia en fecha 26 de febrero de 2020 resolviendo el recurso interpuesto,
TERCERO.-Con fecha 2 de octubre de 2020 y atendiendo al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se da traslado a las partes por diez días para que presente alegaciones, transcurridos los cuales y unidos los escritos presentados, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por la Procuradora Sr. García. Bernanrdo Pendás, en nombre y representación de Dª. Edurne y Dª Gabriela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias, que estima la reclamación número NUM000, anulado el acto impugnado en los términos del fundamento de derecho III de la misma, y desestima las reclamaciones números NUM001 y NUM002, confirmando los actos impugnados en los términos expuestos en dicha resolución.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones a las que debe concretarse el debate en este momento temporal del procedimiento, se hace preciso realizar un relato histórico de las vicisitudes del mismo.
Seguido el procedimiento en todas sus fases, se dictó Sentencia por esta misma Sala, de fecha 11 de diciembre de 2017, por la que se estimó el recurso interpuesto por las recurrentes, señalando: ' En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García Bernardo Pendas, en nombre y representación de Dª. Edurne y Dª. Gabriela, contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho, en lo que se refiere a los recurrentes'. La Sentencia citada, recogía como motivación del Fallo estimatorio, lo siguiente: 'CUARTO.- Planteada la cuestión a resolver en si procede, en el curso de un procedimiento de inspección rectificar el valor otorgado a bienes en el documento de autoliquidación, dicha cuestión ha sido resuelta por este Tribunal, también en un impuesto sobre sucesiones, (Sentencia de 10 de julio de 2017 , entre otras), en el sentido de que ' La controversia que se ha planteado en el caso examinado ha de resolverse a partir de la regulación que se contiene en el art. 120.3 de la LGT y el art. 1226 del RD 1065/2007 al que aquél remite.
Es así que en el primero de dichos preceptos se admite para el contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación cuando ésta se considere perjudicial para sus intereses sin especiales limitaciones, siendo en el segundo de aquellos en el que se impone el límite de no estarse tramitando un procedimiento de comprobación o investigación, tal y como en este caso acontecía; ahora bien, lo que asimismo dispone el precepto es que, en tal caso, el contribuyente tiene derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento. Es decir, que si se establece este mandato imperativo ha de entenderse que ello viene a suponer la sustitución de la inicial autoliquidación por la resultante de aplicar aquellas alegaciones, puesto que de considerar la invariabilidad de aquélla inicial dicho precepto y mandato carecería de sentido.
No se trata, pues, de elucubrar si se está ante un error de hecho o de derecho ni de si la valoración inicial respondía al valor real y al ser de mayor cuantía debía necesariamente de prevalecer sobre la rectificada, ya que de ser así también supondría un contrasentido, máxime cuando la norma no limita cualitativa ni cuantitativamente las alegaciones que se pudieran realizar.
Cosa distinta será la consecuencia que de tales alegaciones extraiga la Administración, que podrá ser o bien la estimación íntegra de las mismas o, subsidiariamente, la apertura de un trámite de comprobación de valores caso de disconformidad con el valor dado por el interesado a los inmuebles'.
Planteado recurso de casación por los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, tras su tramitación, fue resuelto por la STS de 26 de febrero de 2020 (Recurso de casación 1313/2018). En esta Sentencia se recogían los antecedentes de hecho que resulta procedente reproducir, para una mejor comprensión del debate suscitado: ' 2.Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:
a) El día 27 de marzo de 2014 mediante escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia, correspondientes a la herencia de don D. Juan Ramón, fallecido el 6 de octubre de 2013, sin haber otorgado testamento, se adjudicaron los bienes inventariados a sus tres hijas: Consuelo, Edurne y Gabriela.
b) El día 3 de abril de 2014, dichas hijas presentaron las respectivas autoliquidaciones por el Impuesto de Sucesiones, resultando una cuota a ingresar por parte de doña Raquel, de 3.861,51 euros, y por parte de sus dos hermanas, una cuota de 0 euros ya que se acogían a la bonificación del 100 por 100 de la cuota.
c) En fecha 1 de junio de 2015 se inició procedimiento de comprobación del que derivaron tres propuestas de liquidación en las que se procede al aumento del valor comprobado de las fincas rústicas según la clase de cultivo, de las que resultaban unas cuotas a ingresar de 8.627,57 euros en el caso de Consuelo, 20.838,46 por parte de Edurne y 20.838,46 a nombre de Gabriela.
d) Con fecha 16 de junio de 2015 presentaron escrito de alegaciones en el procedimiento de comprobación manifestando no estar conformes con el valor calculado para algunos bienes puesto que los valores habían sido obtenidos por aplicación de índices de carácter general.
e) El 19 de junio de 2015 se formalizó por las tres hermanas escritura complementaria y de rectificación de errores de la precitada escritura pública de 27 de marzo de 2014 (de manifestación y adjudicación de herencia) por la que la finca llamada ' DIRECCION000', que había sido valorada en 97.000 euros, tenía un valor en el momento del fallecimiento del causante, de 66.316,80 euros y, en aplicación de la anterior valoración.
f) El 24 de junio de 2015 se presentó escrito de alegaciones, firmado por las tres hermanas en el que reconocen que ya se había iniciado el procedimiento de comprobación, haciendo referencia a la rectificación de errores anteriormente reseñada. A dicho escrito se acompaña informe de valoración, fechado el 15 de junio de 2015, realizado por un arquitecto técnico y referido a la finca ' DIRECCION000' valorando dicha finca, a fecha 6 de octubre de 2013.
h) El 17 de septiembre de 2015 se presentó nuevo escrito de alegaciones justificativo de las discrepancias en las valoraciones de los bienes.
i) El 19 de noviembre de 2015 la oficina gestora emite tres acuerdos de liquidación en los que admite el valor declarado de determinados bienes objeto de procedimiento de comprobación, de conformidad con el Informe de valoración que se adjunta del Servicio Técnico de Valoración referidas a dicho bienes, pero desestima la alegación referida a la finca ' DIRECCION000'.
j) Las cuotas que resultan de dichas liquidaciones son 11.111,79 euros para doña Raquel y 20.453,30 euros para cada una de sus hermanas, intereses de demora incluidos.
k) Doña Consuelo presentó el 1 de diciembre recurso de reposición contra la liquidación, que fue estimado parcialmente el 11 de diciembre de 2015, reduciéndose su cuota a 8.018,44 euros. La resolución y la nueva liquidación de notificó el 17 de diciembre de 2015.
l) El 29 de diciembre de 2015, las interesadas interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron objeto de acumulación, ante el Tribunal Económico Administrativo del Principado de Asturias. El 15 de abril de 2016 se presentaron los respectivos escritos de alegaciones en los que se manifiesta que el valor de mercado de la finca rústica llamada ' DIRECCION000', a la fecha del fallecimiento era 66.316,80 euros, como se dejó constancia en la escritura de rectificación de errores de 19 de junio de 2015, informe de parte aportado en su día y el informe del Servicio Técnico de la propia Administración de fecha 11 de noviembre de 2015 que no fue incorporado a los respectivos acuerdos de liquidación de 19 de noviembre de 2015 pero que obra en el expediente con la anotación manuscrita 'informe interno solicitado para conocer el valor. No se envía a los interesados'.
m) El Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias desestimó las reclamaciones de doña Edurne y Dña. Gabriela, confirmando los actos impugnados por acuerdo de fecha 28 de octubre de 2016. En cambio, estimó la reclamación de doña Consuelo por caducidad del procedimiento.
n) El día 9 de enero de 2017 se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue registrado con el número 28/2017contra la resolución del TEAR, resultando estimado por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 en la que se expone en su fundamento jurídico cuarto....'.
Pues bien, la STS, en su Fundamentos de Derecho SEGUNDO establece: ' SEGUNDO.- Sobre la respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión y la resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
Como decíamos antes, la cuestión con interés casaciones consiste '[...] (i) Determinar, interpretando el artículo 120.3 de la LGT , en relación con el 126.2 del RGAT, si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la autoliquidación presentada, incluso en aquellos supuestos en que la rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error de hecho o de derecho.
(ii)Dilucidar si la prohibición de solicitar la rectificación de su autoliquidación, en los términos del citado artículo 126.2 RGAT, disposición de rango reglamentario, supone una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente.
La cuestión casación, por tanto, es la misma, a la que respondimos en nuestra sentencia 442/2019, de 1 de abril (recurso de casación 5613/2017 ), por lo que, en principio, estaríamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa. Antes de ello, sin embargo, es preciso recordar que, tal como apunta en su escrito de interposición del presente recurso de casación el Principado de Asturias, la Sentencia recurrida considera que el órgano competente debe aceptar la rectificación y estar a los valores rectificados o rechazarla, pero iniciando un procedimiento de comprobación de valores, cosa que en este caso ya se ha producido, puesto que, precisamente ya se ha iniciado un procedimiento de esa naturaleza y en él se ha rechazado la solicitud de rectificación.
En este caso, sigue señalando el Letrado del Principado de Asturias, puesto que el procedimiento ya se ha iniciado sobre lo que hay que pronunciarse es si es procedente o no, en cuanto al fondo, razonando sobre la indicada rectificación, esto es, si concurren o no los presupuestos de fondo de la misma. En ese sentido, asiste la razón a la administración asturiana cuando sostiene que la solicitud de rectificación no implica que indefectiblemente la Administración deba estar y pasar por los datos rectificados por el contribuyente.
En la actual tesitura, lo que interesa es la respuesta que se da por la Administración a las alegaciones del contribuyente. En la presente ocasión, esa respuesta existe y la motivación ha sido dada por buena por parte del TEAR de Asturias. Sucede, sin embargo, que el procedimiento de comprobación de valores no se ha tramitado correctamente, como bien se indica en los antecedentes y se reconoce por el propio TEAR no se ha dado traslado al contribuyente del informe realizado por los Servicios Técnicos del Principado ni se le ha ofrecido, por tanto, la posibilidad de formular alegaciones, dándose por concluido un procedimiento en el que se ha omitido un trámite esencial. Sí ha reparado en este extremo el TEAR, pero no le ha dado mayor importancia. No ha reparado, sin embargo, en él la Sentencia recurrida. La diferencia que existe entre este caso y el resuelto por nuestra sentencia ya citada (442/2019, de 1 de abril, recurso de casación 5613/2017 ), es que la parte demandante en la instancia y hoy recurrida en casación combatió en todo momento la decisión administrativa no solo en cuanto a su procedente sino también en cuanto a la valoración asignada a los bienes por la Administración. Es por ello, por lo que procede acordar la retroacción para que el tribunal de instancia dé respuesta expresa a lo solicitado en su demanda, de manera que deberá pronunciarse sobre si se está o no ante un error de hecho o derecho y si ha de prevaler el valor declarado inicialmente u otro distinto. El demandante hoy recurrido ha combatido en todo momento la motivación del rechazo a la rectificación, sosteniendo la existencia de error en la valoración en su momento alegado, y combatiendo las liquidaciones practicadas por la Administración prescindiendo del valor rectificado.
Consecuencia obligada de lo aquí expuesto es, por un lado, que, en el marco de este recurso, no procede que respondamos a la cuestión prejudicial puesto que no se corresponde con lo que realmente ha venido constituyendo objeto de controversia entre las partes, pero lo que si vamos a hacer es estimar el recurso de casación deducido por la representación procesal del Principado de Asturias, pues la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que no es conforme a derecho, y al tiempo también hemos de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Edurne y Doña Gabriela contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de 28 de octubre de 2016, que desestimó las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación de 19 de noviembre de 2015 por el Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia de D. Juan Ramón, puesto que no son ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones, si bien también se ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas'. Y en virtud de ello, Falla: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1313/2018 , sobre liquidación por el impuesto sobre sucesiones, sentencia que se casa y anula.
Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Edurne y Doña Gabriela contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de 28 de octubre de 2016, que desestimó las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación de 19 de noviembre de 2015 por el Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia de D. Juan Ramón, declarando no ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones.
Tercero.- Acordar la retroacción de actuaciones para el que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se pronuncie sobre las pretensiones de las partes en congruencia con los términos y motivos aducidos ante él.
Cuarto.- No formular pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación, ni sobre las de la instancia'.
Así pues, la presente Sentencia se dicta en cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en la meritada Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, y dentro de los parámetros que en ella se establecen a la hora de acordar la retroacción de actuaciones para el que este Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones de las partes en congruencia con los términos y motivos aducidos ante él, parámetros que se señalan en ese Fundamento Segundo cunado afirma: ' Es por ello, por lo que procede acordar la retroacción para que el tribunal de instancia dé respuesta expresa a lo solicitado en su demanda, de manera que deberá pronunciarse sobre si se está o no ante un error de hecho o derecho y si ha de prevaler el valor declarado inicialmente u otro distinto. El demandante hoy recurrido ha combatido en todo momento la motivación del rechazo a la rectificación, sosteniendo la existencia de error en la valoración en su momento alegado, y combatiendo las liquidaciones practicadas por la Administración prescindiendo del valor rectificado' (el subrayado es nuestro).
SEGUNDO.- Consideraciones Previas
Fijados los términos del debate que concierne a la presente Sentencia, si conviene recordar que la STS de referencia ya resuelve las cuestiones sobre los vicios formales del procedimiento de comprobación, y declara la nulidad de las Resoluciones impugnadas, en cuanto no se ha tramitado aquél correctamente, puesto que no se dio traslado a las contribuyentes del informe realizado por los Servicios Técnicos del Principado ni se le ha ofrecido, por tanto, la posibilidad de formular alegaciones, dándose por concluido un procedimiento en el que se ha omitido un trámite esencial. Y así, afirma la STS ' Sí ha reparado en este extremo el TEAR, pero no le ha dado mayor importancia. No ha reparado, sin embargo, en él la Sentencia recurrida'. Así las cosas, debe considerarse resuelta esta cuestión procedimental que desemboca en la nulidad de la Resolución del TEAR.
Por ende, habrá que concretarse en los motivos de nulidad que refiere la STS, es decir, en la posible concurrencia de error de hecho o de derecho, y la prevalencia del valor inicialmente declarado o el que se señala en la rectificación promovida y en las alegaciones realizadas en el seno del procedimiento de comprobación.
Y en este orden de cosas, hay que partir de lo que afirma la STS en cuanto que, frente al supuesto resuelto en la STS 442/2019, de 1 de abril, recurso de casación 5613/2017 ,las demandantes en la instancia y recurrida en casación combatieron en todo momento la decisión administrativa no solo en cuanto a su procedente sino también en cuanto a la valoración asignada a los bienes por la Administración. Es por ello, por lo que acuerda la retroacción para que el tribunal de instancia dé respuesta expresa a lo solicitado en su demanda, de manera que deberá pronunciarse sobre si se está o no ante un error de hecho o derecho y si ha de prevaler el valor declarado inicialmente u otro distinto.
Pues bien, hay que traer aquí, la doctrina que recogía la STS 442/2019, de 1 de abril, a la que se remite también la más reciente STS de 3 de junio de 2020 (Recurso 6466/2017), que señala: ' 2.Este recurso de casación exige abordar si los contribuyentes pueden, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar -por causas ajenas a un error- los valores que expresaron en su autoliquidación, teniendo en consideración que el artículo 126.2 RGGIT limita esta posibilidad en tanto no se tramite un procedimiento de comprobación o investigación pues, una vez iniciado este, el contribuyente puede realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos en su seno, lo que deberá ser tenido en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento.
3.La cuestión casacional planteada por el auto de admisión de este recurso es idéntica a la examinada por esta Sección en la sentencia núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017 , que analiza también la cuestión de los límites de la rectificación de una autoliquidación en el impuesto de sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de don Melchor. Elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a reproducir ahora nuestro criterio anterior (reiterado posteriormente en la sentencia núm. 487/2019, de 9 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5625/2017 ), recogido en los fundamentos de la citada sentencia, que aborda una problemática idéntica a la que aquí se suscita. Así, decíamos en la sentencia núm. 442/2019 :
'[ ...] Para responder a tales cuestiones, resulta forzoso tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria , que permite al contribuyente que considere que una autoliquidación 'ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos' instar 'la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente'.
Y, también, el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que señala literalmente -al regular el procedimiento de 'rectificación de autoliquidaciones ' al que se refería el precepto legal citado- lo siguiente:
'La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite'.
3. A la hora de interpretar estos preceptos, las partes -y la propia sentencia recurrida- coinciden en un aspecto esencial: la solicitud de rectificación efectuada una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser analizada por la Administración, que 'deberá tener en cuenta' la petición antes de adoptar su decisión. Discrepan, sin embargo, del alcance de la obligación que pesa sobre la Administración de analizar esa petición.
Para la sentencia recurrida y para el contribuyente, el órgano competente debe aceptar la rectificación y -en relación con la nueva valoración de los bienes- estar a los valores 'rectificados' por el interesado al efectuar su petición. Puede también rechazarla; pero en tal caso solo cabría alterar los valores declarados en la petición de rectificación en los términos que resulten del procedimiento de comprobación de valores que deberá, ineluctablemente, iniciarse para modificar la nueva declaración del interesado.
El Principado de Asturias, por el contrario, considera que la rectificación interesada una vez iniciado el procedimiento de comprobación puede ser rechazada por la Administración sin necesidad de acudir al procedimiento de comprobación de valores cuando -como habría sucedido en el caso de autos- no concurre el error que justifica la rectificación pues ésta, siempre según la Administración recurrente, no puede admitirse cuando responda 'a un simple cambio de voluntad debido a causas ajenas al error', ya que lo contrario implicaría una conducta que vulneraría 'principios generales del derecho, como lo son la interdicción del abuso del derecho y de conductas contrarias a los actos propios'.
4. Conviene, además, para cerrar este fundamento preliminar, tener en cuenta dos aspectos esenciales, no controvertidos y que se desprenden naturalmente de la normativa aplicable: el primero, que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento administrativo que se inicia siempre a instancia del contribuyente, sin que pueda iniciarse de oficio por la propia Administración; el segundo, que la petición de rectificación no produce su acogimiento automático, sino la necesidad de que se reconozca su procedencia a través del procedimiento previsto, pues la Administración mantiene sus facultades de comprobación en el seno del propio expediente de rectificación.
Por último, debe recordarse que, a tenor del artículo 57 y concordantes de la Ley General Tributaria , la comprobación de valores puede constituir un procedimiento autónomo (cuando tal comprobación sea su único objeto) o una actividad de comprobación del valor declarado inserta en algunos de los procedimientos legalmente previstos (inspección, gestión de comprobación limitada o iniciado mediante declaración).
Se trata, en todos los casos, de una potestad de la Administración (que, según la ley, 'podrá' comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria), a la que no viene legalmente obligada, y que, incluso, resulta improcedente en ciertos supuestos, como el previsto en el artículo 134 de la Ley General Tributaria , que se refiere a aquel en el que el obligado tributario hubiera efectuado su declaración 'utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante' en aplicación de alguno de los medios previstos de comprobación previstos en el artículo 57 de la citada ley (que es, por cierto y como veremos, lo que aconteció en el caso cuando se presentó la autoliquidación del impuesto).
TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
1. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).
2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:
2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.
2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos 'rectificados' por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.
2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).
2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente.
3. Las razones por las que hemos llegado a la interpretación expresada derivan de la normativa aplicable y son las siguientes:
3.1 La improcedencia de iniciar el procedimiento de rectificación cuando se están desarrollando actuaciones de comprobación e inspección resulta coherente con la naturaleza y finalidad de ambos procedimientos: si la ley reconoce al contribuyente la facultad de solicitar la rectificación y si con tal petición ha de iniciarse un procedimiento en el que la Administración deberá determinar la procedencia o no de la misma, parece claro que la incoación de ese procedimiento ad hoc resulta improcedente cuando ya se han iniciado actuaciones encaminadas a determinar los hechos, elementos, actividades y demás circunstancias de la obligación tributaria, sin perjuicio de que -en el seno de estas actuaciones- se efectúe esa determinación atendiendo al contenido de la petición de rectificación.
3.2 Si la ley ha establecido que la petición de rectificación no implica la aceptación automática de la misma por la Administración, sino la necesidad de iniciar el procedimiento previsto, carece de sentido entender que, solicitada la rectificación después de iniciadas actuaciones de inspección, deba aceptarse ineluctablemente la modificación propuesta. Lo razonable en estos casos es que la Administración -antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento inspector ya iniciado- tenga en cuenta, analizándolas cumplida y motivadamente, las alegaciones que justifican la rectificación, de modo que, en aquella decisión, tendrá que haber dado respuesta a su procedencia.
3.3 Y la respuesta a esas alegaciones no necesariamente implicará, cuando la rectificación se refiera a la valoración de los bienes que se tuvo en cuenta por el interesado al autoliquidar, que la Administración inicie un procedimiento de comprobación de aquellos valores. Ello solo sucederá si, concurriendo el error que justifica la petición de modificación de la autoliquidación, la Administración discrepa del valor asignado y decide ejercer sus facultades de comprobación. Pero no procederá en aquellos casos en los que, motivadamente, la Administración rechace las alegaciones del contribuyente contenidas en su petición de rectificación por entender que no concurren los presupuestos que la justifican.
3.4 La falta de obligatoriedad de la comprobación de valores responde, además, a la propia lógica del sistema: si la Administración puede, en el procedimiento ad hoc de rectificación, rechazar motivadamente la modificación solicitada por entender que resulta improcedente ( artículo 128.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) y si puede hacerlo -obvio es decirlo- sin necesidad de comprobar los valores declarados, no tendría sentido que deba acudir a este último expediente (la comprobación de valores) cuando la rectificación se interesa al tener noticia o como consecuencia del inicio de un procedimiento de inspección.
3.5 La prohibición contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , ha de entenderse referida a la inidoneidad del procedimiento ad hoc de rectificación cuando ya está tramitándose otro procedimiento encaminado a determinar las circunstancias esenciales, pues será en el seno de este último procedimiento donde deberá ventilarse la procedencia o no de la rectificación, a cuyo efecto la Administración habrá de justificar cumplidamente las razones por las que resulta o no pertinente la modificación de la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente, cuyos derechos se respetan en plenitud al exigirse esa motivación específica y al garantizarse su participación y audiencia en la decisión que se adopte.
3.6 Los criterios hermenéuticos expresados en relación con los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 126.2 del Reglamento General de 2007 no solo no cercenan, sino que confirman las posibilidades impugnatorias del inspeccionado, que podrá reaccionar contra la liquidación que ponga fin a las actuaciones de comprobación e inspección en los términos que tenga por conveniente, atacando aquella liquidación de manera plena, incluyendo el cumplimiento por la Administración de los deberes impuestos en el último de aquellos preceptos en relación con la motivación del rechazo a la rectificación, cuestionando también -si a su derecho conviene- los presupuestos en los que tal decisión se asienta y defendiendo con cuantos argumentos considere oportunos la improcedencia de la rectificación instada en su día y tácita o explícitamente rechazada por el órgano competente'
TERCERO.- Sobre el Error y la Valoración de la finca ' DIRECCION000'
Como ya establece la STS de la que trae causa la presente, en el caso que nos ocupa, las recurrentes si debatieron en el seno del procedimiento de comprobación la valoración asignada a los bienes por la Administración. Por ello, debemos analizar ahora si realmente concurría un supuesto de error, y en su caso, la valoración correcta.
3.1. CONCEPTO ERROR
El Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 29 de noviembre de 1983 señala que: ' el citado error de hecho o puramente material es aquel que, corregido, no cambia el contenido del acto administrativo en que se produjo, de manera que éste subsiste con los mismos efectos y alcance una vez subsanado el error'. La STS de 17 de octubre de 1983, declara que, según reiterada doctrina establecida por el propio Tribunal ' hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique su juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación aparente represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto'; en el mismo sentido, la STS de 22 de diciembre del mismo año 1983, con cita de la de 9 de marzo de 1970 sienta que ' el error de hecho material exige, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que su corrección no obligue a resolver cuestiones discutibles u opinables, sino que ha de evidenciarse claramente'; y la STS de 14 de noviembre de 1983, define como error de hecho -el que merece tal calificación independiente de cualquier opinión o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, relación, situación, etc., en que el error de hecho se haya producido sin manifestarse envuelto en una apreciación indudable de concepto, no pudiéndose tener como tal cuando haya de realizarse una operación de calificación jurídica. Por su parte, la STS de fecha 9 de mayo de 2005, en la que tras examinar la jurisprudencia de dicha Sala sobre lo que ha de entenderse por error de hecho, esto es que se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, indica cuales son los requisitos que deben de darse para que prospere toda rectificación fundada en dicho error, señalando a tal efecto:
Que sea patente y claro sin necesidad de acudir a documentos.
Que se aprecie a la vista del expediente administrativo.
Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos.
Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no hay error material cuando es precisa una valoración para percibirlo.
Que no padezca la subsistencia del acto administrativo.
La STSJ de Cataluña de 1 de marzo 2019 (Recurso 654/2016), en su Fundamento Tercero, razona que el artículo 220 de la Ley 58/2003 recoge el régimen vigente aplicable a la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos, siguiendo la misma línea de la normativa anterior, y respecto del concepto de este tipo de error , recuerda que la jurisprudencia es muy estricta, recortando al máximo el ámbito del error de hecho o material, dado que mediante este procedimiento se cuenta con un plazo para su rectificación mucho más largo que el de impugnación, cerrando el paso a alegación de supuestos errores de hecho que en realidad son jurídicos. Por ello, el error revisable por este cauce ha de versar sobre hechos, sucesos o cosas de la realidad, e independiente de toda apreciación, opinión o calificación jurídica, negándose a tenor de la casuística por ejemplo que sean errores de hecho la equivocación en el tipo de gravamen, la procedencia o la cuantía de deducciones, bonificaciones o exenciones, pues en estos casos para detectar el error resulta preciso atender a una norma jurídica, con lo que se está, en su caso, ante una defectuosa aplicación de la misma, lo que constituye un error jurídico no susceptible de revisión por este procedimiento de rectificación ex artículo 220 de la Ley 548/2003 . Así, como afirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (casación número 5666/2006 ) ' Debe recordarse en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'. En similares términos se pronunciaba la previa sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (recurso número 3811/1991 ), en la que, con cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera, plasmada, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1977 , 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984 , 30 mayo y 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero , 1 , 13 y 29 de marzo , 9 y 26 de octubre , 10 y 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 16 y 23 de diciembre de 1991 y 28 de septiembre de 1992 , se incide en la consideración de que es necesario para apreciar concurrente un error de hecho justificativo de la revisión ' que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un 'fraus legis' constitutivo de desviación de poder)', consideraciones que se estiman íntegramente predicables a aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, es el propio interesado el que ha instado a la Administración Tributaria a la revocación del acto, por el cauce que ofrece el artículo 220 de la actual Ley General Tributaria . A lo anterior añade la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 (recurso número 1307/1989 ), reiterada por la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso número 3276/2008 ) que ' debe llegarse a la conclusión de que cuando lo pretendido, más que mantener el acto liquidatorio cuestionado subsanando el pretendido defecto o error imputado, es realmente, en la práctica y en la realidad fáctico-jurídica, revisarlo, anularlo o sustituirlo por otro en que aparezcan los elementos discordantes ya atemperados a la pretensión de la reclamante, se está excediendo el cauce de la simple y mera rectificación de errores materiales o de hecho, porque, (A), no cabe, en dicho ámbito, revocar el acto, alterando su contenido esencial o alguno de sus extremos o elementos sustanciales, (B), es modificación esencial del acto, referente a los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como los relativos a la concreción de la base imponible y a la aplicación de bonificaciones, la que busca, en definitiva, alterar la deuda tributaria expresada inicialmente en la exacción ( sentencias de esta Sala de 31 de enero y 13 de marzo de 1989 ), y, (C), no es error material o de hecho aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido básico del inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse'. En igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 (casación número 3454/2005 ), 1 6 de febrero de 2009 (casación número 6092/2005 ), 17 de febrero de 2011 (casación número 2124/2006 ) o 30 de enero de 2012 (casación número 2374/2008 ).
Y la STSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 3 de noviembre de 2009 señala: 'SEGUNDO.- Configurado el error de hecho por la doctrina como aquél que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, siendo fiel expresión de ello que en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1983 , 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989 , entre otras, y en los Dictámenes del Consejo de Estado de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1959 se proclame que 'hay que negar la existencia del error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto', negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental, puesto que el concepto de error de hecho está muy asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende por tal 'el que es independiente de todo criterio u opinión y siempre apreciable sin necesidad de aplicar normas legales', deviene claramente de esta doctrina que cuando la actora pretende que se modifique la autoliquidación que por el Impuesto sobre Donaciones presentó en 21 de julio de 2004 tomando como base que los valores cuantitativos de las fincas consignados en la escritura de donación de 29 de junio de 2004 (2003) y que dieron lugar a la citada declaración-liquidación fueron objeto, debido a error, de rectificación en ulterior instrumento público de 4 de enero de 2005, lo que se postula con esta rectificación de la liquidación primaria no es otra cosa que una alteración fundamental del sentido de dicho acto liquidatorio, con implicación de un juicio valorativo, que bajo concepto alguno puede entrañar el error material o de hecho contemplado en el art. 220.1 de la vigente Ley General Tributaria , al tratarse lo que denuncia la recurrente de un error de derecho certeramente considerado en los actos objeto del presente recurso...'.
Pues bien, en el caso de autos el error que se aduce por las recurrentes, es difícilmente encuadrable, en principio, dentro del concepto de error material o de hecho. Ahora bien, este punto, cabe recordar que el apartado cuarto del artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre General Tributaria ,los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Por ende, resultaría de referencia el Art. 120 LGT que establece: 'Artículo 120. Autoliquidaciones... 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del art. 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del art. 32 de esta ley '.
No obstante, aplicando lo ya expuesto más arriba en relación a la doctrina de nuestro TS, iniciado el procedimiento de comprobación, es en el seno de este en el que debe hacerse valer esa pretensión de modificación del valor declarado, como lo han intentado las recurrente.
3.2 VALORACIÓN.
Llegados aquí, en atención a lo expuesto más arriba en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el cauce procedimental para hacer valer esa valoración una vez iniciado el procedimiento de comprobación, las actoras puedan combatir esa presunción del art. 108 de la LGT, en cuanto debe imperar el valor real acreditado. Y de la dicción de este art. 108.4 de la LGT, en relación con lo establecido en el art. 9 y 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 9: 'Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles...'; art. 18 que establece: '1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria .
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión'); podemos concluir que las recurrentes pueden instar esa rectificación y corrección del valor asignado inicialmente, pero es a ellas a quienes corresponde demostrar el error en que incurrieron al tiempo de formular sus declaraciones y autoliquidaciones, justificando tanto la razón de ese error como el valor real de las fincas en cuestión, siendo ello acorde con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en elartículo 105.1 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En este punto, cabe citar la STSJ de Andalucía, Sala de Málaga de 24 de septiembre de 2018 (Recurso 77/2017), con cita de diversas SSTS, cuando señala: 'Y, en este materia es el valor que debe imperar es el real según ha declarado el Tribunal Supremo en ST 23 de febrero de 2018 al que ha seguido esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 475/17 que importamos: '...Tradicionalmente esta Sala ha venido considerando como base argumentativa para enjuiciar supuestos de aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT ,que la Administración estaba facultada para seleccionar cualquiera de los métodos previstos en el art. 57.1 de LGT , con la condición de que no se revelara que el método seleccionado lo era, no por su mejor aproximación al valor real del bien tasado, sino por resultar la fórmula que resultaba más ventajosa para la Administración.
Esta facultad la hacíamos descansar conforme a la jurisprudencia del TS en la necesidad que tienen los órganos de la Administración tributaria de servirse de mecanismos eficaces para combatir el fraude fiscal, de modo que la Administración pudiera comprobar valores declarados, no por su sospecha de fraude, sino por efecto de la existencia de una discrepancia entre valor declarado y el comprobado conforme a un método legalmente aplicable.
En concreto en lo referente al método previsto en el art. 57.1.b) de LGT , se ha dicho reiteradamente por esta Sala que es método legal válido, y que no le es imputable defecto de motivación a la comprobación de valores así practicada, pues debe deducirse del mismo proceso de elaboración de los coeficientes aplicados y de la valoración catastral del inmueble. Si bien, conscientes de los riesgos que representa la objetividad del método y en previsión de una aplicación automática desconectada de las particularidades de la finca objeto de avalúo, se ha admitido que por medio de una pericial técnica de parte, incluso incorporada ex novoal proceso jurisdiccional, se pusiese de manifiesto la inadecuación del método de comprobación de valores consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal actualizados conforme a los coeficientes publicados anualmente por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.
Este planteamiento debe ser objeto de una profunda revisión por motivo del dictado de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/17 ).
Son criterios con valor de jurisprudencia establecidos en el fundamento de derecho sexto de la meritada sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 :
'1)El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.'
Aplicado esto al caso que nos ocupa, y en cuanto a la concreta valoración discutida, concurre que no existe discrepancia alguna, curiosamente, entre la valoración que pretenden rectificar las recurrentes, en atención al informe pericial aportado, y la que contiene el informe del Técnico de la Administración Tributaria, informe que, como señala la STS, les fue ocultado a las aquí recurrente, impidiendo realizar alegaciones en cuanto a él.
Por tanto, en el presente supuesto, la presunción de veracidad ha sido desvirtuada por la prueba documental consistente en informe de los arquitectos Técnicos, tanto de las recurrentes, como de la Administración, que fijan el valor real, aplicando el mismo método, y obteniendo igual resultado. No pudiendo prevalecer el inicialmente declarado que la Administración mantiene en base al art. 18.1 de la LISD. Como indica la Administración, una vez formalizada la declaración tributaria, esta adquiere para el declarante la presunción de veracidad del art. 108.4 LGT sobre los hechos por él consignados. La presunción impone al interesado la carga de aportar una prueba de suficiente entidad para desvirtuar los datos declarados. Cuando estos afectan a la valoración de los bienes fundada en los valores ofrecidos por la Administración, es preciso ofrecer un juicio técnico que acredite claramente que la valoración asumida por el interesado era incorrecta por haber incurrido en un error objetivable. Esta situación no ocurre cuando la disparidad entre las valoraciones estriba en el uso de diferentes métodos técnicos, igualmente válidos y aceptables. Ahora bien, en este caso concurre que tanto el informe aportado por las recurrentes como el informe del técnico de la Administración determinan los mismos criterios de valoración, y llegan a idéntico resultado, con una minoración muy sustancial (de 1/3) del valor inicialmente reflejado en la autoliquidación, de forma que evidencia el error padecido, lo que lleva a estimar el recurso en este punto.
CUARTO.- Costas
Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso en el ámbito de los motivos de impugnación a los que se concreta esta Sentencia, lo que se une a lo ya resuelto por la de 26 de febrero de 2020 (Recurso de casación 1313/2018), sin que, dado el contenido de esta y la estimación del recurso de casación, proceda, ahora, hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sr. García. Bernardo Pendás, en nombre y representación de Dª. Edurne y Dª Gabriela, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del principado de Asturias, que estima la reclamación número NUM000, anulado el acto impugnado en los términos del fundamento de derecho III de la misma, y desestima las reclamaciones números NUM001 y NUM002, confirmando los actos impugnados en los términos expuestos en dicha resolución.
Ello, sin expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.