Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2754/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2272/2011 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2754/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103075
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2272/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gonzalo Barra Plá
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 2754/14
Valencia, cuatro de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2272/11, interpuesto por GESTELITE PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SL, representada por el Procurador Sra. González Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Zapater Aguirre, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus servicios jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/6197/2009 formulada por la actora contra liquidación con clave 03/2009/LZJ/11981/2, por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente al pacto de cancelación de la condición resolutoria explícita formalizado en escritura pública otorgada el día 30 de abril de 2004, con una deuda de 3.323,92 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de septiembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada y con ello se acuerde la anulación de la liquidación practicada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, que contestó mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se dicte sentencia, por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 3.323,92 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez practicada la pertinente, se acordó trámite de conclusiones y una vez presentados los escritos, se declararon conclusos los autos y se señaló, para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 26 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/6197/2009 formulada por la actora contra liquidación con clave 03/2009/LZJ/11981/2, por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente al pacto de cancelación de la condición resolutoria explícita formalizado en escritura pública otorgada el día 30 de abril de 2004, con una deuda de 3.323,92 euros.
La resolución del TEAR desestima la reclamación interpuesta al entender que no concurre la prescripción invocada, pues debe tenerse en cuenta la existencia de una liquidación practicada por el mismo concepto y notificada a la reclamante en fecha 15 de febrero de 2005, objeto de reclamación económico-administrativa interpuesta el día 28 de febrero de 2005, cayendo resolución estimatoria, que comportó la anulación de la misma, notificada en día 20 de mayo de 2008, y que el día 10 de junio de 2009 fue notificado el inicio del procedimiento de verificación de datos que dio lugar a la liquidación impugnada, por lo que no ha llegado a completarse el cómputo del plazo de cuatro años y además la práctica de una nueva liquidación, no es el resultado de la reposición de actuaciones en el procedimiento seguido, sino que es el producto de un nuevo procedimiento, por lo que no son de aplicación a la misma las normas sobre ejecución de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Respecto la ausencia de realización del hecho imponible fundada en la imposibilidad de inscribir la cancelación según calificación de la constitución de la condición realizada por el Registrador, tratándose de una circunstancia que obsta el devengo del tributo, corresponde a la reclamante probar la realidad de la misma, por lo que no constando en el expediente ni habiéndose aportado el documento del que pueda desprenderse la alegada falta de concurrencia de uno de los requisitos constitutivos del hecho imponible, la susceptibilidad de inscripción en el Registro, no es posible reconocer la causa de no sujeción alegada por el reclamante.
Concluye señalando que la exención prevista en el punto 18 del subapartado B del apartado I del artículo 45 del TR, para las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, no es aplicable a las escrituras de cancelación de condiciones resolutorias, conforme ha señalado la Dirección General de Tributos.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis,
-Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. El procedimiento de comprobación de valor iniciado por la Administración en el año 2005 y posteriormente anulado por el TEAR, nada tiene que ver con la liquidación practicada en concepto de cancelación de condición resolutoria, por lo que no debería aceptarse como causa interruptiva de la prescripción.
-La condición resolutoria tiene carácter constitutivo y si no resulta inscribible no puede tributar por la modalidad de AJD. La actora acredita mediante certificación literal que la condición resolutoria no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad.
-La cancelación de una condición resolutoria es una operación exenta de la modalidad de AJD, pues si tenemos en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del TR que regula el ITPYAJD, la condición resolutoria en garantía del precio aplazado en una compraventa, tanto su constitución como su cancelación siguen el mismo régimen que la hipoteca, el documento notarial que recoge la cancelación de la condición resolutoria explícita goza de exención por la modalidad de AJD.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que se trata de un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y que el recurrente no aduce motivo impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, sino que limita sus alegaciones a cuestiones de fondo, se adhiere a lo manifestado en la contestación por la Generalitat Valenciana.
La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Conforme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2009 , la anulación de una liquidación no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente, y la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar.
-Respecto la invocada ausencia de realización del hecho imponible fundada en la imposibilidad de inscribir la cancelación, es cuestión que compete probar a la actora, por lo que no es posible reconocer la causa de no sujeción alegada por la recurrente.
-El acto de cancelación de la condición resolutoria se encuentra sujeta al concepto de AJD, al reunir los requisitos que determina el artículo 72 del RD 828/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
CUARTO .- Sostiene la actora en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años que contaba la Consellería para liquidar la deuda tributaria resultante del negocio jurídico recogido en escritura pública de 30 de julio de 2004, esto es, la cancelación de condición resolutoria.
Señala que para tratar de evitar la extinción de la deuda por prescripción, el TEAR invoca como actuaciones que interrumpen la prescripción la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de valor que fue anulada por el TEAR mediante resolución de 30 de abril de 2008, al entender que la cancelación de la condición resolutoria contenida en la escritura nada tiene que ver con la comprobación de valor de la finca que se alude en la motivación de la liquidación, por lo que entiende la actora que si no tiene nada que ver, no puede tener carácter interruptivo de la prescripción. Añade que siendo que el TEAR no ordena la retroacción de actuaciones, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta, carente de efectos interruptivos.
Refiere que aún en el supuesto en el que se considerara que ambos procedimientos hacen referencia al mismo concepto impositivo, habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 150.5 de la LGT , al haber excedido del plazo que tenía la Administración para ejecutar la resolución del TEAR.
Entiende además que habiendo recaído la resolución del TEAR en mayo de 2008 y notificada la nueva liquidación en julio de 2009, se ha excedido del plazo de 6 meses para notificar la liquidación fijado en el artículo 104 de la LGT , careciendo de eficacia interruptiva por caducidad la posterior liquidación, y ello sin perjuicio de que al encontrarnos ante un supuesto de nulidad absoluta del artículo 217 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , los actos relacionados con dicho procedimiento no pueden ser invocados a efectos interruptivos de la prescripción.
Para resolver si concurre o no la prescripción invocada debemos partir de que tal y como se desprende del expediente, la escritura pública de fecha 30 de julio de 2004, dio lugar a una primera liquidación, notificada a la actora en fecha 15 de febrero de 2005, frente a la que la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada mediante resolución del TEAR de fecha 30 de abril de 2008, notificada en fecha 20 de mayo de 2008, que anuló la liquidación impugnada, notificándose a la actora el inicio de procedimiento de verificación de datos en fecha 10 de junio de 2009, y dictándose la liquidación ahora impugnada en fecha 16 de julio de 2009, notificada en fecha 30 de julio de 2009.
Partiendo de tales datos deben desestimarse las alegaciones de la actora, pues si bien es cierto que la resolución del TEAR de 30 de abril de 2008, estima la reclamación al observar que la motivación de la liquidación no tiene relación con el hecho imponible que la motiva, pues en el expediente no se ha practicado ningún expediente de comprobación de valor, esto es, por defecto de motivación, anula la liquidación, pero no la declara nula, por lo que no le priva de sus efectos interruptivos, al margen de que no ordene efectos retroactivos.
Así lo ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 2010, recurso 96/2006 , donde ha señalado:
'QUINTO (sic).- Por tanto, y siguiendo los protocolos reseñados, la Sala concluye que a pesar de la verificación de contradicción entre las sentencias aportadas de contraste y la ahora impugnada, ésta sin embargo alberga la doctrina correcta sobre la cuestión litigiosa, sin que pueda imputarse infracción legal alguna a sus razonamientos.
Repárese en este sentido como la doctrina de la sentencia impugnada se ajusta a la que de forma consolidada y estable mantiene esta Sala sobre el particular. En este sentido, pueden citarse como ilustrativa la Sentencia de 29 de junio de 2009 que señala:
'Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficación de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidadde pleno derecho y anulabilidadde dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendide la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:
1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripciónproducida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).
2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.
La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripcióncumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.
3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripcióno reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).''
Tampoco cabe acoger las alegaciones de la actora respecto la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por haber excedido la Oficina Liquidadora del plazo que tenía para ejecutar la resolución del TEAR por aplicación del artículo 150.5 de la LGT 58/2003, pues no nos encontramos ante una retroacción de actuaciones inspectoras, ni por la caducidad del artículo 104 de la misma Ley al no haberse notificado la liquidación en el plazo de seis meses, pues el inició del cómputo de los seis meses conforme señala el citado artículo tiene lugar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, lo que se realizó en fecha 10 de junio de 2009, notificándose la liquidación en fecha 30 de julio de 2009.
-Entrando en el análisis del segundo motivo invocado por la actora, sostiene que la condición resolutoria tiene carácter constitutivo y si no resulta inscribible no puede tributar por la modalidad de AJD.
Añade que de acuerdo con la calificación que realizó el Registrador de la Propiedad, no resultó inscribible la constitución de la condición resolutoria cuya cancelación se pretende liquidar, por lo que si la constitución de la condición resolutoria no tuvo acceso al Registro, tal y como se acredita mediante certificación literal del Registro de la Propiedad, no cabe liquidar la cancelación de una condición resolutoria cuya constitución no era susceptible de ser inscrita según el propio Registro de la Propiedad, al no cumplirse uno de los requisitos previstos en el artículo 31 del TR de la Ley del Impuesto .
Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido de la escritura pública de 30 de julio de 2004, que bajo el título escritura complemento de otra de compra venta otorgada por la mercantil 'PREKOSPICO INVERSIONES SL' a favor de la sociedad 'GESTELINE ASISTENCIAS COLABORACIONES SL', señala:
'Primero.- Que mediante escritura autorizada por mí, el 23 de abril de 2004, número 2077 de protocolo, la entidad 'PREKOSPICO INVERSIONES SL', vendió a la sociedad 'GESTELINE ASISTENCIAS Y COLABORACIONES SL' el pleno dominio de la finca que se describe a continuación, (........)
Segundo.-(....)
Tercero.- En dicha escritura quedó aplazada de pago la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (259.708,92), garantizado con condición resolutoria.
Cuarto.- Que como consecuencia de haber recibido la parte vendedora, con anterioridad a este acto, la cantidad aplazada, y de haber cobrado por tanto la integridad del precio estipulado, confiere carta de pago a la entidad compradora y, por así interesarles, solicitan del señor Registrador de la propiedad no inscriba la condición resolutoria pactada en la citada escritura de compra venta, de la que se solicita en lo menester la inscripción parcial, libre el dominio de condición resolutoria.'
Llegados a este punto, conviene recordar que el artículo 31.2 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RD Legislativo 1/1993, señala:
'2.Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.'
El actor a los efectos de acreditar que no se inscribió la constitución de la condición resolutoria cuya cancelación se pretende acreditar y que por lo tanto no concurre el hecho imponible, conforme refiere el artículo 28 en relación con el 31 del citado TR, aporta certificación literal del Registro de la Propiedad de fecha 6 de marzo de 2012, sobre la inscripción 5ª de la finca, de fecha 2 de octubre de 2004, donde no consta inscrita la condición resolutoria, haciéndose constar que el precio de compra es de (...) euros, de los que (...) se confiesan recibidos y el resto se aplaza hasta el veinticuatro de junio del dos mil cuatro, mediante un pagaré, y que el treinta de julio de dos mil cuatro se otorga carta de pago de la cantidad aplazada, por lo que inscribe a favor de la mercantil el pleno dominio de la finca por título de compra, conforme resulta del Registro y de primera copia de escritura otorgada el veintitrés de abril de dos mil cuatro, rectificada por otra de treinta de julio de dos mil cuatro.
Tal certificación acredita que no se inscribió la condición resolutoria cuya cancelación se pretende liquidar, por lo que no concurriendo uno de los requisitos constitutivos del hecho imponible, es decir, la susceptibilidad de inscripción en el Registro, debe estimarse el recurso interpuesto sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.
Por lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, anulando tanto la resolución del TEAR como la liquidación impugnada,
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESTELINE PROMOCIONES DEL MEDITERRÁNEO SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2011, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación por AJD de fecha 16 de julio de 2009.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
