Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2758/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2013 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2758/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14741

Núm. Roj: STSJ AND 14741/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2758/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 86/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a once de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 86/2013,
interpuesto representada por la entidad ' Beizama Inversiones S.L.' representada por la Procuradora Dª. María
Luisa Gallur Pardini, contra la resolución dictada el 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. Thomas del Castillo Delisle, y la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de
S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 18 de Febrero de 2013, la entidad ' Beizama Inversiones S.L.' representada por la Procuradora Dª. María Luisa Gallur Pardini, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación 0102291252673 por importe de 72.342,34 euros, registrándose con el numero de orden 86/2013.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 14 de Julio de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose la Abogacía del Estado a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso, no así la Junta de Andalucía que se allano a la demanda por escrito de 18 de Noviembre de 2014.



CUARTO: No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 29 de Noviembre de de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación 0102291252673 por importe de 72.342,34 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, aun cuando es lo cierto que loa preceptos tributarios relativos a la aplicación de exenciones no pueden ser aplicados por analogía, por disponerlo así el art 14 de la L.G. Tributaria, al haberse pronunciado el T.S. en la sentencia dictada el 24 de Abril de 2014 en recurso para la unificación de doctrina en el sentido de que la excepción establecida para los prestamos hipotecarios en el art 9º de la ley 2/1994 , en relación con lo dispuesto en el apartado 2º del art 15 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , es aplicable a los créditos, vista la equiparación de la cuenta de préstamo con la de crédito, no puede sino estimarse el recurso y en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida. A dichos motivos se opuso la Abogacía del Estado que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso, no así la Junta de Andalucía que se allano a la pretensión de la demandante.



SEGUNDO : Centrada la cuestión en determinar si la exención establecida en el art 9º nº 1 de la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios, es aplicable no solamente a los prestamos sino también a los créditos, sin que ello suponga una aplicación analógica de la exención tributaria establecida para los prestamos hipotecarios, y teniendo en cuenta que, con independencia de las distintas tesis que se puedan sostener al respecto, al haberse resuelto la cuestión por el T. S. en sentencia dictada el 24 de Abril de 2014 , en la que, tras delimitar la distinción entre aplicación analógica de las normas jurídicas y la interpretación de las mismas, haciéndola reposar en que ' mientras que la primera es una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómeno' estableció, por lo que al caso afecta, que ' partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, este Tribunal Central considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse -en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado' por todo lo cual el recurso ha de ser estimado.



TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por procurador la Procuradora Dª.

Dª. María Luisa Gallur Pardini, contra la resolución dictada el el 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación 0102291252673 por importe de 72.342,34 euros, dejándola sin efecto y condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales causadas, las cuales harán efectivas por mitad.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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