Última revisión
08/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 276/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 987/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100269
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000987/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010154
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de abril de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:276/11
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 987/2.010, en el que ha sido parte apelante U.T.E. VILLAGRASA S.L. y AZULIBER, S.A., representada por Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUÍS BREVA FERRER y parte apelada la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Castellón, con el número 197/2.007, a instancias de U.T.E. VILLAGRASA , S.L. y AZULIBER , S.A., contra la Generalidad Valenciana, con fecha 30 de julio de 2010 recayó auto n º 380, cuya Parte Dispositiva literalmente dice: "Que debo declarar y declaro la caducidad en la instancia del presente recurso , acordando su archivo ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.010.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2.011, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en esta instancia todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación la representación procesal de la parte recurrente denuncia que el auto recurrido ha declarado caducado indebidamente el recurso Contencioso-Administrativo, fundamentando el recurso, sustancialmente, en que el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que la suspensión se acordará hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial y en el presente caso se solicitó la suspensión en tanto recayere Resolución firme en otro recurso Contencioso Administrativo y por el Juzgado de instancia se admitió la suspensión en los términos solicitados por la parte actora; asimismo, se apoya la apelación en el artículo 237 de dicha Ley, según el cual se tendrá por abandonada la instancia si, pese al impulso de oficio de las actuaciones , no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, impulso de oficio de las actuaciones que no se ha producido en el caso de autos, al haber efectuado la última actuación procesal con la suspensión del proceso.
SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para la adecuada Resolución del presente recurso de apelación, los siguientes:
La representación de la parte actora solicitó en otrosí de la demanda la suspensión del procedimiento en tanto recayere Resolución firme en el recurso Contencioso Administrativo 3/915/2006 que se tramitaba en la sección tercera de esta Sala.
Sin oposición de la parte demandada, el juzgado de instancia dictó providencia en fecha 8 de noviembre de 2007 , en la que se acordaba la suspensión del presente recurso "...en los términos interesados por l a parte actora ".
Por Auto de 30 de julio de 2010, se acordó el archivo de los autos por caducidad de la instancia.
Con fecha 20 de abril de 2010 recayó Sentencia en el recurso 3/915/2006, sin que conste la firmeza de la misma.
TERCERO.- El art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil E.D.L. 2000/1977463 vigente, dentro del Título VI, dedicado a la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia, regula el impulso del procedimiento por las partes, en los siguientes términos: "La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso".
El siguiente art. 237.1 de la misma norma , relativo a la caducidad de la instancia, preceptúa por su parte: "Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación".
Por último , el art. 238 contempla la exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes y dispone: "No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados".
La caducidad de la instancia constituye uno de los medios de terminación del proceso que tiene como fundamento la presunción de abandono de la pretensión ejercitada por los litigantes y requiere , como requisito fundamental, la ausencia de actividad procesal durante los plazos que se establecen en los anteriores preceptos, previo el impulso de oficio de las actuaciones; es decir, que el procedimiento quede paralizado por causas directamente imputables a la voluntad de las partes o interesados y no a la inactividad del órgano jurisdiccional; por cuanto, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2002 : "En nuestro derecho, a partir de 1924 rige el impulso de oficio, o lo que es igual , el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación procesal sin necesidad de apremios o acuses de rebeldía, o cualquier otro acto de impulso de parte. Por ello es difícil que se den los supuestos de caducidad, aunque no dejan de ser posibles, puesto que el propio decreto de 1924 admite la suspensión a petición de ambas partes litigantes- Sentencia de 29 de junio de 1993 ".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, no cabe imputar a la parte actora la paralización operada, ya que, si bien es cierto que la suspensión del trámite se acordó inicialmente a solicitud de dicha parte, la providencia en que así se acordó lo fue hasta tanto recayere resolución firme en otro procedimiento, lo cual no consta se haya producido , de tal forma que, a criterio del Tribunal, se incumplió lo acordado por la providencia de suspensión referenciada y, sin previo traslado a las partes ni impulso de oficio, se procedió al archivo definitivo de las actuaciones, con la consiguiente indefensión para la parte actora que se vio sorprendida por una Resolución de caducidad dictada en contradicción con lo expresamente ordenado en las resoluciones que acordaron inicialmente la suspensión de las actuaciones a las resultas de otro recurso Contencioso Administrativo.
Por otro lado , hay que traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 11 de febrero de 2008, recurso de casación 4808/2006, en la que se ha dicho que " es indudable que la instauración de la regla del impulso procesal de oficio (artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reduce considerablemente el número de supuestos en los que puede operar la caducidad como forma de terminación del proceso, pues estando establecido con carácter general que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso (artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la caducidad únicamente operará cuando, a pesar del impulso de oficio, se produce la inactividad procesal de la parte en los términos que determina el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero , aun así restringida la operatividad de la figura de la caducidad, su regulación en la vigente legislación procesal obliga a considerarla subsistente; y, por lo que hemos explicado, a considerarla de aplicación también en el seno del proceso Contencioso-administrativo."; y de 29 de junio de 2009, que establece que "...siendo en principio aplicable a este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo la regla procesal del artículo 237.1º L.E.C., dicho precepto es claro en su contenido. Dice así: " Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones , no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes ". Decimos que este precepto es claro en su contenido porque establece con nitidez que el plazo de dos años de inactividad procesal de la parte demandante comienza su cómputo "desde la última notificación a las partes", y esta última notificación sólo puede ser , en casos como el que ahora nos ocupa, la del Auto que acuerda el archivo provisional de las actuaciones.
Eso es así porque cuando se acuerda la suspensión del curso del proceso por sesenta días (art. 19.4 LEC ) no cesa en ese momento la actividad de impulso de oficio del Tribunal, pues aun en el caso de que las partes no insten la continuación del procedimiento una vez transcurrido ese plazo, todavía tiene que realizar el Tribunal una última actuación procesal de oficio, que es justamente la de declarar el archivo provisional mediante Auto , conforme al art. 179.2 en relación con el 19.4 . Solo entonces , cuando se ha acordado ese archivo provisional, cesa la actividad de impulso de oficio del órgano jurisdiccional y se traslada a las partes la carga de promover el impulso del proceso, so pena de caducidad de la instancia , en caso de no hacerlo, una vez transcurridos dos años desde la notificación de aquel Auto".
Y en este caso, previo a dictarse el Auto de caducidad y archivo, no se dictó Auto acordando el archivo provisional, incumpliéndose la citada normativa y doctrina jurisprudencial.
Por ello, el recurso de apelación debe ser acogido , y con anulación del auto que declaró la caducidad, procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a tal Auto para que el Juzgado de instancia acuerde la continuación del proceso Contencioso-Administrativo por sus trámites correspondientes.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de U.T.E. VILLAGRASA S.L. y AZULIBER, S.A. contra el Auto nº 380 , de 30 de julio de 2010, que se revoca en el sentido de acordar la prosecución del recurso núm. 197/2007 del juzgado contencioso-administrativo núm. uno de Castellón. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
