Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 276/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100249


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 7/2012, interpuesto por el ciudadano de nacionalidad boliviana don Secundino (NIE: NUM000 ), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 210/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Secundino contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria defecha23 de febrero de 2011 por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Ha comparecido, como parte apelante, don Secundino , defendido por el letrado Sr. García Tejero y representado por la procuradora Sra. Prieto Maradona, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 210/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado Sr. García Tejero contra la Resolución de 24 de febrero de 2011 desestimatoria de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de Secundino '.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y acuerde la concesión de autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

El Abogado del Estado se opuso al escrito de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2012, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Se infringen los artículos 45 , 46 y 50 del Real Decreto 2393/2004 . Se infringen los artículos 45 y 46 al aplicarse indebidamente el art. 50, dado que la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales ha sido tramitado como una solicitud de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. En la sentencia apenas se hace referencia alguna a las alegaciones formuladas por la actora y el actor nunca ha solicitado autorización de residencia temporal por trabajo por cuenta ajena, sino que desde un primer momento ha solicitado autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social. Sorprende que el Juzgador tome como fundamento de derecho el mencionado precepto. Los requisitos establecidos en el art. 50 no son exigibles para la concesión de residencia temporal por circunstancias excepcionales y que es la realmente solicitada. Los preceptos indicados, artículos 45 y 46, preven la prosibilidad de requerir documentación al solicitante, y no a terceros. Por tanto, el hecho de que la empresa no facilitara en el plazo concedido al efecto la documentación que en su momento se requirió no constituye impedimento alguno para la concesión de la autorización solicitada, máxime cuando la falta de aportación de dicha documentación es el argumento en el que se basa la resolución desestimatoria, sin alegar ningún otro motivo que justifique la denegación. La resolución no es más que un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, pues no sólo no tiene en cuenta las manifestaciones efectuadas en su día mediante la demanda interpuesta, sino que además no entra a valorar la situación personal del recurrente como exige la normativa.

2.-Se produce infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000 y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. El artículo 20 establece que los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva, respetando en todo caso los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería. La sentencia vulnera dicho precepto en cuanto que la motivación en que se funda dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho. Asimismo el artículo 9.3 de la Constitución dispone que se garantiza el principio de la legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El art. 24 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías. En definitiva, la sentencia se basa en una fundamentación errónea, vulnerándose los principios que rigen dicho acto, al aplicar el artículo 50 del Real Decreto 2393/2004 .

Por su parte, el Abogado del Estado formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.-Se aporta, entre otra documentación, contrato de trabajo de un año de duración para prestar sus servicios como peón. Con fecha 26 de enero de 2011 se requiere a la empresa para que acreditase estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en la Seguridad Social, ya que la empresa tenía deudas al igual que los socios individualmente. De dicho requerimiento se le dio traslado al actor para su conocimiento y efectos. Al día de la fecha de la resolución, tanto la empresa como los socios siguen sin estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social. Los requisitos establecidos en el artículo 50, apartados b ) y e) del Real Decreto 2393/2004 , vienen a exigir que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar, y que se encuentre al corriente en el cumplimento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social.

2.-Se debe destacar que el art. 45, en su párrafo siete apartado 2º, señala que '...será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50...'. Por tanto, el art. 45.7 se remite al artículo 50

SEGUNDO.-Realmente sólo se plantea una cuestión, jurídica, en este pleito: si es o no es aplicable el artículo 50 del Real Decreto 2393/2004 , si son exigibles sus requisitos, en los supuestos de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. Para llegar a una adecuada solución nada mejor que, a pesar de su extensión, transcribir en esta sentencia la redacción dada a los artículos 45 , 46 y 50 de este Real Decreto .

El artículo 45 recoge lo siguiente:

'1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.

2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

3. Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre . Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:

a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.

b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos competentes la concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.

7. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán las personas previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50. No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del artículo 50 se acreditarán en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento'.

Por su parte, el artículo 46 prescribe:

'1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, se podrá eximir de este requisito.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo anterior.

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.

El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes.

3. En los supuestos de solicitudes presentadas por las víctimas de los delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, los interesados podrán presentar la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección, y podrá concederse la autorización de residencia una vez que haya recaído sentencia por los delitos de que se trate.

4. El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos señalados en los artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

5. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

6. En los supuestos a los que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, la competencia para su resolución corresponderá:

a) A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe dede la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

b) A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

c) En los supuestos de los párrafos a) y b), las autoridades mencionadas podrán delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía o en el Comisario General de Extranjería y Documentación.

7. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 45.2.b) de este reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

8. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero'.

Por último el artículo 50 presenta la siguiente redacción:

'1. Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.

2. Será necesario acreditar las siguientes condiciones, relativas al ámbito de la residencia, referidas a los extranjeros que se pretendan contratar:

a) Que no se encuentran irregularmente en territorio español.

b) Que carecen de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

3. Por otra parte, será necesario acreditar las siguientes condiciones relativas al ámbito laboral:

a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.

A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia o demarcación territorial que, en su caso, establezca la correspondiente comunidad autónoma así como para Ceuta y Melilla, excepto en las provincias insulares, donde el catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas, de acuerdo con la información suministrada por los Servicios públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el Servicio público de empleo concluida con resultado negativo. A este efecto, el Servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la que se exprese que de la gestión de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles para aceptar la oferta.

b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar.

c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir además al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial.

d) Que las condiciones fijadas en la oferta de empleo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles'.

La solución en principio parecería sencilla, sin embargo existe una discusión doctrinal sobre si procede aplicar o no procede aplicar el art. 50 a estos supuestos de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, especialmente si procede lo recogido en las letras B) y C) de dicho artículo. Así, nos encontramos con sentencias que no consideran su exigencia, frente a otras que consideran que debe cumplir también estos requisitos para proceder a la concesión de esta solicitud.

En el primer sentido se puede traer a este pleito lo manifestado por la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Ponente : Eva Isabel Gallardo Martin de Blas, recurso de apelación nº 122/2011:

'La segunda causa de denegación del permiso de residencia ha sido que la empresa con la que contrató sus servicios en función de cuyo contrato el actor pretendió cumplir el requisito laboral previsto en el artículo 45.2.b), no se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias. En cuanto a esta razón no cabe sino decir que tal incumplimiento es, únicamente, imputable a la empresa y, en todo caso, teniendo en cuenta la colaboración entre órganos de la Administración debería generar la oportuna responsabilidad a la empresa pero no es motivo para denegar un permiso de residencia para el que se han exigido la concurrencia de una serie de requisitos que debe reunir el ciudadano que solicita la residencia legal en España y cuya acreditación corresponde al mismo según la dicción literal del artículo 45.2.b), de tal forma que denegar la residencia por tal motivo al ciudadano extranjero equivaldría a exigirle que al contratar con una empresa tuviera conocimiento de la situación de la misma en todos los aspectos lo que no se exige a un español para contratar tampoco lo que generaría una discriminación para el ciudadano extranjero. También podría entenderse que la conducta censurable de la empresa es extrapolable respecto de todos aquellos que contratan o trabajan para la misma lo que no puede admitirse en modo alguno puesto que la empresa tiene su propia personalidadjurídica y es sujeto de sus derechos y obligaciones independientemente de las de aquellos que trabajan para ella.

En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa con la que contrató el actor no es motivo para denegar el permiso de residencia al mismo que, por el contrario, ha acreditado documentalmente ante la Administración haber cumplido personalmente, los requisitos del artículo 45.2.b) del R.D. 2393/04 , y el arraigo personal exigido por la norma en base a la regularización de la situación personal de su familiado demostración una voluntad de integración que debe ser reconocida, por lo que el acto administrativo recurrido, que no lo ha reconocido de esta forma, es contrario a Derecho, y , por ello procede la estimación del recurso de apelación '.

Frente a este criterio, mantiene el contrario la sentencia de fecha 25 de febrero 2010, dictada por la sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ponente: Antonia de la Peña Elias, recurso de apelación 912/2009 , que recoge:

'La Administración denegó su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral y social, argumentando que no quedaba acreditada la concurrencia de los supuestos del artículo 31.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 , en su redacción por la Ley Orgánica 8/2000 ni los requisitos de los artículos 45.2.b ), 46 , 50.c ) y 53.1.j) del Real Decreto 2393/2004 , ya que tiene antecedentes penales en España no cancelados, el empleador no se encuentra al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la solicitud carece de fundamento por su relación de parentesco con el empleador que lo excluye del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

Además, tampoco se acredita el cumplimiento por la entidad empleadora de sus obligaciones con la Seguridad Social y en este sentido el artículo 50 del citado Real Decreto 2393/2393 , relativo a los requisitos para la concesión de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, no solo requiere la ausencia de antecedentes penales en España y en los países de residencia anterior, sino también, entre otras exigencias en el ámbito laboral, que la empresa solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad social, al expresar que '2. Será necesario acreditar las siguientes condiciones, relativas al ámbito de la residencia, referidas a los extranjeros que se pretendan contratar: a) Que no se encuentran irregularmente en territorio español y b) Que carecen de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español. 3 Por otra parte, será necesario acreditar las siguientes condiciones relativas al ámbito laboral: a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero, b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar...,c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir además al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial, d) Que las condiciones fijadas en la oferta de empleo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad y e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.'

TERCERO.-Esta Sala entiende que nos encontramos ante un supuesto excepcional de concesión de la residencia temporal, y como tal supuesto excepcional, debe ser aplicado lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Real Decreto indicado , lo que supone que son estos dos preceptos los que establecen los requisitos exigidos para la concesión de este tipo de autorización de residencia temporal. Es cierto que el número 7 del artículo 45 establece una remisión al art. 50, pero esta remisión no se refiere a todos los supuestos de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se recogen en el precepto. Para los supuestos de arraigo el precepto establece que llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla, sin que exija el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 50, que sí lo exige para los demás supuestos no comprendidos en el primer párrafo de este número 7, que vienen a ser los supuestos de autorización por razones humanitarias, en los que no se concede autorización para trabajar y que permite la presentación de solicitud para trabajar bien durante el período de vigencia de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o bien de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia, pero siempre limitándolo a estos supuestos concretos, no a los supuestos de arraigo.

Por otra parte, en este concreto caso aquí estudiado, procede tener en cuenta que la solicitud se presentó el día 22 de diciembre de 2010 (según consta al folio dos del expediente administrativo), y es lo cierto que constan en el expediente sendos documentos (folios 110 y 111) en los que se certificada que la mercantil 'Innopint Obras Arévalo Encinas, S.L.' 'se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos', en el primero de los documentos, y que 'no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social', en el segundo de los documentos. Por lo que, aún cuando fuese aplicable el art. 50, que no lo es, habría que concluir que se cumplen los requisitos que manifiesta la resolución administrativa impugnada no han sido cumplidos, sin perjuicio de poder realizar en forma otros requerimientos, a la vista de la última línea de este número 7 del artículo 45 y a la vista de la falta de contestación de la mercantil.

Por tanto, procede estimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, consede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo


Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 7/2012, interpuesto por el ciudadano de nacionalidad boliviana don Secundino (NIE: NUM000 ), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 210/2011, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Secundino contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 23 de febrero de 2011 por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se anula y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, debiendo proceder la Administración a dictar resolución por la que se le conceda la autorización solicitada, si bien condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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