Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100333
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1291
Núm. Roj: STSJ AS 1291/2016
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00276/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 41/2016
APELANTE: MAEDA CINCO, S.L.
Procurador: D. Javier Castro Eduarte
APELADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
Procuradora: Dª Cecilia López Fanjul
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 41/2016, interpuesto por MAEDA CINCO, S.L., representada por el Procurador
D. Javier Castro Eduarte, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 3
de noviembre de 2015 , siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora
Dª Cecilia López Fanjul. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 96/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 3 de noviembre de 2015 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. Castro Eduarte se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Gijón en el P .O nº 96/2015.
SEGUNDO. - Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el acto administrativo impugnado no era reproducción de otro anterior firme y consentido.
Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
TERCERO.- Debe esta Sala comenzar señalando que conforme a reiteradísima jurisprudencia de nuestros Tribunales, es necesario realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, todo ello en aras del principio procesal pro actione, y del pronunciamiento de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva a través del dictado de una resolución de fondo, y así citamos al respecto las sentencias del TC 26/2008 , 187/2009, entre otras muchas, y las del TS de 1/3/12, RC 4881/08 y 20/4/12, RC 4914/10 .
En el concreto caso que se decide, el recurso contencioso administrativo se articula en la primera instancia contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 22 de Enero de 2015, que desestimaba un recurso de reposición articulado contra otra resolución de 17 de octubre de 2014 que subsanaba errores en otra de 24 de febrero de 2014.
El Auto impugnado que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, considera que el acto impugnado es reproductorio de otro de 30 de mayo de 2014, que es firme y consentido.
Tal y como consta en el expediente administrativo sin índice que acompaña a las actuaciones remitidas por el Juzgado de la instancia, la resolución de 17 de octubre de 2014, que es confirmada en vía de recurso administrativo por la recurrida posteriormente, corrige errores materiales en la resolución de 30 de mayo de 2014. A juicio de esta Sala, el hecho de que su contenido dispositivo sea distinto del que contiene la resolución corregida, supone una innovación que es susceptible de afectar a sus consecuencias y efectos sino se hubiese corregido, que impide que prima facie se pueda reputar como un acto igual, y por tanto reproducción uno de otro, todo ello además en el favor libertatis de que se dicte una resolución de fondo, que patrocina la interpretación restrictiva de las causas de inadmisiblidad ya apuntada. La corrección del supuesto error, realizada con más de cinco meses desde que se dictó la inicial, es, a nuestro juicio, un elemento o condición que no puede amparar la inadmisiblidad del recurso sobre la base del supuesto previsto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , siendo así que corregida por la resolución de 17 de diciembre, ésta fue recurrida y el recurso en vía administrativa admitido y resuelto por la Administración, resolución de 22 de enero de 2015.
Esta Sala, aún consciente del criterio sostenido por el Pleno de la misma en Auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado en el Recurso de Apelación 59/16, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 264.3 de la LOPJ acuerda la resolución de este recurso en forma de sentencia porque la tramitación del recurso de apelación se encuentra regulada en nuestra Ley Jurisdiccional en el artículo 85, que lleva por rúbrica 'procedimiento' cuyo apartado 9 prevé que tras la declaración del pleito como concluso se dictará sentencia. Este precepto no distingue entre que el recurso de apelación se haya interpuesto contra un Auto o contra una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sino que regula un procedimiento común para ambos casos y prevé la finalización por sentencia sin distinción, por lo que donde la Ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir.
Así pues debe dictarse una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto, revocando el Auto recurrido y ordenando que prosigan las actuaciones procesales en la instancia de acuerdo con lo legalmente previsto.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte apelante, sin pronunciamiento en relación a las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JAVIER CASTRO EDUARTE, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MAEDA CINCO, S.L., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2015 , POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO DE LO CONTENCISOSO Nº 1 DE GIJÓN, DECLARANDO:PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL AUTO IMPUGNADO Y SU ANULACION.
SEGUNDO.- ORDENAR QUE PROSIGAN LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA INSTANCIA DE ACUERDO CON LO LEGALMENTE PREVISTO.
TERCERO.- LA NO IMPOSICION DE LAS COSTAS DEVENGADAS A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

