Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 871/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100282
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0015773
Recurso de Apelación 871/2015
Recurrente: D. Cornelio
PROCURADOR D. JAVIER ALVAREZ DIEZ
Recurrido: ALFONSO BENITEZ SA
PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC.SUCURSAN EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 276/2016
Presidente:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
Magistrados:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 871/2015ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales don Javier Álvarez Díezen nombre y representación de don Cornelio , contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 340/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquel contra la resolución de 10 de abril de 2014, en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2013 dictada por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente y Seguridad, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su caída en la calle Llano Castellanos nº 17, el día 13 de noviembre de 2011, debido al mal estado de la acera.
Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento,la CIA. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero yla sociedad ALFONSO BENÍTEZ S.Arepresentada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 59/2012, se dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cornelio .
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Cornelio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se han opuesto al recurso de apelación interpuesto el Ayuntamiento de Madrid,representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento,la Cia. Zurich Insurance Plc, Sucursal En España,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lanteroy la sociedad Alfonso Benítez S.Arepresentada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª . ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 309/2015, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia, en el marco del recurso contencioso- administrativo 340/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 340/2014, interpuesto por Don/Doña Cornelio , representado/da por el/la letrado/da Don/Doña Lydia Osendi Juan, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado/da por el/la letrado/letrada de sus servicios jurídicos, y subsidiariamente contra la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Don Adela Cano Lantero, y la resolución de 10 de abril de 2014 en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente de 9 de septiembre de 2013 que desestimaba la reclamación de responsabilidad efectuada el 21 de diciembre de 2011, y consecuencia de las lesiones sufridas el 13 de noviembre de 2011 cuando al transitar por la calle Llano Castellanos nº 17 sufrió una caída, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO EN TODOS SUS EXTREMOS Y TERMINOS. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'
Se recurre en el pleito principal la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente de 9 de septiembre de 2013 que, a su vez, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el aquí apelante en relación con los hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2011.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, D. Cornelio formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones.
La Administración demandada y las entidades aseguradoras codemandadas formulan oposición al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
Las actuaciones traen causa de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2011, día en el que, sobre las 9:15 horas, cuando se dirigía a su lugar de trabajo y al transitar por la avenida del Llano Castellano nº 2 de Madrid, el Sr. Cornelio sufrió una caída con motivo de la cual tuvo que ser atendido por la unidad de soporte vital básico (SAMUR) y, posteriormente, en el Hospital Universitario La Paz.
El recurrente, aquí apelante, sostiene que dicha caída fue ocasionada por el mal estado de la acera, que adolecía de un desperfecto o hueco en las losas difícilmente apreciable al estar cubierto por las hojas caídas de los arboles. Alegando la existencia del nexo causal adecuado, formula reclamación patrimonial en cuantía de 135.009,82 euros por las lesiones causadas, concretadas por el interesado en rotura del cartílago del tobillo izquierdo que tras dos intervenciones quirúrgicas, tratamiento rehabilitador y 657 días impeditivos de curación ha generado las siguientes secuelas: limitación de la movilidad de la articulación tibioperoneoastragaliana, menor a un 50% que le impide llevar una vida normal, material de osteosíntesis (4 puntos), pseudoartrosis postraumática (13 puntos), talalgia postraumática subastragalina (3 puntos), artrosis postraumática subastragalina (3 puntos), limitación movilidad inversión (2 puntos), limitación movilidad eversión (2 puntos), limitación abducción (2 puntos), limitación adducción (2 puntos), anquilosis subastragaliana (7 puntos), y perjuicio estético medio (13 puntos) (total 51 puntos x 1.926,48 euros =98.250,48 euros). Además, sufrió los siguientes daños materiales: rotura del traje (267,75 euros), de las gafas (101 euros) y de los zapatos (78,20 euros).
De contrario se niega la existencia de la relación de causalidad exigida, poniendo de relieve, en síntesis, una deficiencia probatoria y la existencia de lesiones previas en el afectado.
TERCERO.- En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.
Sentado lo anterior, la resolución de instancia concluye, en síntesis, que no concurre la relación causal legalmente exigible para declarar la responsabilidad demandada.
Ante los alegatos del apelante sobre error en la valoración de la prueba, es menester poner de relieve que no es necesario un análisis pormenorizado de cada uno de los informes aportados si de su valoración conjunta, como acontece en autos, resulta una conclusión suficientemente razonada en la Sentencia.
Según consta en actuaciones, queda fuera de toda duda que el afectado sufrió una caída el 13 de noviembre de 2011 al transitar por la avenida del Llano Castellano nº 2 de Madrid cuando se dirigía a su lugar de trabajo, motivo por el cual tuvo que ser atendido por el SAMUR por dolor en el tobillo izquierdo y dificultades de movilidad. Acto seguido, fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario La Paz, donde le diagnosticaron un esguince (tumefacción con deformidad).
Asimismo, se considera acreditado, a través de los diversos informes médicos aportados, que tras un estudio de resonancia magnética (23/05/12) se diagnosticó al apelante una alteración en la cúpula astragalina con presencia de geodas en el astrágalo asociadas a edema óseo tanto en la cúpula como en situación distal a las geodas. 'Los cambios parecen corresponder a la evolución de una lesión osteocondral.'
Finalmente, en resumen, su cuadro clínico derivó en dos intervenciones quirúrgicas y un grado de discapacidad del 12% reconocido mediante resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 26 de febrero de 2014.
Ahora bien, de los anteriores hechos no se coligen, sin más, las conclusiones postuladas por el aquí apelante.
CUARTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, ha de destacarse que en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.
En el supuesto de autos, el afectado acompaña reportaje fotográfico para acreditar la dinámica de los hechos que, según relata (no hay testigos), acontecieron como sigue: 'ya incorporado en plena acera, al ir a bajar un pequeño escalón y poner el pie, sufrió una caída, producida por el mal estado de la acera, que, al estar rota y recubierta por hojas caídas de los árboles, no permitía apreciar tamaño desperfecto de las losas de la acera'.
A la vista de las fotografías acompañadas con la demanda y obrantes en el expediente administrativo (folios 5-9), se estima que el afectado pudo observar el desperfecto existente en el pavimento fácilmente y sin ningún tipo de esfuerzo, siendo una situación objetiva sencillamente apreciable. En relación con las hojas caídas de los árboles que, se dice, obstaculizaron la percepción de dicho deterioro, aún de ser cierto, tal escenario es propio de la época en la que sucedieron los hechos y puede apreciarse a simple vista, por lo que es exigible una mayor diligencia para el transeúnte, habida cuenta que puede racionalmente prever la existencia de algunos obstáculos, sin que éstos resulten sorpresivos. A lo que cabe añadir, en cuanto a las referencias del apelante sobre las circunstancias de la visibilidad en la fecha de autos, que en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, es precisamente el reclamante quien ha de acreditar, en su caso, las especiales características climatológicas que pudieren coadyuvar a la concurrencia del nexo causal exigido.
De otro lado, se aprecia que la concreta zona indicada por el interesado es de difícil acceso pues es la esquina interior de un escalón, desprovista de baldosas que, no obstante, la delimitan triangularmente en su perímetro, y en la que crecía un arbusto.
En definitiva, valoradas dichas circunstancias, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid pues si bien la ley atribuye a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó el recurrente, aquí apelante, no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos.
Por tanto, sin entrar a valorar en detalle las consecuencias lesivas del incidente en las que se aprecia, no obstante, posible incidencia de diversas causas (osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, dictamen médico de la Consejería de Asuntos Sociales, folio 62 de las actuaciones), a juicio de la Sala, no concurre la relación de causalidad necesaria para apreciar, en su caso, la responsabilidad de la Administración demandada.
Por último, la Sentencia de instancia ha valorado debidamente los hechos y circunstancias necesarios para la resolución del pleito, los ha relacionado entre sí y ha explicitado la personal convicción judicial consecuencia de un análisis racional coherente y lógico, excluyente de todo subjetivismo, arbitrariedad o duda razonable. Otra cosa es que el recurrente obtenga conclusiones diferentes a las apreciadas por la juez a quoque ha valorado en este caso el conjunto de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegando a una acertada solución que, por tanto, ha de confirmarse por este Tribunal.
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 309/2015, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo 340/2014 , QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª . ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de
de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.
