Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
04/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 276/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 147/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100243

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1099

Núm. Roj: SAN 1099:2017

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000147 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00475/2016

Apelante:SERVICIA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, SL

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección ha visto el Recurso de Apelación número 147/2016 interpuesto por SERVICIA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, representada por la Procuradora D. ª Pilar Moneva Arce, y asistido por el Letrado D. Alfredo Herrera Rueda, contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 , dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el procedimiento ordinario número 35/2014.

Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 20 de junio de 2013, se acordó imponer a la empresa SERVICIA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., la sanción de multa de treinta mil cien euros (30.100 €), prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , por la comisión de la infracción MUY GRAVE tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el 1 , 2 y 7.2 de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del citado Reglamento, por prestar servicios de seguridad careciendo de autorización.

Recurrida en reposición, fue desestimado por Resolución de la misma autoridad de 1 de abril de 2014.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, que lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario. Concluyó por sentencia número 72/2016, de 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « F A L L O: Que, desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra las resoluciones impugnadas que le imponían la sanción ya referida en estos autos, por ser ajustadas a Derecho.

COSTAS: hay expresa imposición a la parte demandante conforme al artículo 139 LJCA 29/1998 .»

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que, tras ser admitido, se opuso la Administración demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para votación y fallo del mismo, el 14 de febrero de 2017, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 10 de mayo de 2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, desestima el recurso contencioso-administrativo confirmando, en consecuencia, la sanción de 30.100 euros impuesta a la entidad apelante por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, en relación con el 1 , 2 y 7.2 de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero .

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero. Falta de notificación a la empresa del acuerdo de iniciación del expediente.

Segundo. La entidad no ha desempeñado función de vigilancia y/o seguridad, desempeñando conforme a lo contratado labores y funciones propias de Consejería.»

La parte apelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia, sin efectuar impugnación alguna de los argumentos de la sentencia apelada. No hay siquiera una mención a la misma, sólo en el suplico del recurso, volcando toda su argumentación sobre el expediente administrativo, como si se volviera a iniciar el proceso.

El recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, (recurso 11056/1991 ), Sección 6ª, Sentencia de 5 Junio 1997, (recurso 10873/1991 ), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998 : « la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación

Si bien, en el ámbito del recurso de amparo constitucional, se ha admitido un recurso de amparo de naturaleza mixta, resultado de la acumulación de dos pretensiones impugnatorias en una misma demanda, contra la resolución administrativa sancionadora, a la que se imputa la vulneración del artículo 24 CE , en cuanto a las garantías procesales en el expediente sancionador, e indirectamente, a la resolución judicial por no haber corregido las infracciones constitucionales imputadas a las resoluciones administrativas ( SSTC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3 , y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2 . y 59/2014, de 5 de mayo FJ3), en el ámbito del recurso de apelación en vía contencioso-administrativa sólo cabe accionar contra la sentencia de instancia, fundamentando frente a los argumentos que amparen el fallo recurrido, pues el recurso no está concebido como una repetición del litigio, sino como una revisión del mismo y la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada indica que no se le toma en consideración ( STS 23 de julio de 1996, apelación nº 775/92 ).

La apelación que ahora resolvemos como comprobaremos de inmediato, insiste en las mismas razones sobre las que planteó la demanda, no suscitando nuevas razones frente a la Sentencia que supongan una crítica a la misma sino insistiendo en ya referidas en la instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar, el motivo primero del recurso de apelación dice: «del examen del expediente administrativo revela que no se ha notificado a la empresa recurrente el acuerdo de iniciación, pese a haber podido notificarse sin ningún tipo de problema la resolución ahora objeto de debate y los posteriores requerimientos para el pago de la sanción».

La sentencia recurrida, cuya fundamentación ignora la apelante, a la argumentación de la resolución de 1 de abril de 2014, resolutoria del recurso de recurso de reposición sobre el cumplimiento del artículo 59 de la Ley 30/1992 , sobre los dos intentos de notificación en días y horas distintas, y anuncio en el tablón de edictos y publicación en el Boletín Oficial de Málaga, añade : «Y a esta argumentación administrativa que resulta correcta jurídicamente debemos añadir dos observaciones más: la primera es que el domicilio de la parte demandante de la calle Quemada 4,1 B, Fuengirola, Málaga es el que utilizó la Administración para notificar el acuerdo de iniciación y es el que consta en el Registro Mercantil como domicilio social de la empresa; así es que dados los efectos públicos que dicho registro tiene y las obligaciones que pesan sobre la parte actora de notificar, a efectos de notificaciones a la Administración los oportunos cambios de domicilio, no vemos que haya cometido ésta ninguna irregularidad invalidante con ocasión del acuerdo de iniciación en el domicilio social de la empresa; por otra parte, a ese mismo domicilio social se le notificó la resolución impugnada, y ahora sí la recibió, y frente a ella formuló el correspondiente recurso de reposición donde pudo argumentar todo lo que consideró adecuado a su derecho defendiéndose abundantemente no sufriendo con ello indefensión material alguna en la posible defensa de esos derechos; y aunque la parte demandante propugna un deber genérico para la Administración demandada de averiguación de oficio de todos los posibles domicilios imaginables que pudiera ofrecer a la Administración, resulta que sólo con ocasión del recurso de reposición figura, a efectos de notificaciones en dicho escrito, un domicilio diverso, ahora ya no en la calle Quemada, sino en la avenida Jesús Santos Rein número 10, Fuengirola, Málaga, comunicando la Administración la resolución expresa, sin embargo en el mismo domicilio de la calle Quemada la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que también recibió la parte demandante, como consta en el oportuno sello de registro estampillado en la propia resolución; y todo para terminar ofreciendo la recurrente, de nuevo, el mismo domicilio de la calle Quemada , el domicilio social, en el postrer impreso rellenado por ella misma dirigido a la Delegación de Economía y Hacienda de Málaga de la AEAT, con ocasión del ingreso de la multa impuesta, una vez recibida la resolución del recurso de reposición tal y como figura, al folio 57 del expediente administrativo. Y todo se dice con independencia de que en la escritura de poder general para pleitos que presenta la demandante al proceso, sigue figurando el mismo domicilio mercantil, el domicilio social en Fuengirola en la calle Quemada 4,1 B. Por consiguiente, y con independencia de que al articular el recurso de reposición la parte demandante hubiera podido subsanar cualquier vicio en la notificación administrativa practicada, artículo 58.3 LPA 30/1992, resulta que no ha sufrido nunca indefensión material verdadera, ni tampoco hubiera podido predicarse una irregularidad invalidante con ocasión de la comunicación del acuerdo inicial, según el régimen de los artículos 62 y 63 LPA 30/1992.»

Pues que el apelante no formula crítica alguna de la sentencia, volviendo en su argumentación a lo dicho en el recurso de apelación, desconocemos las infracciones en que la sentencia haya podido incurrir.

En todo caso, ante la insistencia del apelante de que los dos intentos de notificación - que no se discuten- no se han practicado en distintas zonas horarias, (las 11:25 h y las 13:25 h de dos días distintos), baste hacer referencia a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casacioìn en intereìs de la Ley nuìmero 70/2003, que constituye doctrina legal, se establece en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresioìn en una hora distintadetermina la validez de cualquier notificacioìn que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicoì el primer intento de notificacioìn'.

Y en cuanto al segundo motivo de apelación, insiste en señalar que no hay suficientes datos en el expediente para considerar que las funciones prestadas por los trabajadores de la empresa recurrente en la urbanización inspeccionada puedan calificarse como funciones de seguridad privada.

La sentencia de instancia, que es la que debiera ser objeto del recurso de apelación y que el apelante no toma en consideración, razona al respecto: «En definitiva lo que la Administración toma como sustrato fáctico son las propias observaciones de los funcionarios policiales efectuadas sobre el lugar así como por las propias declaraciones del trabajador y la confrontación con la normativa interna de funcionamiento de la empresa de servicios. Y, como se ha expuesto en otras ocasiones muy semejantes, hemos de recordar la presunción legal de veracidad del relato de los agentes en tanto que los hechos han de ser considerados como objetivamente ciertos 'iuris tantum', conforme con lo dispuesto por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 17 del Reglamento Sancionador Real Decreto 1398/1993 [...] En cuanto a las funciones contratadas entre la demandante y un tercero, como ha dicho este mismo Juzgado Central, recogiendo la doctrina de la Sala de esta Audiencia Nacional, (SJCCA 3, nº 244/2011 y SAN 18-4-2012 ), es la actividad real que desempeñaba la parte demandante, y no la que debiera haber desempeñado, la que tiene que servir de parámetro para definir la infracción que, hipotéticamente, se hubiera cometido. No estamos ante una problemática nominalista de las actividades o funciones desempeñadas, sino ante una problemática de realidad sustancial de las funciones realizadas; también ha expresado la Sala Jurisdiccional con relación a esta problemática que la Disposición Adicional Tercera LSP 23/1992 y disposiciones reglamentarias, cuando se invoca por la parte demandante solamente puede aplicarse para excluir la responsabilidad por los siguientes circunstancias: que el contrato se celebre directamente con quien presta el servicio, sin la mediación de una empresa, que las funciones se desarrollen exclusivamente en el interior del inmueble, y que no se utilicen uniformes SSAN 16-5-2003 , 11- 11-2009...» .

Y, el juzgador de instancia considera que, en este caso, tenemos una prestación de servicios nocturnos, con observación sobre la actividad del recinto desde una garita de vigilancia, portando el trabajador uniformidad, realizando rondas habituales, con clara intervención e identificación en su caso de vehículos y personas, realizando un control exhaustivo de los visitantes, dejando constancia en los partes informativos de las incidencias.

El recurso de apelación no discute la valoración probatoria de la sentencia.

Esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-.

Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

De ahí que la Sección declare que, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

Por todo ello, los argumentos del recurso de apelación son inconsistentes al no existir una verdadera argumentación crítica de la sentencia, por lo que no hay base legal para la revisión de la misma, al no quedar desvirtuados sus razonamientos sobre las alegaciones ya valoradas por la sentencia de instancia.

De cuanto antecede debe concluirse desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer imposición a la parte apelante

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 , dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el procedimiento ordinario número 35/2014, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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