Sentencia Administrativo ...re de 2007

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22/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101119

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Badajoz sobre sanción en materia de urbanismo. La Sala considera que es la notificación de la sentencia de apelación, dando plena eficacia a la misma, la que iniciaba el cómputo del plazo concedido para la interposición por separado de los recuso acumulados. Si ello es así, resulta procedente la decisión del Juzgador de instancia de tener por caducado el recurso, porque no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial cuando es la propia parte la que desatendió -o interpretó de manera errónea- la obligación legal que le fue recordada por el mimo Órgano Judicial. En modo alguno dicho derecho comporta la omisión de las formalidades legales de los procesos a través de las cuales se ampara dicha tutela sin que, por otra parte, se pueda admitir una interpretación más reforzada del derecho fundamental por ser su objeto una resolución sancionadora que, porque esos procesos no pueden acoger, desde el punto de vista estrictamente procesal, relajación de las normas que regulan el proceso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00277/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 277

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO

En Cáceres a veintidós de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación nº 224 de 2007, interpuesto por el Letrado D. José Miguel Morcillo Gómez, en nombre y representación del apelante D. Luis Antonio , contra el auto nº 127, de fecha 4 de junio de 2007, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 121/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, a instancias de D. Luis Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, sobre: Sanción en materia de urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 121/07, seguido a instancias de D. Luis Antonio , sobre sanción en materia de urbanismo. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 1 de Badajoz de fecha 4 de junio de 2007 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Luis Antonio .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen recurso de apelación por Don Luis Antonio contra el auto 127/2.007, de 4 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz , dictado en el procedimiento abreviado 121/2.007, promovido en impugnación de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Badajoz, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de la referida Ciudad por la que se le imponía, conjuntamente con otras personas, una sanción de multa por una infracción urbanística. El referido auto declara la caducidad del recurso y el archivo de las actuaciones. Se suplica en esta alzada que se revoque la decisión de la instancia y se declare la interposición en tiempo y forma del proceso, ordenando su continuación conforme a las prescripciones legales. Dada la situación procesal, no ha comparecido parte alguna a oponerse al recurso.

SEGUNDO.- Los antecedentes que sirven de presupuesto a la resolución impugnada quedan plenamente reflejadas en el escrito de interposición. El ahora apelante y algunas personas más, habiendo sido sancionados por el Ayuntamiento de Badajoz conjuntamente con la sanción antes mencionada, interpusieron un recurso acumulado de todos ellos contra la referida resolución. El Juzgado, al amparo de lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , declara la improcedencia de la acumulación de las pretensiones y ordena a la parte la interposición por separado de los recursos, concediéndole el plazo de 30 días. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación (número 5/2.007) ante esta Sala que confirma la decisión de la instancia en sentencia (56/2.007) que fue notificada a la parte interesada en fecha 1 de marzo de ese mismo año de 2.007. Como quiera que el recurso interpuesto individualmente por los interesados se había presentado en fecha 26 de abril, es decir, transcurridos los treinta días concedidos al efecto, el Magistrado "a quo" entiende aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero del precepto citado y ordena la caducidad del recurso y archivo de las actuaciones.

TERCERO.- En pura técnica procesal, las objeciones que se hacen a la decisión del Juzgador de instancia en el escrito de apelación se reducen a suscitar incertidumbre en el inicio del cómputo del plazo de los 30 días concedidos, que a juicio de la asistencia jurídica del recurrente puede ser el que entendió el Magistrado "a quo", es decir, la fecha de la notificación de la sentencia que decidió el recurso de apelación (1 de marzo ); pero que también es admisible establecer como inicio del cómputo el de la recepción de los autos en el Juzgado, una vez devueltos por la Sala para su ejecución (26 de abril , aunque no consta dicha fecha en las actuaciones), fecha a partir de la cual el recurso sí estaría interpuesto en plazo concedido. Ante esa indecisión del Legislador se aduce por la parte recurrente que procede acoger la segunda de las opciones porque así lo impone el principio "pro actione" que comporta el derecho fundamental a la tutela judicial que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución, reforzado en el caso de autos por encontrarnos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y, el ultima instancia, en el principio de igualdad dado que el otro Juzgado de la misma Jurisdicción de Badajoz, al que fueron turnados otros proceso que también traían causa de la denegación de la acumulación, había computado el plazo conforme a esa segunda interpretación.

CUARTO.- No comparte la Sala ni la premisa ni las conclusiones del alegato expuesto. En efecto, no es cierto que exista indefinición del inicio del cómputo del plazo, porque si ese plazo tenía como precedente la resolución firme que denegaba la acumulación -como obliga a interpretar el artículo 35 antes citado-, y si esa resolución era, en el caso de autos, la sentencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto en que se denegaba la acumulación -y se concedía el plazo-, es evidente que fue la notificación, por esta misma Sala, de la sentencia que decía el recurso de apelación la que fijaba el "die a quo" para el inicio del cómputo. Así resulta de la regulación que se hace de los efectos de la sentencia que se regulan en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente a nuestro proceso, conforme a lo dispuesto en su artículo 4 - en cuanto considera resoluciones definitivas "las que decidan los recursos interpuestos", confiriendo esa condición a las que deciden los recursos que adquieren el carácter de cosa juzgada. Pues bien, el párrafo tercero del referido precepto de la norma procesal común, dispone de manera categórica que en ese momento deberá estarse "a lo dispuesto en ella". Es decir, es la notificación de la sentencia de apelación, dando plena eficacia a la misma, la que iniciaba el cómputo del plazo concedido para la interposición por separado de los recuso acumulados. Si ello es así, resulta procedente la decisión del Juzgador de instancia de tener por caducado el recurso, porque no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial cuando es la propia parte la que desatendió -o interpretó de manera errónea- la obligación legal que le fue recordada por el mimo Órgano Judicial. En modo alguno dicho derecho comporta la omisión de las formalidades legales de los procesos a través de las cuales se ampara dicha tutela sin que, por otra parte, se pueda admitir una interpretación más reforzada del derecho fundamental por ser su objeto una resolución sancionadora que, porque esos procesos no pueden acoger, desde el punto de vista estrictamente procesal, relajación de las normal que regulan el proceso. Y en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad, sabido es que esa igualdad lo es dentro de la legalidad -que en este caso la Sala interpreta es la expuesta-, como impone el artículo 14 de la Constitución y que en el caso de resoluciones judiciales contradictorias, sólo sería predicable esa igualdad, y siempre que no exista motivación expresa, respecto de un mismo órgano jurisdiccional, pero no cuando se trate de órganos diferentes, como es el caso de autos; supuesto para el que nuestras normas procesales arbitran mecanismos de corrección jurisprudencial.

QUINTO.- Aun admitiendo la interpretación expuesta, se invoca por la parte apelante la aplicación del artículo 52-2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto autoriza que cuando "la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto". De ello se concluye que, como quiera que el Juzgado no había declarado esa caducidad antes de la presentación de la demanda, siempre cabría la subsanación que el precepto autoriza. No puede admitirse esa interpretación que de llevarse a sus últimas consecuencia resultaría que en el procedimiento abreviado de la Ley Jurisdiccional nunca cabría la interposición extemporánea del recurso, dejando sin efecto para esos procesos lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley , en orden a los plazos para la interposición de los recursos y, lo que sería más relevantes, la declaración de inadmisibilidad que autorizan los artículos 58 y 69 , porque en esos procesos abreviados nunca habrá una previa declaración de extemporaneidad para presentar la demanda antes de ser esta presentada, por la sencilla razón de que es precisamente la demanda la que inicia el proceso (artículo 78-2º ). Y es que, el invocado artículo 52-2º está previsto para el procedimiento ordinario - que no se inicia con la demanda- y es una aplicación específica de lo establecido con carácter general en el artículo 128-1º "in fine" de la misma Ley , que autoriza con carácter general esa presentación dentro del día siguiente de declarado caducado el trámite. Pero es ese mismo precepto el que excluye de esa posibilidad de corregir la omisión de la parte "cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Y eso es lo que acontece en el caso de autos, porque cuando el Juzgado deniega la acumulación originariamente presentada, no es que continúe aquel mismo proceso, sino que como impone el artículo 35-2º ya examinado, ordena que se interpongan por separado los "recursos". Y no puede pasar desapercibido a los efectos de este debate, el hecho de que el Legislador procesal contencioso, al regular la acumulación en los artículos 34 y siguientes, sitúe el momento de decidir sobre su procedencia o no "en su demanda" y no en el escrito de interposición, que es por el que se inicia el proceso ordinario; ello es debido a que la acumulación está referida a "pretensiones" y estas sólo se incorporan al proceso con ocasión de la demanda. Pues bien, pese a ello, lo que impone el artículo 35-2º no es formular nuevas demandas, sino interponer "por separado los recursos". Pero en el caso del procedimiento abreviado, como dijimos, la demanda viene a suponer la interposición del recurso y, por aplicación de lo que antes se dijo, ese inicio está excluido del trámite de subsanación que se solicita sea aplicado al caso de autos. Todo ello obliga a la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Miguel Morcillo Gómez, en nombre y representación de Don Luis Antonio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz mencionado en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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