Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 277/2020 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 277/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100236

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5739

Núm. Roj: SJCA 5739:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00277/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G:02003 45 3 2020 0000536

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Montserrat

Abogado:JUAN CARLOS CALVO SANTIUSTE

Procurador D./Dª : SUSANA EVA NAVARRO GABALDON

Contra D./DªSESCAM, SEGURCAIXA ADESLAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

Procurador D./Dª, RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA

En ALBACETE,ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 277/2020, tramitados a instancia de Dª Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Navarro Gabaldón y asistido del Letrado D. Juan Carlos Calvo Santiuste, siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A representados por el Procurador Sr. Romero Tendero y asistido del Letrado D. Javier Moreno Alemán, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada y versando el litigio sobreresponsabilidad patrimonial, quedando fijada la cuantía del recurso en 595.999 euros.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Sra. Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Dª Montserrat se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en el la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM).

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada y a los demandados para que contestaran a la demanda. La Administración demandada contesto a la demanda en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1 -Objeto del recurso

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en el la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia estimatoria sobre la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración debido al mal funcionamiento del Servicio Público de salud de Castilla La Mancha, por un error de prescripción de medicamentos, de diagnóstico y/o diagnóstico tardío con violación de la 'Lex Artis' al no aplicárseles las pruebas necesarias y oportunas para la detección de la enfermedad y/o lesión que en ese momento padecía y que provocó lesiones y secuelas que en la actualidad posee Dª Montserrat (que le imposibilita la mayoría de las actividades básica de su vida diaria, así como cualquier actividad laboral; necesitando de la asistencia constante de tercera persona) y que una vez valoradas, establecen con carácter provisional en la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil novecientas noventa y nueve euros (585.999 euros).

1.2.- Posición de la parte recurrente.

La parte actora ejercita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial del SESCAM por la que reclama una indemnización por importe de 585.999 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones y secuelas producidos por el mal funcionamiento del servicio público de salud de Castilla La Mancha por error de prescripción de medicamentos, error de diagnóstico o diagnóstico tardío al no llevara a cabo las pruebas necesaria y oportunas para la detección de la enfermedad y/o lesión que en ese momento padecía. En concreto reclama por los siguientes conceptos:

Perjuicio particular grave (13 días x 75 €) = 975 €

Perjuicio personal moderado (273 días x 52 €) =14.196 €

SECUELAS

PERJUICIO PERSONAL BASICO

1.-Trastorno cognitivo y daño neurológico grave (50 puntos)

Hemianopsia y caudrantanopsia (10 puntos).

( 100 -50 ) x 10+ 50 =( 55 puntos ) = 98.605 €100

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR

1.-Perjuicio estético (medio) ( 18 puntos ) = 20.830 €

2.-Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas -grave:100.000 euros

3.-Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados: 120.000 euros

4.- Perjuicio excepcional (10% perjuicio personal básico):9860 euros

PERJUICIO PATRIMONIAL

1.-rehabilitacion: 9500 euros

2.- incremento de costes de movilidad: 30.000 euros

3.- tercera persona (grave-6 horas): 168.480 euros

LUCRO CESANTE

-lucro cesante mínimo: 13.553 euros.

La actora fundamenta su pretensión en que el día 9 de noviembre de 2018 acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete con motivo de unos 'muy fuertes' dolores de cabeza que padecía desde la noche anterior, siendo una paciente y en el Informe de primera Atención en el apartado de 'Antecedentes Personalesconstaba:'DM(DiabetesMellitus);HTA(hipertensiónarterial);DLP (Dislipedimia=hipercolesterolemia) y que el cuadro clínico de la paciente en su primera asistencia en urgencias era: 'cefalea punzante holocraneal; sin fiebre; sin alteraciones visuales; mareo; nauseas con vomito; con fotofobia y sonofobia' y teniendo en cuenta el cuadro clínico se podrían plantea dos hipótesis: que la paciente sufría una cefalea o que la paciente sufría una Síndrome Vasoconstricción Cerebral Reversible (SVCR) o 'Síndrome de Call Fleming'. En caso de la primera hipótesis, si la paciente lo que sufría era una cefalea alega dado que la paciente presentaba tensión arterial de difícil control, fue totalmente erróneo administrar a la misma Sumatriptan, ya que según artículos publicados en revistas científico-médicas y farmacológicas las que establecen la improcedencia de la prescripción de Triptanes y en especial el Sumatriptan en pacientes con hipertensión arterial mal controlada y se establece que es un factor desencadenantes del SVCR en un 25-60%. Alega que hubo un error de diagnóstico ya que se estableció como diagnóstico principal 'Cefalea de Componente Mixto' y se le prescribió el Sumatriptan, el cual solo se debe administrar en caso de diagnóstico claro de 'Cefalea migrañosa o cefalea en racimo', para lo cual se deberían haber realizado pruebas más específicas que el TAC craneal sin contraste que se realizado a la paciente.

En caso de la segunda hipótesis: si la paciente sufría un SVCR. Alega que los síntomas de la paciente pudieran ser perfectamente compatibles con el cuadro clínico establecido para un SVCR en sus inicios y éste hubiera sido detectado e identificado por especialistas y en ese caso la administración de Sumatriptan está totalmente contraindicado por su carácter vasoconstrictor y se le suministro dicho medicamente el día 9 de noviembre de 2018. Alega que se realizó a la paciente un TAC craneal sin contraste, que suele ser normal (como así fue) mientras que, si este síndrome se estaba produciendo en sus inicios, a través de las resonancias magnéticas habría podido mostrar esa posible hemorragia subarcnoide que se constató posteriormente, en un 20% de probabilidades. También alega que de haberse realizado una Tomográfica Axial Computerizada, TAC con contraste intravenoso, el porcentaje detección del sindroma aumenta hasta el 80% y si se hubiera hecho la Angiografía Cerebral, que es el patrón de referencia hubieran obtenido una sensibilidad del 100%.

Alega que el 21 de noviembre de 2018 cuando se realiza a la paciente el TAC craneal con contraste intravenoso es cuando se detecta la lesión cerebral sufrida, mientras que los TAC craneales sin contrastes realizados a la paciente los días 9 y 17 de noviembre no detectaron la lesiones que se estaba produciendo y que esa falta de oportunidad y error en la detección de la patología que sufría la actora y la dejadez en la realización de pruebas específicas que a posteri se realizaron, ocasionaron las lesiones, daños y posteriores secuelas que sufre la actora.

Alega que el día 12 de noviembre de 2018 la paciente asisten a la consulta del Centro de Salud de Barrax donde vive y manifestó continuos dolores de cabeza y sobre las 14:00 horas al no controlar los dolores tras la medicación suministrada se decide derivar a valoración; el día 16 de noviembre a las 20:44 horas acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Albacete manifestando sufrir 'dolores muy fuertes de cabeza' y una tensión arterial muy elevada y se realiza un TAC sin contraste y según consta en el Informe 'dada la ausencia de signo o síntoma de alarma se da de alta a la paciente con medicación analgésica' el 17 de noviembre. A las pocas horas de ser dada de alta el día 17 de noviembre a las 4:33 horas acude nuevamente al Servicio de Urgencias con unos 'fortísimos dolores de cabeza', indicando que en los últimos siete días ha tenido que asistir cinco veces por la misma causa y en el Hospital tras realizarle pruebas complementarias y analgesia dada la ausencia de signo o síntomas de alarma se da de alta a la paciente con medicación analgésica' y se lleva a cabo una interconsulta de neurología a través de las Doctora María Consuelo y el Doctor Fernando, sin realizar prueba alguna más que la exploración personal de la paciente se remite a la paciente a consulta con el Servicio de Neurología. El 17 de noviembre a las 13:09 horas el medico que la asiste señala que 'desde ayer refiere visión borrosa y debilidad generalizada (conviene significar que la visión borrosa no se establece como uno de los síntomas de la cefalea ni la migraña) procediéndose a infiltrar Trigon en ambos puntos se Arnold'. Alega que con los antecedentes médicos de la paciente desde el 9 de noviembre y más cuando refiere visión borrosa y debilidad generalizada, debieron realizarse las pruebas diagnósticas (resonancia magnética, tomografía axial tac contraste intravenosos y una angiografía cerebral), ya que ni la cefalea ni la migraña cursan con visión borrosa y debilidad generalizad y en cambio el SVCR si, por lo que nuevamente se pierde la oportunidad de hacer un diagnóstico correcto y prescribir los medicamentos adecuados.

El día 18 de noviembre de 2018 la paciente vuelve al servicio de urgencias ante los fortísimos dolores de cabeza, sin que se le realice prueba específica, solo por el servicio de oftalmología ya que, desde el 16 de noviembre, la paciente refiere visión borrosa y en el Servicio de oftalmología no se observa nada anormal desde el punto de vista oftalmológico y se procede a dar el alta indicando en el Informe 'sin signos de alarma'. El día 19 de noviembre de 2018 la paciente acudió al Centro de salud de Barrax con los mismos síntomas y no se le realiza ninguna prueba ni se le deriva al Hospital y el día 21 de noviembre y ante los graves síntomas que venía sufriendo acude al Servicio de Urgencias y en el Informe emitido por el Servicio de Urgencias se indica que 'desde la infiltración en punto de Arnold presenta episodios intermitentes de desconexión del medio, con alteración de la marcha, déficit motor MID y MSD. Además de alteración del comportamiento. Confusión' y se procede a solicitar la valoración por el servicio de neurología a través de la Doctora Amanda quien informa en el sentido 'en estos momentos no existen criterios de activación del Código Ictus' y solicitando una TC craneal con constaste y en dicha prueba diagnóstica donde se comprueba que, tras los hallazgos, es sugestión un infarto isquémico subagudo en territorio de ramoas posteriores ACM (arteria cerebral media) izquierda como primera posibilidad

Tras esta prueba se establece como Juicio Clínico: 'Síndrome Parietal Izquierdo (Sd. De Gerstmann) por infarto agudo de causa incierta '. Se realiza una punción lumbar y al ser esta normal se solicita TC de Perfusión Cerebral + Angio-TC de TSA y Willis Urgente (Pruebas, todas ellas que, si se hubieran realizado días antes, y que estaban al alcance de ser prescritas por los mismos médicos, habrían permitido diagnosticar los elementos que estaban provocando la enfermedad y evitar el ictus sufrido por mi mandante) El Diagnóstico Principal es: Ictus Subagudo ACM Izquierda'.

Una vez que la actora queda ingresada, se procede por el Servicio de Neurología a realizar el informe y en este se establece que Doña Montserrat sufrió un 'síndrome de vasoconstricción cerebral ('síndrome de call Fleming') probablemente desencadenado a raíz de toma de sumatriptan indicado por status migrañoso. al desarrollo del cuadro pudo contribuir mal control de la TA. 'Solo es a partir de este momento cuando realmente se le realizan diferentes pruebas a mi mandante para comprobar el daño cerebral producido y que a fecha de hoy debe considerarse irreversible y a partir de esa fecha se realizan control de arterias intracraneales desde el 26 de noviembre hasta el 4 de diciembre, en que la paciente recibe el alta hospitalaria en donde el Neurólogo D. Isidoro prescribe que 'en lo sucesivo se contraindica el uso de triptanes en esta paciente'.

El 24 de enero de 2019 es nuevamente ingresada en el Hospital para la realización de Arteriografía Cerebral de Control, donde el médico especialista Don Julián señala el siguiente Comentario: 'En resumen se trata de una paciente que presenta un síndrome de vasoconstricción cerebral (Síndrome de Call Fleming) probablemente desencadenado a raíz de toma de Sumatriptan indicado por Status Migrañoso. Al desarrollo del cuadro pudo contribuir mal control de TA. Mantiene importantes secuelas cognitivas y visuales que le hacen dependiente para actividades instrumentales '

El 1 de julio de 2019 se emito informe Oficial de Salud donde tras meses de control y estabilización de las secuelas y recibir rehabilitación se hace constar como secuelas: 'Deterior Cognitivo moderado de origen vascular GDS 4; Déficit Visual y Déficit Motor; Limitación para actividades instrumentales (Teléfono, coche, cocina) y también para algunas básicas (necesita supervisión para el aseo personal, vestido, dificultad para subir y bajar escaleras)'.

El 2 de septiembre de 2019 se emite Informe por el Servicio de Rehabilitación por el Doctor D. Fernando, en que se anticipa secuela: 'la paciente presenta dependencia en el día a día del domicilio sobre todo por alteración perceptiva amplia. Se mantiene con las mismas secuelas que en la valoración de enero de 2019, lo que predomina trastorno visuoespacial que condiciona grandes limitaciones en la vida diaria'

El 18 de febrero de 2020 se dictó Resolución sobre la situación de dependencia reconociendo a la actora un Grado II de dependencia con carácter permanente. Y por Resolución de 30 de junio de 2020 del Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social se aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

1.3.- Posición del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA. (SESCAM).

Se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al SESCAM, en concreto alega que la actora tenía antecedentes de migraña en su juventud y que presento episodios similares, aunque de menor intensidad hacia unos años, como consta en los 'antecedentes' recogidos en el Informe de Neurología del día 17 de noviembre. Que el día 9 de noviembre de 2018 consulta con el Servicio de Urgencias del Hospital General, tras recibir atención en su centro de salud el día anterior, por una cefalea persistente e intensa que no cedía al tratamiento con analgésicos habituales. Que tal y como se recoge en los Informes correspondientes a ambas visitas el dolor era de tipo pulsatil, punzante, con nauseas, fotofobia y sonofobia, características que son propias de la migraña y se estableció un diagnóstico de cefalea de componente mixto (migrañoso y tensional) y tras tratarla de la crisis de HTA que presentaba, se le suministro una solo vez, entre otros fármacos, sumatriptan, siendo dicho medicamente el tratamiento de elección para la migraña, con un nivel de evidencia I y grado de recomendación A. También consta en el Informe del Jefe del servicio de Urgencias que previamente se comentó el caso con Neurología. Y que también consta que en el tratamiento de alta se prescribió vigilancia de las cifras de tensión por su médico de familia y que dicho control se llevó a cabo diariamente del día 12 al 16 de noviembre, con actuación terapéutica en las ocasiones en que la actora presentaba cifras demasiado altas. Que nuevamente acude el día 17 de noviembre de 2018 al Servicio de Urgencias y ese día es vista por el Servicio de Neurología que recoge cefalea con inicio brusco, bifrontal y posteriormente hemicraneal izquierda, de cualidad pulsatial, con fotofonofobia y nauseas sin vómitos, que se ha mantenido más o menos constante, con intensidad 8-9/10 según escala EVA y en la exploración de la paciente se recoge la ausencia de déficit neurológico y normalidad de dos TAC craneales realizados y en la amanesis se recoge que en su juventud presento migrañas y con ese cuadro se diagnosticó 'status migrañoso'. Alega que el informe pericial aportado por la actora en el que hace constar que el diagnostico de migraña no estaba claro, no se razona cuáles son las dudas que cabía albergar ni que concretas pruebas se tendría que haber realizado, ni que protocolo, recomendación o algoritmo aceptado por la comunidad científica se dejó de observar.

Alega que de acuerdo con el Informe del Jefe de Servicio de Neurología el diagnostico de migraña es clínico, sin precisar de exploraciones complementarias y cuando excede de tres días se denomina 'status migrañoso' y en este caso por la clínica y amanesis de la paciente, el diagnostico era correcto y que en ese contexto clínico no se podía pensar en otra posibilidad ni realizar tras pruebas. Alega que la paciente permaneció 20 horas en el servicio de urgencias el día 18 de noviembre donde fue valorada hasta tres veces por una neuróloga distinta, manteniendo el mismo diagnóstico.

En cuanto a la prescripción de sumatriptan a la paciente, alega que la paciente según consta en los informes de consulta de su centro de salud del 6 de junio de 2017 y 26 de octubre de 2018 la misma era periódicamente vigilada dentro del programa cardiovascular en cuanto a su tensión arterial, que se describe como 'no complicada'. Y que la actora coincidiendo con la crisis migrañosa, sufrió igualmente crisis de HTA y también fue tratada de la misma y se prescribió y llevo a cabo un riguroso control de su tensión arterial. Que como dice el perito de la actora, no debe usarse el fármaco en pacientes con antecedentes de cardiopatía isquémica o HTA mal controlado y que no era el caso de la paciente.

En cuanto al no realización de pruebas diagnósticas, en concreto el TAC craneal con contraste ante la persistencia de la 'cefalea en trueno' que indica el informe pericial aportador por la actora, alega que la actora no padecía este tipo de dolor y que la paciente es quien explica como es el dolor que padece y los facultativos, en este caso tres neurólogos distintos, son lo que plasman el tipo de dolor que derivara hacia un diagnóstico y otro. En ese caso en la anotación del neurólogo Dr. Remigio el día 26 de noviembre hace constar los siguiente: 'rehistoriado, los familiares delimitan el dolor de características migrañosas, que disminuyo claramente desde los días en que se administró la infiltración y se inició el triptan; diferente del dolor que presento el día en que se encontró con focalidad y se mostró la lesión craneal en la tercera TAC, si descarto como cefalea trueno'.

Alega que la actora sufrió un efecto secundario extraordinariamente raro de un tratamiento y una enfermedad muy frecuentes, como informe el Jefe de Servicio de Neurología y cuando el diagnostico pudo hacerse, la paciente había desarrollado ya un infarto cerebral circunstancia igualmente infrecuente y cuando esto sucede tiene a menudo que ver con la idiosincrasia del paciente y la capacidad más o menos importarme de vasoespasmo de sus arterias, lo que en este caso, solo pudo saberse a posteriori. En conclusión, alega que se cumplió con la lex artes, sin que pueda apreciarse la nota de antijuridicidad.

En cuanto al importe reclamado en concepto de indemnización se opone a la misma. En concreto se opone a la puntuación de 50 puntos de la secuela 'trastorno cognitivo y daño neuropsicológico'. Se opone al perjuicio estético. En cuanto al perjuicio moral por perdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas grave, se opone al mismo al carecer de justificación la calificación del perjuicio como 'grave'. En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grandes lesionados se opone alegando que es improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 35/2015 y tampoco procede el perjuicio excepcional reclamado ya que no concurre los requisitos establecidos el articulo 112 en relación con el artículo 33.5 de la Ley 35/2015. En cuanto al perjuicio patrimonial, el concepto de rehabilitación tampoco procede al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 116 Ley 35/2015 y en cuanto al 'incremento del coste de movilidad' tampoco procede ya que según el Informe de la Terapeuta ocupacional en el apartado deambulación de las actividades básicas de la vida diaria indica que 'no presenta ningún problema. Puede subir y bajar escaleras' y que tampoco procede la indemnización por 'necesidad de ayuda de tercera persona' alegando que no concurre los requisitos del articulo 121 Ley 35/2015.

Se oponer a los 273 días de perjuicio moderado, alegando que se tienen que computar desde el día 4 de diciembre fecha en que causo alta hospitalaria, ya que los días previos al alta hospitalario se computan como días de perjuicio grave y en consecuencia se computaría desde ese día y hasta la fecha de estabilización de las secuelas el día 28 de enero de 2019, computándose 54 días de perjuicio moderado.

No se oponer ni a los días de perjuicio grave ni al lucro cesante.

1.4.- Posición de SEGURCAIXA.

La Aseguradora, se opuso al recurso contencioso interpuesto alegando en síntesis que no existe relación de causalidad entre el lesiones y/o secuelas que padece la paciente como consecuencia del' Síndrome de Constricción cerebral reversible' sufrido y el funcionamiento de los servicios de salud, no siendo consecuencia de una deficiencia en la asistencia y que la prescripción de medicamentes, en concreto el sumatriptan fue el correcto de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba la paciente desde el día 9 de noviembre hasta el 21 de noviembre y que el diagnostico de migraña y status migrañosos fue el correcto en el momento inicial y hasta que se produjo un cambio en el cuadro clínico de la paciente el día 21 de noviembre de 2018, en que la paciente presento focalidad neurológica y en ese momento se realizaron las pruebas diagnósticas y establecieron el diagnostico primero de sospecha del 'Síndrome Vasoconstricción Cerebral Reversible' posteriormente confirmado con nuevas pruebas diagnósticas . En cuanto al importe de la indemnización se opone a la misma, alegando que incluye importes y conceptos que no están incluidos en la Ley 35/1995.

SEGUNDO. -Sobre la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad sanitaria.

Con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido'(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

Hemos de citar la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 así como en las de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

TERCERO.-Hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance. Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

CUARTO.-En el presente caso, la actora fundamenta su pretensión de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM en que el daño, en este caso las lesiones y secuelas que padece consistente en ' Trastorno cognitivo y daño neurológico grave' y 'Hemianopsia y caudrantanopsia', producidas como consecuencia del' Síndrome de Vasoconstricción Cerebral (Síndrome de Call Fleming' que fue diagnosticado el 21 de noviembre de 2018 fue debido a un error en la prescripción de medicamentos, en concreto al haber suministrado a la paciente 'Sumatriptan' y por un error de diagnóstico y/o diagnóstico tardío del ' Síndrome de Vasoconstricción Cerebral' con violación de la 'lex artis' al no haberse realizado a la paciente las pruebas necesarias y oportunas para la detección de la enfermedad y/o lesión que padecía.

En el presente caso, consta acreditado con la documental medica obrante en el expediente administrativo y con la demanda, que actora el día 8 de noviembre de 2018 acudió al centro de salud refiriendo 'cefalea de tipo pulsátil y frontal desde el día previo, hoy más intensa y mareos, además de sensación nauseosa con episodios de vómitos'. La exploración física realizada, incluida la neurológica es normal y presenta cifras de presión arterial '190/95 mmHg', se le pauta tratamiento y tras 30 minutos de reposo las cifras de presión arterial son '150/80 mmhg' y se pauta tratamiento analgésico en domicilio.

El día 9 de noviembre de 2018 acude al Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete en donde refiere 'cefalea punzante holocraneal que no ha cedido con la analgesia. Sin fiebre ni sensación distermica. Sin alteraciones visuales. Mareo y nauseas con vomito. Con fotofobia y sonfobia. Sin disnea ni dolor torácico', en la exploración física no presenta ninguna alteración y en la exploración neurológica: 'sin focalidad. Meninges negativas. Funciones superiores normales. Pares craneales normales. No déficit motor ni sensitivo. No dismetría dedo-nariz. No disdiacocinesia. No defectos camptimetricos por confrontación. Reflejos ostotentendiosos presentes y simétricos. No alteración en biedestacion. Dificultad para la marcha por mareo'. Se realizan pruebas complementarias, en concreto TAC craneal, con resultados normales, así como analítica sanguines sin alteraciones significativas y electrocardiograma normal. En cuanto a la presión arterial en urgencias se realiza un control de su evolución: a las 23:13 horas '211/118 mmHg. Se le administra captopril 50 mg vo'; a las 00:14 horas '211/110 mmHg' se administra diazepan 10 mg vo'; a las 4:13 horas '153/100 mmHg se le administra sumatriptan 6 mg sc a las 3: 48 horas (folio 400 del expediente administrativo): A las 6:52 horas '190/133 mmHg se administra nifedipino 10 mg vo'; a las 7: 52 horas '200/142 mmHg se administra captobril 25 mg vo y fursemida de 20 mgiv' y a las 9:20 horas '153/102 mmHg' se decide alta a domicilio con observación.

Los diagnósticos principales son 'cefalea de componente mixto. Crisis hipertensiva' y se le recomienda a la paciente el control de las cifras de tensión arterial en domicilio, control pro su médico de cabecera con vigilancia d cifras de tensión y si empeora o signos de alarma consultar (folios 160-161 del expediente administrativo)

El día 12 de noviembre acude a consulta en su centro de salud a las 8:15 horas en donde se indica 'acude de nuevo hoy a las 8:15 horas pro dolor o controlado, vómitos ha tomado nolotil sin mejoría' se le pauta tratamiento y persiste el dolor por lo que se procede a suministrar el tratamiento por vía venosa, con mejora de cifras de Tensión arterial y mejoría del dolor (11:00 horas). A las 14:00 horas de nuevo dolor intenso, no controlado ro lo que se decide derivar para valoración'. En la exploración física no presenta alteraciones ni focalidad neurológica. 'y se indica como Juicio Diagnostico 'cefalea' y se cita a la paciente el 13 de noviembre con la doctora Rita, del Centro de Salud (folio 378 del Expediente administrativo). consta que el centro de salud realzo el 12 de noviembre interconsulta con el Servicio de Urgencias Hospitalaria (folio 21 del expediente).

El día 13 de noviembre acude a la revisión por cefalea y en la anamnesis se indica 'ahora asintomática 'no aura, no síntomas de alarma. Fotofobia y sonofobia durante crisis de dolor. La cefalea es holocraneal, primero frontal, luego occipital, no claramente migrañosa ni hemicraneal'. (Folio 208 del expediente administrativo). Se le toma la presión arterial y se establece como Juicio Diagnostico 'cefalea, hipertensión arterial' se le pauta tratamiento farmacológico durante 60 días y se cita a la paciente el día 14 de noviembre en el centro de salud.

El día 14 de noviembre acude a consulta con la doctora Rita y en la anamnesis se hace constar 'mejoría de la cefalea, sin dolor ahora'. La tensión arterial en domicilio 140/80 por la mañana y ayer tarde 170/90'. Se le toma la presión arterial y se establece como Juicio Diagnostico: 'hipertensión esencial' se le pauta tratamiento durante 364 días y se cita a la paciente el día 19 de noviembre en consulta del centro de salud (folio 382 del expediente administrativo)

El día 15 de noviembre acude al centro de salud por 'cefalea intensa' y en la amnesia se refleja 'nuevo episodio de cefalea intensa frontal, no nauseas' constando que la exploración general y la exploración neurológica es normal. Y se establece como Juicio Diagnostico 'cefalea' se le pauta tratamiento farmacológico para la cefalea (folio 384 del expediente administrativo).

El 16 de noviembre la paciente ingresa en Urgencias del Hospital Universitario de Albacete constando como motivo de la consulta 'Cefalea' y en el Informe de Alta de Urgencias se hace constar que 'paciente que acude por cefalea. Refiere que desde el jueves pasado presenta cefalea intermitente tipo pinchazos de predominio bitemporal. Refiere nauseas con episodios escasos de vómitos. El episodio actual lo presenta desde hace dos horas. Desde hace 7 días hasta ahora ha tenido 5 episodios de cefalea que suelen durar tres horas que se auto limitan con medicación, comenta que el dolor empeora con el decúbito. Comenta que el episodio actual es de elevada intensidad. Refiere fotofobia y sonofobia ni aura acompañante. No comenta episodios previos similares. No refiere haber tenido fiebre. No comenta TAC previos. No comenta rinorrea ni lagrimeo. No comenta episodios previos similares.' La exploración física consta entre 'ambas temporales no doloras a la palpación sin estar temporales irradiadas. Dolor palpación de ambos senos frontales y etmoidales' y en la exploración neurológica se indica 'consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. Signos meníngeos negativos. No déficit campimetrico por confrontación sin extinción visual. (...) No asimetría facial, no alteración sensitiva. Marcha y bipedestación no alterada'. Se realiza TAC craneal sin contraste y pruebas de laboratorio y tras el tratamiento inicial con analgesia y tratamiento para nauseas la paciente experimenta 'franca mejoría del estado general con mejoría de las cefaleas y con cifras de TA a las 00:00 horas de 154/94 mmHg' y se indica que 'Dada la ausencia de signo o síntomas de alama se da de alta a la paciente con medicación analgésica) (folios 158 y 159 del expediente administrativo) y se establece además de reposo domiciliario y control de la Tensión arterial, que se lleve cabo un control por el médico de cabecera planteando estudio de cefalea.

El día 17 de noviembre a las 4:33 horas acude por propia iniciativa a Urgencias del Hospital Universitario de Albacete y según consta 'comenta que estando dormida ha comenzado con cefalea bifrontal que luego a lateralizado a lado izquierdo tipo opresivo que empero con los esfuerzos por las náuseas sin vómitos asociados que no han cedido con Nolotil. Reinterrogado no refiere que haya presentado aura previa ni alteraciones agudeza visual asociada. No comenta antecedentes de TCE y de fiebre esta mañana ni en días previos. No refiere claudicación mandibular. No refiere otra clínica de interés. Paciente que acude por cefalea. Refiere que desde el jueves pasado presenta cefalea intermitente tipo pinchazos de predominio bitemporal. Refiere nauseas con episodio escaso de vómitos. El episodio actual lo presenta desde hace dos horas desde hace siete días hasta ahora ha tenido cinco episodios de cefalea que suelen durar tres horas que se autolimitan con medicación, comenta que el dolor empeora con el decúbito. Comenta que el episodio actual es de elevada intensidad, refiere fotofobia y sonfobia ni aura acompañante. No comenta episodios previos similares.'.

El día 17 de noviembre se realiza interconsulta con Neurología (Doctora María Consuelo y Dr. Fernando) en donde se indica entre sus antecedentes persones 'destaca HTA mal controlada a pesar de varios tratamientos y migrañas en la juventud'. 'consulta por cefalea de inicio brusco el pasado 10 de noviembre de 2018 mientras estaba en reposo, bifrontal posteriormente hemicraneal izquierda, de cualidad pulsatil, con fotofonofobia y nauseas sin vómitos que se ha mantenido más o menos constante desde el inicio (intensidad 8-9/10 según escala EVA). No aura, no desautonomia. Predomino vespertino. No relación con Valsalvas, con cambio posturales o sobreesfuerzo físico. 'se indica además que 'el episodio coincide con crisis de HTA. Al parecer hace años presento episodios similares, aunque de menor intensidad que cedían con AINES/nolotil'. En la exploración neurología consta 'alerta y orientada. (...) lenguaje sin rasgos difásico, campimetría por confrontación normal (,,.) facial centrado, no déficit motor ni sensitivo (..) marcha y cerebelo sin alteraciones' y se establece como diagnóstico clínico 'status migrañoso en paciente con antecedentes personales de migraña, con neoroimagen urgente normal' y se prescribe tratamiento, fijándose que en caso de crisis intensa 'imigran' al inicio de los síntomas'.

El mismo día 17 de noviembre a las 13:09 horas acude nuevamente a Urgencias del Hospital de Albacete y según consta 'durante estos días la paciente no mejora ni empeora a pesar de la analgesia. Ayer refiere visión borrosa y debilidad generalizada. Empeora de cubito supino esta mejor en decúbito lateral. No fiebre ni otra clínica sistémica'. en la exploración física consta 'consciente y orientada .no afasia ni disartria. No parresia facial, resto de pares craneales normales no déficit motor ni sensitivo no dismetría, macha sin alteraciones no rigidez en nuca ni signos meníngeos. Dolor a la palpación de ambos puntos de Arnold y de huesos maximalres y frontales' se acuerda infiltra trigon en ambos puntos de Arnold y como diagnóstico clínico 'status migrañoso' y se da el alta a la paciente.

El día 18 de noviembre a las 13:07 horas acude la paciente a Urgencias por persistencia de la clínica y en la exploración física y tras la palpación de ambos temporales se indica 'no doloras a la palpación sin estar temporales induradas'. No dolor a la palpación en senos frontales maxilares. En la exploración neurológica se indica' paciente con facies ansiosas y algia. Poco colaboradora durante la exploración. Orientada. Sin trastorno del lenguaje ni déficit campimetrico. No déficit sensitivo. No dismetrías. Marcha sin aliteraciones'. Se establece como 'juicio clínico: cefalea frontal bilateral persistente de perfil tensional/migrañoso, sin signos de alarma'. También consta que el di 18 de noviembre a las 14:45 horas y según consta en la paciente 'refiere pérdida de visión (refiere que ve a las personas le falta ni parte de la cara). Refieren sonfobia y fotofobia intensa (...) ha tenido en la pasada madrugada un episodio caracterizado por desconocimiento de cómo utilizar el microondas'. En la exploración neurológica consta 'consciente y orientando en tiempo espacio y persona signos menigneos negativos. No déficit campitametrico por confrontación sin extinción visular. No asimetría facial. No desviación lingual. No claudicación de EESS ni de EEII con fuerza 5/5 simetría, no alteración sensitiva. Marcha y bipedestación no alteradas, fondo de ojos: se observa ambas pailar sin presentar edema' (folio 123 del expediente administrativo'). Es remitida desde urgencias al servicio de oftalmología por 'alteraciones visuales'.

El 18 de noviembre de 2018 a las 17:27 horas se realiza consulta al Servicio de Oftalmología, consta como 'motivo de consulta' alteraciones visuales' y en las Historia actual se indica que 'cefalea intensa que ha asociado desde ayer alteraciones visuales. La paciente refiere ver las caras desfiguradas 'como si no tuvieran boca'. No dolor ni secreción no perdida de AV', se realiza una exploración y se llega al diagnostico 'exploración oftalmológica sin alteraciones ambos ojos' y sin tratamiento y se remite de nuevo a Urgencias para continuar con la valoración (folios 200 a 201 del expediente administrativo)

Consta que durante su ingreso el día 18 de noviembre en urgencia fue valorada por neurología a las 00:25 horas donde 'la paciente persiste con cefalea de fuerte intensidad frontal bilateral pulsatil. Exploración neurológica normal. Se pasa a observación y se pauta tratamiento. Y la segunda valoración de Neurología el 19 de noviembre a las 8:12 horas donde se indica 'paciente se encuentra con remisión total de la cefalea con exploración neurológica normal, se decide alta' el día 19 de noviembre recibe el alta y se pauta tratamiento y se acuerda reposo domiciliario por tres días y solicitar derivación al Neurología (folios 165 a 166 del Expediente administrativo).

El día 19 de noviembre de 2018 el centro de salud realizo una interconsulta con el Servido de neurología del Hospital Perpetuo Socorro con los antecedentes del caso (folio 387 del Expediente administrativa).

El 20 de noviembre a las 14:00 horas es valorada por su médico en el domicilio constando: 'avisan porque la notan confusa, sin fuerzas. No leyeron el informe y anoche le dieron el lugar de medio comprimido de topiramatao de 50 mg, un comprimido entero' y la médico hace constar 'exploración neurológica sin focalidad, pero esta somnolienta, algo confusa' y ajusto el tratamiento.

El día 21 de noviembre a las 9:29 horas, acude su médico al domillo para seguimiento e indica 'actualmente no presenta cefalea, solo leve dolor residual, pero confusa, somnolienta, estado muy fluctuante con episodios de desorientación y de no reconocer a los familiares, Ha tenido 2 episodios de pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho, nota ese lado como si no fuera suyo, mueve las extremidades pero no las siente como canes, refiere el pie pegado al suelo' y en la exploración neurología 'a la paciente le cuesta comprender y seguir las ordenes. Fuerza conservada. Sensibilidad conservada, pero con dificultad para la discriminación' y es derivad al servicio de Urgencias del Hospital

El día 21 de noviembre a las 12:43 horas ingresa en Urgencias del Hospital Universitario de Albacete constando como motivo del ingreso: 'Atención primaria' y según consta 'Desde infiltración de puntos de Arnold, cede cefalea (18/11/2018) desde entontes presenta episodios intermitentes de desconexión del medio, con alteración de la marcha, déficit motor MID desde hace menos de 24 horas y MSD (también de forma intermitente). No fiebre. Además, alteración del comportamiento, confusión'. En la exploración física se hace constar 'inquieta, confusa, agitada, poco colaboradora. En la exploración neurológica 'posible hemanopsia temporal izquierda. Pararesis Miembro superior derecho 3/5 y pararesia del Miembro inferior derecho de 2/5' s e remite al Servicio de Neurología para estudio y por el Servicio de Neurología en la interconsulta del 21 de noviembre el Doctor Amanda indica 'acude hoy porque desde anoche percibe adormecimiento de las palmas de las dos manos. Se acostó y esta mañana sus familiares observan la clínica por la que acuden a Urgencias: la paciente esta extraña, no habla claro, no es consciente de lo que ocurre, a veces los ve y a veces no ve nada. Si se pone de pie se desploma al suelo. No sabe si está sentada o de pie y a veces tampoco donde está ni con quien está hablando. Respecto a la cefalea refiere sentirse bien, pero está muy cansada y el cansancio a veces se le mete dentro de la cabeza'. Consta en la exploración neurológica llevada a cabo por neurólogo 'buen nivel de consciencia Atención conservada. Llanto fácil, con interrupción frecuente del discurso. Fluencia conservada, repite y comprende ordenes sencillas. No obstante, con preguntas o peticiones complejas se bloque y repite 'no sé, no sé'. Pupilas midriáticas y reactivas. Reflejo de amenaza conservado bilateral. Movimientos oculares conservados. No asimetría facial. No defecto sensitivo en territorio trigemial. Postura de miembro superior derecho flácido y en extensión, con movimiento en plano horizontal, pero mano caída. Cuando se le insta a sentarse en la camilla no se apoya en los brazos, ni el sano ni el patético, flexiona las piernas y presiona sobre la camilla. Cuando finaliza la maniobra dice 'ya estoy sentada' y cuando se le pregunta por su postura repite '¿no estoy sentada?'. No trastorno sensitivo. RCP flexor bilateral. ROT global'.

En estos momentos no existe criterio de activación de ictus. El déficit neurológico es incongruente y fluctuante. No obstante, dado el antecedente de cefalea de reciente inicio unido a déficit neurológico, recomiendo solicita estudio TC con contraste en fase venosa para descartar infarto venoso y trombosis de senos', quedando pendiente del resultado de la prueba. El resultado del TAC craneal con contraste que informa 'de hallazgos sugestivos de infarto isquémico sub agudo en territorio de ramas posteriores'. Tras el resultado de la prueba se solicita 'Angio TC y perfusión urgente' y tras la TC de perfusión cerebral y la angio TC de TSA y WILLIS URGENTE se establece como Juicio Diagnostico: 'cuadro de cefalea, vasoespasmo difuso e ictus isquémico parietal izquierdo. Sospecha de vasoconstricción cerebral reversible' se acuerda el ingreso en la unidad de ictus siendo el diagnostico principal 'Ictus subagudo ACM izquierda'.

Posteriormente, la paciente fue sometida a pruebas RM craneal, Arteriografía cerebral y Doppler transcraneal (el 3 de diciembre de 2018) que confirman el diagnostico de 'Síndrome de Vasoconstricción Cerebral' e 'Ictus isquémicos a nivel parietooccipital izquierdo, así como otros de menor tampoco occipital y parietal derecho en relación 1 y HA'. La paciente continúo ingresada hasta el día 4 de diciembre de 2018 fecha en que fue dada de alta y según consta en el Informe de Alta hospitalaria en concreto en Comentarios: 'En resumen se trata de una paciente que presenta un síndrome de vasoconstricción cerebral (síndrome de Call-Fleming), probablemente desencadenado a raíz de toma se Sumatriptan indicado por status migrañosos. Al desarrollo de cuadro pudo contribuir mal control de TA' (...) y tras el alta hospitalaria se pauta medicación indicando expresamente 'en lo sucesivo se contraindica el uso de triptanes a esta paciente. Para el dolor de cabeza puede tomar AINES tipo ibuprofeno 600 mg' y se acuerda repetición de arteriografía, revisión en neurología y acudir a consulta de Nuerodoppler el día 2 de enero '.

El día 24 de enero de 2019 ingresa en el Hospital para la realización de una 'Arteriografia cerebral control' en la que se comprueba que las arterias dela paciente son de delgado calibre y con tendencia al vasoespamo mecánico del catéter(..) todas la arterias presentan un calibre uniforme sin defectos morfológicos' indicando en el 'Comentario: estenosis intracraneales múltiples reversibles 'y es dada de alta el 25 de enero de 2019 y en el Alta hospitalaria se hace constar 'tras control angiografico se demuestra la resolución del cuadro. En la exploración física ha mejorado progresivamente su déficit v, aunque mantiene importantes secuelas cognitivas y visuales que la hacen dependiente para actividades instrumentales'.

Tras seguimientos de la paciente consta en el Informe de 2 de septiembre de 2019 emitido por el Servicio de Rehabilitación que se mantenía la 'alteración cognitiva y visual predominante' y en la 'exploración física' se indica 'alteración de percepción vioespacial. Dificultad en el vestido. Come sola ero con dificultad para el pelado y corte. Supervisión para cocina. Aseo y ducha ayuda' y donde se hace constar ' se antipa secuela. Paciente que presenta dependencia en el día a día del domicilio sobre todo por alteración perceptiva amplia. Se mantienen las mismas secuelas que en la valoración de enero de 2019, lo que predominio es trastorno visuoespacial que condiciona grandes limitaciones en la vida diaria' y se recomienda solicitar el grado de dependencia.

A la actora se le ha reconocido por Bienestar Social el grado de dependencia II y se le h reconcomo por el INSS una pensión por incapacidad permanente absoluta para el trabajo, que no aporta con la demanda, si bien no ha sido negado por la Administración.

QUINTO. -Partiendo de los antecedentes expuestos es preciso examinar los motivos alegados por la actora para fundamentar la responsabilidad de la Administración; en concreto si la prescripción y administración del medicamente SUMATRIPTAN fue lo que provoco que la actora sufriera un 'Síndrome Vasoconstricción Cerebral reversible' y si dicho medicamento estaba o no estaba indicado para el presente caso. Y en segundo lugar si hubo un error o retraso en el diagnóstico y si como consecuencia de dicho retraso de diagnóstico se han producido las lesiones y/o secuelas que presenta la paciente como consecuencia del Síndrome Vasoconstricción Cerebral'.

La parte demandante en su demanda parte de que la paciente cuando acudió a urgencias el día 9 de noviembre de 2018 el cuadro clínico que presentaba la paciente podía plantear dos hipótesis: bien que la paciente sufría una cefalea y no un síndrome de Vasoconstricción cerebral reversible y que en ese caso y teniendo en cuenta que en la Historia Clínica de la paciente constaba la 'presencia de tensión arterial de difícil control' y que el diagnóstico de la paciente fue 'cefalea de componente mixto' y no habiendo un diagnóstico claro de cefalea migrañosa o cefalea en racimo para lo cual tenían que haberse realizado pruebas más específicas que el TAC sin contraste, la prescripción y administración del medicamente de sumatriptan por el Servicio de Urgencias del Hospital fue un error, ya que dicho medicamento según consta en el prospecto del sumatriptan 6 mg donde se indica que 'no use el sumatriptan si tiene la tensión significativamente alta', como era el caso de la paciente y dicho medicamente solo se debe utilizar en caso de diagnóstico claro de cefalea migrañosa.

En relación con esta cuestión es preciso partir de un hecho reconocido por todos los peritos médicos que han depuesto en juicio y es que el 'síndrome de vasoconstricción cerebral reversible' que sufrió la paciente es una patología muy rara, constando que los neurólogos, médicos especialistas en la materia en concreto el doctor Nicolas, Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Albacete, en su declaración enjuicio manifestó que había visto siete casos, en mujeres después de dar a luz que es el caso más frecuente y el Doctor Porfirio, Jefe de Servicio del Hospital de la Princesa, quien manifestó que en cinco años ha visto 12 pacientes que han desarrollado el Síndrome Vasoconstricción Cerebral Reversible y el perito médico Doctor Samuel, especialista en Cirugía Cardiovascular por el Hospital Clínico San Carlos de Madrid y actualmente en la clínica Quiron, quien manifiesto que como especialista de cirugía cardiovascular no ha visto ningún caso. Teniendo en cuenta lo anterior y para poder determinar si ha existido error en la prescripción y administración del medicamente de sumatripton en la paciente es preciso partir del cuadro clínico que presentaba la paciente cuando se prescribió y suministro el medicamente para poder determinar si ha existido mala praxis.

En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta el informe pericial elaborado por el Doctor Porfirio, que dado que es especialista en Neurología, siendo dicha rama de la medicina la que encargada del diagnóstico y tratamiento de patologías como la que presentaba la paciente, que se inició con un cuadro de cefalea con cifras tensiónales elevadas el día 8 de noviembre de 2018 fecha en que la paciente acudió a su centro de salud y que motivo que el día 9 de noviembre de 2018 acudiera por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Albacete, acudiendo al servicio de urgencias hasta en 8 ocasiones en dos semanas. ' A excepción de la última ocasión que la que se valoró en urgencias, el día 21 de noviembre de 2018, con la asistencias previas la paciente presentaba un cuadro consistente en cefalea intensa global, de características uncialmente pulsátiles posteriormente punzantes, que asociaba a náuseas y vómitos, fotofobia y sonofobia, que era invalidante y con un curso intermitente, con respuesta inicial a la medicación sintomática que se le fue administrando y recurrencia posterior transcurridas unas horas. De igual forma, en la mayoría de las ocasiones que la se valoró a la paciente presentaba cifras de tensión arterial elevadas, que se conseguían controlar con diferentes pautas de tratamiento antihipertensivos. También como denominador común, a excepción de la última valoración en urgencias el día 21 de noviembre de 2018, la exploración neurológica fue normal y en dos ocasiones se realizó un TAC cerebral igualmente normal'. Con todo lo anterior, se realizó un primer diagnóstico en urgencias de 'cefalea de características mixtas (migrañosa y tensional) y se pauto tratamiento acorde a este diagnóstico. Teniendo en cuenta los criterios diagnósticos de la migraña expuestos con anterioridad el diagnóstico fue correcto (resaltando en negrita los criterios que cumplía la paciente:

A)-duración de la crisis de 4-72 h.

B)-la cefalea tiene al menos dos de las siguientes características:

1.- localización unilateral

2.- calidad pulsátil

3. intensidad moderada-grave

4. se agrava con las actividades físicas habituales o impide la realización de estas.

C)-al menos uno de los siguientes síntomas durante la cefalea:

1 nauseas y/o vómitos

2 fotofobia y fonofobia

D)No se encuentran indicios en la historia clínica ni en el examen físico de que los síntomas puedan atribuirse otra causa o sugiera más otro diagnostico'.

En cuanto al tratamiento pautado, también se siguieron las recomendación vigentes por la Sociedad Española de Neurología, administrándose fármacos de diferentes familias con efecto específico para paliar los diferentes aspectos sintomáticos de la crisis (AINEs, metamizol, antieméticos, antihipertensivos etc..) De igual forma y en congruencia con el diagnostico también se administró un triptan subcutáneo, en concreto Sumatriptan, plenamente indicado en tratamiento sintomático de una crisis de migraña que no responde al tratamiento con el resto de tratamiento mencionado'.

El perito Doctor Samuel, especialista en cirugía cardiovascular y que ha examinado a la paciente y la documental médica, en su informe pericial mantiene que el grupo de fármacos, los triptanes no deberían utilizarse en paciente con 'antecedente de cardiopatía isquémica o hipertensión arterial mal controlada' y que solo debería suministrarse con un diagnóstico claro de cefalea migrañasa y en la medida en que según consta en el informe pericial del especialista en Neurología Doctor Porfirio, dicha afirmación siendo ciertas, no era el caso de la paciente, 'ya que por una parte, aun presentando inicialmente unas cifras de Tensión arterial elevadas se administró el tratamiento antihipertensivos adecuado para bajar esta cifras de Tensión arterial (captopril, dizepan, furosemida y nifeditpiino) junto con la administración de sumatriptan y por otra la paciente cumplía con todos los criterios diagnostico de Migraña sin aura' . En su declaración en juicio el Doctor Porfirio manifiesto que el tratamiento pautado y suministrado a la paciente fue correcto ya que el cuadro que presentaba la paciente desde el 8 de noviembre de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2018 cumplía los criterios diagnósticos de la migraña y que al persistir durante mas 72 horas y no resolverse se denomina 'status migrañoso' y el tratamiento de la migraña con medicamente del grupo de los Triptanes, como el sumatriptol es el indicado y presenta ventajas ya que al ser un preparado subcutáneo es más rápido y fácil de aplicar en urgencias, cuando como en este caso la paciente estaba vomitando y que la tensión arterial estaba siendo controlada con otros fármacos y que el día 21 de noviembre de 2018 es cuando se produce un cambio en el cuadro de la paciente con alteraciones de comportamiento, confusión, desorientación, trastornos visuales, que hacen pensar que no es una migraña y se procede además de la exploración física y neurológica a realizar pruebas especificar.

Por otra parte, el Doctor Nicolas, Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Albacete, en el Informe emitido en el expediente administrativo en que indica: 'Acude consulta el día 9, en la que fue diagnosticada de cefalea de componente mixto (es decir migrañoso y tensional) y de hipertensión arterial, hasta su ingreso hospitalario el día 21 de noviembre la paciente consulta a urgencias un total de 4 veces más. En la visita a urgencias del día 17 de noviembre fue atendida por dos neurólogos de guardia, y en el informe que ellos realizaron se especifican claramente que la cefalea había empezado el día 9 y se mantenía estable y constante desde entonces, sin episodios claros de exacerbación y sin que en ningún momento antes ni después la paciente relatara la presencia de una cefalea tipo trueno. De hecho, en la descripción que se hace le día 17 de noviembre se describe el dolor de cabeza como bifrontal, hemicreal, pulsatil, que asocia fotofobia y nauseas, lo que sin duda describe claramente una cefalea migrañosa en una paciente que ya tenía este antecedente previo. El diagnostico de migraña es clínico, sin precisar exploraciones complementarias y cuando excede de 3 días de duración se denomina status migrañoso. En esta paciente, por clínica y anamnesis, este era el diagnóstico correcto en el periodo del 9 al 17 de noviembre. Además, se había realizado TAC craneal el día 10 de noviembre y se repitió de nuevo el día 16 de noviembre, siendo ambos normales. No parecía por tanto lógicos pensar que la paciente tuviera otra cosa que no fuera una ceféala migrañosa que coexistía con HTA, probablemente ya previa. Es evidente que una persona con tendencia a la hipertensión que esta condolida y en urgencias habitualmente presenta cifras tensionales elevadas y de hecho los médicos de urgencias que la atendieron entre el 9 y el 17 basaron su tratamiento en la analgesia y los antihipertensivos, ambos tratamientos correctos en el contexto clínico de la paciente bajo mi punto de vista. Uno de los tratamientos más eficaces en la fase a de la migraña son los triptanes y que los pacientes presentan nauseas o vómitos lo normal es administrar sumatriptan subcutáneo, que fue lo que se hizo en esta paciente.' Y en la declaración en juicio, el Doctor Nicolas manifiesto que en cuanto al uso del medicamente Sumatriptan manifestó que no su uso no está restringido en casos de tensión arterial elevada y que en el caso de la paciente se trató la tensión arterial con antihipertensivos y se administró Sumaptriptan y que la decisión de suministrar sumatriptan en ese momento no le parecía reprobable ya que se trataba de una paciente con antecedentes de migraña en su juventud y que acude a Urgencias con una cefalea claramente migrañosa lo normal es pensar que es una cefalea migrañosa y el tratamiento adecuado para el alivio del dolor de cefalea migrañaosa es el sumatriptan y el dolor que presentaba la paciente hasta el 17 de noviembre cumplía los criterios diagnósticos de la 'migraña' .

Por otra parte el Doctor Samuel, en su declaración en juicio manifestó que desde el día 16 y 17de noviembre de 2018 el cuadro de la paciente con visión borrosa, imagen desfigurada y debilidad en los miembros inferiores para hacer pensar que era algo más, de modo que desde el 9 de noviembre hasta el 16-17 de noviembre, el cuadro que presentaba la paciente, de acuerdo con lo expuesto por los médicos especialista en Neurología se correspondía con el cuadro clínico de migraña y por tanto la administración de sumatriptan, para tratar el dolor era el adecuado en ese momento de acuerdo con loa clínica de la paciente, ya que además de este medicamente, se procedió a controlar la tensión arterial que presentaba con medicamentes adecuados y se llevó a cabo dicho control de la tensión, sin que el sumatriptan estuviera contraindicado en este caso en el momento en que se suministró.

Cuestión distintas es si el uso de sumatriptan fue lo que causo el 'Síndrome Vasconstricion Cerebral Reversible' que sufrió al actora y que fue diagnosticado el día 21 de noviembre de 2018 y en relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que si bien el Doctor Porfirio en su informe pericial niega que exista nexo causal entre la administración del medicamente y la aparición del 'Síndrome Vasoconstricción Cerebral Reversible', en base a que 'tras realizar una búsqueda bibliográfica específica y exhaustiva al respecto, solo hemos podido encontrar un estudio publicado en el año 2013, con diseño de revisión retrospectiva, que analiza una serie de 10 casos de PRES y solo en un caso se encuentra que el paciente tomaba Sumatriptan.', en cambio el Doctor Nicolas, Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Albacete, en su informe no lo descarta y al contrario establece que ' la medicación que sus médicos instauraron para tratar la sintomatología dolorosa haya tenido que ve con la aparición de este raro síndrome parece probable', si bien el hecho de que la medicación suministrada en este caso Sumatriptan haya podido contribuir a que se produjera el 'Síndrome Vasoconstricción Cerebral Reversible', no puede determinar por si solo que estemos ante un supuesto de infracción de la lex artis, dado que en este caso, el medicamento Sumatripntan se prescribió y administro a la paciente de acuerdo con la clínica que presentaba la paciente en ese momento, en que no existían sospechas clínicas que la cefalea que presentaba desde el 8 de noviembre no fuera una migraña y por tanto el tratamiento pautado a la paciente incluido el sumatriptan era adecuado para ese momento para una paciente con una cuadro clínico de migraña, no pudiendo preverse ese momento las consecuencias derivadas de la administración de dicho fármaco, que como manifiesta el Doctor Nicolas, especialista en Neurologia 'es una rara complicación secundaria del tratamientos instaurado', sin que por tanto aunque existiendo dicha relación de causalidad entre el medicamentos y el desarrollo del Síndrome Vasoconstricción Cerebral Reversible padecido por la paciente pueda considerarse que se haya infringido la lex artis.

SEXTO. -En cuanto a si hubo un error o retraso en el diagnóstico y si como consecuencia de dicho retraso de diagnóstico se han producido las lesiones y/o secuelas que presenta la paciente como consecuencia del Síndrome Vasoconstricción Cerebral'.

La parte demandante sostiene en su demanda que el cuadro que presentaba la demandante desde el inicio eran compatibles con el Síndrome Vasoconstriccion cerebral reversible' y que la administración de sumatriptan, no estaba indicado para la paciente y el no haber realizado a la actora pruebas como una Tomografia Axial Computarizada con contraste intravenoso o el TAC craneal con constarte o Angeo TAC o TAC vascular y/o Angeigrafica o arteriografía cerebral y/o Resonancia Magnetitca Nuclear con contraste, por lo que alega que ha existió una fallo de diagnóstico y una pérdida de oportunidad en la realización de pruebas disponibles.

Con carácter previo es preciso tener en cuenta que los límites entre la pérdida de oportunidad y la mala praxis o infracción de la lex artis ad hoc se nos muestran oscuros y difusos. Respecto a ello, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia de 21 de octubre de 2015 (recurso nº 367/2015), que se cita a su vez en otras posteriores, razona que 'a la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad o, por el contrario, si ha existido quiebra de la lex artis ad hoc, pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio, añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización que, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. En análogo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, 25 de junio de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 16 de febrero de 2011.

En consecuencia, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la lex artis, en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , 3 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2012 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente (...) con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo 23 de septiembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 23 de enero de 2012 y 3 de julio de 2012 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 )'.

En el presente caso y teniendo en cuenta que la afirmación efectuada por la actora en la demanda en cuando que los síntomas que presentaba la paciente desde el inicio eran compatibles con 'Síndrome Vasoconstricción cerebral reversible' que fue diagnosticada el día 21 de noviembre de 2018 carece de todo sustento probatorio, ya que en los informes emitidos por los especialistas en Neurología, tanto el Doctor Nicolas, como el Doctor Porfirio y el perito de la actora, Doctoro Samuel, especialista en cardiología vascular, ninguno sostiene dicha afirmación, ya que el propio perito de la actora sitúa a partir del 16 de noviembre de 2018 los primeros síntomas neurológicos y no el día 8 de noviembre fecha en que acude por primera vez al centro de salud con cefalea y desde el día 8 al 16 de noviembre en el informe pericial aportado por la actora no aprecia que existir síntomas neurológicos que hiciera sospechar que el dolor de cabeza que padecía la paciente fuera algo distinto que una cefalea mixta (migrañosa y tensional), como fue diagnosticada por el Servicio de Urgencias el día 9 de noviembre de 2018, tras la exploración física y neurológica y la realización de un TAC cerebral para descartar cefalea secundaria, siendo el resultado de normal, como indica el informe pericial del Doctor Porfirio (folio 527 del expediente administrativo).

En el presente caso la cuestión fundamental se centra en determinar si antes del día 21 de noviembre de 2018, fecha en que la paciente presento además de dolor de cabeza focalidad neurológica, tales como alteraciones en el comportamiento, confusión, desorientación, trastorno visura y se llevó a cabo la TAC cerebral con contrate y angio TAC cerebral, donde según consta en el Informe emitido por el Jefe de Neurológica del Hospital Universitario Doctor Nicolas 'aparece la imagen de infarto cerebral subagudo (de entre uno o dos días de evolución) en región correspondiente a ramas posteriores y periférica de la arteria cerebral media izquierda. La imagen era evidentemente la de un infarto evolucionado' y se indicó como sospecha el posible 'Síndrome Vasoconstrictor cerebral reversible', dejándose de prescribir sumatriptan, y se confirmó dicho diagnóstico con pruebas realizadas al paciente doce semas después (informe del Doctor Nicolas), la paciente presentaba o no un cuadro que hiciera pensar en otro diagnostico que no fuera cefalea migrañosa, que es el diagnóstico inicial y que se mantuvo hasta el día 21 de noviembre de 2018.

En relación con esta cuestión todos los informes periciales obrantes en autos, incluido el informe pericial aportado por la actora hacen constar que la paciente no presento focalidad neurológica hasta el día 21 de noviembre, siendo en ese momento cuando se realizan las pruebas diagnósticas correspondientes para comprobar si la paciente sufría otra patología como fue en este caso donde se comprobó que sufría un infarto. Si bien el perito de la actora, sostiene su el informe pericial y en el acto de la vista que el día 16 de noviembre la actora presentaba los primeros síntomas neurológicos no vistos antes como 'poco colaboradora y tendencia al sueño y alteraciones visuales aunque sin focalidad neurológica con otro TAC sin contraste normal realizado en urgencia del día 17 de noviembre de 2018 siendo dada de alta con el mismo tratamiento' y considera que desde ese momento se tenía que haber realizado pruebas, en concreto según consta en su informe pericial ' TAC de cerebro con contraste y un estudio Angiografico, con el fin de comprobar la existencia de vasoconstricción segmentario de las arterias cerebrales' y en este caso dichas pruebas no se realizaron hasta el día 21 de noviembre.

En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que con el informe elaborado por el Jefe de Servicio de Neurología Doctor Nicolas, donde se indica de forma contundente que desde el 9 al 17 de noviembre 'por clínica y anamnesis de la paciente el diagnóstico de 'status migrañoso' era correcto'. Indiciando además que se había realizado TAC craneal el día 10 de noviembre y se repitió el día 16 de noviembre, siendo ambos normales. No parecía por tanto lógico pensar que la paciente tuviera ora cosa que una cefalea migrañoso que coexistía con HTA probablemente previa', si bien en cuanto a lo acontecido desde el día 18 de noviembre a 21 de noviembre en que se mantuvo el diagnostico de status migrañoso en la paciente, ya no se mantienen de forma rotunda que fuera el diagnóstico correcto, de hecho y partiendo que como se ha indicado que el ¡Síndrome de Vasoconstricción Cerebral Reversible' que sufrió la actora, es un síndrome raro y de difícil diagnóstico y dado los pocos casos que han sido examinados por los propios neurólogos que han declarado en juicio, Doctor Nicolas y Doctor Porfirio, lo que sin duda dificulta el diagnóstico del mismo y que en este caso, no puede considerarse que haya existido mala praxis en la actuación de los Servicios Sanitarios dado que la actora ha recibido asistencia médica, tanto del centro de salud, como del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Albacete y el Servicio de Neurología y se emplearon los medios de diagnóstico ajustados a los síntomas que presentaba la paciente y que, en cada momento refería, ya que hasta el día 21 de noviembre de 2018, la paciente no presento focalidad neurológica, caracterizado por alteraciones del comportamiento, confusa, desorientada, trastorno visual, siendo en ese momento cuando de practico la prueba diagnóstica, el TAC cerebral con contraste y Angiotac cerebral, que confirmo que la paciente sufría un infarto de entre 1 y 2 días de evolución (según consta en el Informe del Doctor Nicolas) y con sospecha de 'Síndrome Vasoconstricción Cerebral reversible', no obstante lo anterior y teniendo encuentra que si bien hasta el día 21 de noviembre de 2018 la paciente no presentaba focalidad neurológica clara y teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes en este caso, en concreto que se trataba de una paciente, mujer de 45 años, que pese a que indica que la misma tenía como antecedentes 'migrañas en su juventud', lo cierto es que no consta acreditado que la paciente fuera diagnosticada de migrañas en su juventud, ya que tal y como manifestó el Doctor Nicolas en su declaración, la paciente fue atendida 35 veces en el centro de atención primaria y no consta que fuera por dolor de cabeza sino por 'control arterial', de modo que no consta acreditado con la documental aportada que la actora hubiera sido diagnosticada de migrañas en su juventud, hasta que acudió al centro de salud el día 8 de noviembre de 2018 y se le diagnostica Cefalea y al día siguiente acude por primera vez al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Albacete donde la diagnostica de Cefalea mixta (migrañosa y tensional), y el día 10 se le hace un TAC craneal con el resultado normal; dos días después acude a su médico de familia con la misma clínica cefalea pulsatil, los días 13 y 14 de noviembre en el centro de salud refiere encontrarse sin cefalea, sigue tratamiento hipertensivo. El día 15 de noviembre nuevo episodio de cefalea y acude al centro de salud. El 16 de noviembre acude a la Hospital con cefalea y cifras elevadas de presión arterial y tras ser dada alta el mismo día 16 de urgencias y ante la persistencia del cuadro se hace TAC con resultado normales es dada de alta. En la madrugada del 17 de noviembre acude de nuevo a Urgencias y según la exploración neurológica no presenta, signos de focalidad neurológica y se le da el alta médica y el mismo día vuelve al Hospital de nuevo con cefalea tras persistir ésta constando que el día 18 de noviembre de 2018 cuando acude a Urgencias la misma refiere 'refiere pérdida de visión (refiere que ve a las personas le falta ni parte de la cara). Refieren sonofobia y fotofobia intensa (...) ha tenido en la pasada madrugada un episodio caracterizado por desconocimiento de cómo utilizar el microondas', de hecho, derivan a la paciente a oftalmología el día 18 de octubre por alteraciones visuales' donde se indica: 'cefalea intensa que ha asociado desde ayer alteraciones visuales. La paciente refiere ver las caras desfiguradas 'como si no tuvieran boca' y tras ser examinada por oftalmología descartando cualquier patología; durante el tiempo en que estuvo ingresa del 18 al 19 de noviembre fue examinada por dos neurólogos y la paciente en la exploración neurológica no se apreció ningún signo de focalidad neurológica, manteniéndose el cuadro y le dan el alta el día 19 de noviembre, lo cierto es que teniendo en cuenta la persistencia de la clínica y que la paciente a pesar de no presentar una focalidad neurológica clara hasta el 21 de noviembre, el 18 de noviembre cuando acude a Urgencias si consta que existe un cambio respecto a la clínica anterior, dado que manifestó no ya visión borrosa, que la paciente presentaba el 16 de noviembre y que se hace constar en el Informe del día 17 de noviembre, sino que ve caras desfiguradas y por ello se deriva a oftalmología y que teniendo en cuenta la declaración del neurólogo Doctor Nicolas, quien manifiesto que si bien la visión borrosa puede ser propio de alguna cefalea aunque la mayoría de las veces no sea un problema de neología, la visión doble o figuras desfiguras es otra cosas, lo que unido a episodio

que la paciente narra sobre el desconocimiento de cómo utilizar el microondas, lo que cierto es que no siendo síntomas evidentes de que el diagnostico de migraña no era correcto, lo cierto es que la paciente a pesar del diagnóstico inicial de cefalea mixta y el tratamiento acorde con dicho diagnóstico inicial no mejoro y de hecho mostro signos nuevos que en su caso existía extremar el celo de la asistencia médica hasta el punto de agotar todas las posibilidades de diagnóstico en la búsqueda de la causa que, a la postre, apareció cuando ya era demasiado tarde, el día 21 de noviembre con signos evidentes de focalidad neológica y con un infarto cerebral que según revelaron las pruebas diagnósticas realizadas el día 21 de noviembre, era de entre un día o dos de evolución y que según consta en el Informe del Doctor Nicolas, en el momento de su detección no pudo activarse el código Ictus 'ya que para administrar terapias canalizadoras al ictus el infarto debe ser de menos de 6 horas de evolución). El referido retraso en el diagnóstico fue determinante de que la paciente se viese privada de la oportunidad de activar el código Ictus, que reiterando lo expuesto solo se activa si el infarto lleva menos de seis horas de evolución y en el caso de la paciente cuando se detectó el día 21 de noviembre, llevaba entre 1 y 2 días de evolución. La dificultad diagnóstica no debió, a la vista del estado de la paciente y a que la persistencia del dolor y que preciso acudir de forma reiterada al Servicio de Urgencias del Hospital y que el día 18 de noviembre existen nuevos síntomas (alteraciones visuales y el desconocimiento de cómo utilizar el microondas) hacían que fuera necesario en ese momento realizar un estudio más profundo de la paciente para descartar otra patología más graves como la que finalmente se comprobó que padecía la paciente y que, de haberse realizado en ese momento, posiblemente hubieran conducido a un resultado diferente. El referido retraso en el diagnóstico fue determinante de que la paciente se viese privada de la oportunidad de que se activara el código Ictus y de haber recibido terapias recanalizadoras al ictus y dicha oportunidad es lo que en este caso se produjo. Es esa incertidumbre acerca de lo que hubiera acaecido, como queda dicho, de haberse actuado con otra diligencia y de otra manera, lo que define concretamente la pérdida de oportunidad que estamos examinando.

SEPTIMO.-En cuanto a la cuantía de la indemnización y teniendo en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la indemnización por perdida de oportunidad entre otras en sentencia de 3 de diciembre de 2012, que establece al respecto: 'Apreciándose, pues, esa infracción de doctrina en la Sentencia recurrida, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate que no son otros que determinar la indemnización por la pérdida de oportunidad apreciada por la sentencia recurrida.

Como dice la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5893/2006), y reitera la de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755 / 2010), la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.'.

sentencia de instancia ha errado al considerar que en este caso el importe de la indemnización debe calcularse teniendo en cuenta el importe total del daño producido, pese a reconocer que un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por la esposa y madre de los reclamantes solo habría ofrecido algunas posibilidades de curación, estimadas en el 25% de los pacientes que la padecían.

Sin embargo, ello no determina que, en aplicación de nuestra doctrina antes expuesta debamos reducir en un 75% la cantidad señalada como indemnización por el Tribunal de instancia. Pues, casada la sentencia en este punto, debemos resolver la cuestión de fondo con libertad de criterio, y en tal sentido hemos de poner de manifiesto que el Tribunal de instancia realiza para la valoración del daño una indebida aplicación automática de los criterios de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2011, porque los baremos aprobados por la Administración para calcular los daños personales derivados de accidentes de tráfico han sido utilizados por la jurisprudencia para valorar esos mismos daños cuando hayan sido producidos dentro del ámbito de la Administración sanitaria o de otros ámbitos distintos del de la responsabilidad de las compañías aseguradoras de vehículos de motor simplemente con carácter orientativo, sin que esa aplicación excluya la necesidad de valorar todas las circunstancias que concurran en cada caso para lograr la total indemnidad del daño ocasionado. Valoración que solo se contempla en aquellos baremos atendiendo a criterios generales que son útiles en muchos aspectos, entre otros el de permitir a las entidades aseguradoras formular previsiones fundadas en criterios de fiabilidad, de modo que puedan calcular las primas exigibles en atención al grado de probabilidad de producción de los diferentes siniestros y a la determinación precisa de la indemnización procedente en cada uno de ellos, pero que no pueden aplicarse sin matices cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, independientemente de que ésta haya asegurado esta circunstancia con alguna sociedad privada y que en el contrato suscrito no se haya puesto límite alguno a la suma asegurada.'

En el presente caso y teniendo en cuanto lo anterior y en la medida en que la actora solicita una indemnización por importe de 585.999 euros, en base al Informe pericial sobre valoración del daño corporal elaborado por el Doctor Samuel y que fija el importe de las lesiones y secuelas que sufre la paciente aplicando el Baremo de la Ley 35/2015 y en la medida en que en este caso la indemnización por perdida de oportunidad no tiene que fijarse de acuerdo con lo el Baremo de la Ley 35/2015, de modo que habrá que atender a las circunstancias concurrentes y dado que consta acreditado con la prueba practicada en particular que la declaración del Doctor Nicolas Jefe de servicio de Neurología, quien manifiesto que dos días antes de realizare la pruebas diagnósticas en la paciente podría ser que el cerebro ya estuviera lesionado, lo que pone de relieve que de haberse practicado las pruebas diagnostica en concreto el Tac craneal con contraste y Angiotac cerebral se hubiera podido detectar que la paciente sufría un infarto cerebral y se podía haber iniciado el tratamiento del ictus, si bien se desconoce con que probabilidad se hubiera efectivamente detectado el infarto cerebral el día 18 de noviembre y que probabilidad de éxito tendría en la paciente dicho tratamiento del ictus para evitar lesiones y secuelas como las que sufrió la actora, ya que nada se ha aportado sobre esta circunstancia, si bien dado que dicha probabilidad existía y que atendiendo a la dificultad del diagnóstico de la paciente, dado que el Síndrome v Vasoconstricción cerebral reversible es una patología infrecuente y teniendo en cuenta la edad de la paciente cuando se produjeron los hechos, cuarenta y cinco años y que las secuelas sufridas 'Trastorno cognitivo y daño neurológico gado moderado', de acuerdo con los informes de valoración del daño corporal efectuado por el Doctor Samuel, perito de la actora y la Doctora Araceli en el informe de valoración del daño aportado por la aseguradora SEGURCAIXA y que no puede determinarse con que probabilidad se hubiera podido detectar antes la dolencia que sufría la paciente, ni como hubiera respondido al tratamiento, se considera atendías las circunstancias del caso procede fijar la cuantía de la indemnización de forma prudencial en la cantidad total de 150.000 euros.

OCTAVO.-Respecto a los intereses de demora que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2006, establece que 'según se desprende del nº 8 del citado precepto (artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro), no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, y ello por cuanto que, como en la citada sentencia afirmamos, puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho, pues no puede hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores a los atribuibles a dicho asegurado'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 incluye 'entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios, el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente'. En consecuencia, con lo expuesto, no procede extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente sentencia, en la cual ya se ha incluido la correspondiente actualización.

NOVENO. -De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice un especial pronunciamiento sobre las costas ( art. 139.1 LJCA).

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Dª Montserrat contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente y revocar la referida resolución, condenando a la Administración demandada y a la aseguradora SEGURCAIXA a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros)

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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