Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 277/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 224/2020 de 01 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 277/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6874

Núm. Roj: STSJ M 6874:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0004663

Procedimiento Ordinario 224/2020 .

Demandante:D. Lucio

PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSITRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 277/22

RECURSO NÚM.: 224/2020

PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 224-2020, interpuesto por D. Lucio representado por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba s, no habiéndose celebrado vista pública, señalándose para votación y fallo el día 31/05/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2014, de la que resulta una cantidad a devolver de 1.079,44 euros.

Por error, en dicha resolución se indicó que cabía formular recurso de alzada, como así hizo el aquí recurrente, quien lo consideró presuntamente desestimado, por silencio administrativo negativo, cuando interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 24 de febrero de 2020.

Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió dicho recurso de alzada mediante resolución de fecha 21 de enero de 2021.

La cuantía del pleito se fijó en 9.695,56 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 30 de marzo de 2021.

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) que aplicó el contribuyente en su autoliquidación y fue rechazada por la Administración en su regularización tributaria.

El acuerdo de liquidación, en síntesis, es del tenor literal siguiente:

' Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Según establece el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Cada parte debe probar los hechos cuyas consecuencias jurídicas le benefician o favorecen, correspondiendo a la Administración la determinación del hecho imponible, su cuantificación y atribución a un sujeto pasivo concreto; y corresponde a los contribuyentes la justificación de los gastos, deducciones, beneficios fiscales, supuestos de exención o de no sujeción.

Una vez tenida en cuenta toda la documentación aportada por usted en sus alegaciones, así como en la demás documentación que haya podido aportar en relación con la exención establecida en el artículo 7p de la Ley del I.R.P.F., no se considera que tenga derecho en este ejercicio a la mencionada exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Por lo tanto, se desestiman sus alegaciones, en base a las siguientes consideraciones. - Establecen los artículos 7p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes 4 REQUISITOS:

(..)

- La Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0501-11, precisa respecto a la exención contemplada en el artículo 7p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que entre los requisitos para que un trabajo se considere realizado efectivamente en el extranjero son tanto el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, como que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. El desplazamiento y estancia en el extranjero deberá quedar acreditado, mediante justificantes (facturas) de viajes, hoteles, apartamentos, u otros justificantes.

Los distintos elementos exigidos para el cumplimiento del requisito de trabajos realizados efectivamente en el extranjero son 3:

1. La existencia de un centro de trabajo en el extranjero: el centro de trabajo es el área definida en el contrato, donde la empresa contratista realizará la actividad que se le contrata.

2. Los rendimientos de trabajo amparados por la exención son los previstos en la Ley del I.R.P.F en el art. 17.1, es decir, los derivados de una relación laboral o estatutaria entre el trabajador desplazado al extranjero y la empresa o entidad española que ordena o tiene interés en ese desplazamiento.

3. La existencia de un desplazamiento físico del trabajador fuera de España para trabajar efectivamente en el extranjero.

- La Resolución TEAC 16-04-09, precisa que para aplicar la exención del artículo 7p de la Ley 35/2006 , es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa o entidad no residente en España y que esos trabajos son los que realmente motivan los desplazamientos.

Por consiguiente, cualquier desplazamiento al extranjero por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero no está acogido a la exención contemplada en el artículo 7p de la Ley del I.R.P.F., sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente.

Igualmente, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que el trabajo se preste esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación.

Por lo que el desplazamiento y estancia en el extranjero deberá quedar acreditado, mediante justificantes (facturas) de viajes, hoteles, apartamentos, u otros justificantes, concretando dónde se ubica el centro de trabajo y aportando al efecto los medios de prueba que se consideren oportunos.

También deben constar los contratos con la empresa o entidad no residente que regulan la prestación de los trabajos acordados.

También debe constar el contrato de trabajo y, en su caso, contrato de movilidad o documento similar, existente entre el trabajador y la entidad empleadora del mismo o aquella en la que preste sus servicios y que permitan concretar su participación o funciones en la prestación de servicios fuera de España.

- Para tener derecho a la exención del artículo 7p de la Ley del I.R.P.F. debe quedar acreditado que el trabajo se ha prestado efectivamente en el extranjero, y no esencialmente desde España.

En su caso concreto, sus funciones son 'Identificar y captar nuevas oportunidades de negocio incrementando la actividad en las delegaciones internacionales.

Planificar, preparar y realizar acciones comerciales, estudias de potenciales nuevos negocios, seguimiento continuo del desarrollo de negocio, elaboración de propuestas a medida de las necesidades de cada cliente, presentaciones de la Compañía y sus Servicios para la captación de nuevas oportunidades de negocio en clientes.' Para realizar las funciones inherentes a su puesto de trabajo, los desplazamientos que usted realiza al extranjero tienen una duración mínima, y aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, estos trabajos se han prestado esencialmente desde España, causa por la cual los desplazamientos han sido de tan corta duración, sin perjuicio de que a través de sus viajes al extranjero tuvo lugar su concreción o ultimación, por lo que no corresponde la aplicación de la exención establecida en el artículo 7p.'

SEGUNDO.-La resolución del TEARM confirma la actuación administrativa en los siguientes términos:

'CUARTO.- En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la entidad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. en el que se pone de manifiesto que el reclamante ostenta el cargo de Responsable de Desarrollo de Negocio para Latinoamérica y Caribe siendo sus funciones: identificar y captar nuevas oportunidades de negocio incrementando la actividad en las delegaciones internacionales; planificar, preparar y realizar acciones comerciales; estudios de potenciales nuevos negocios; seguimiento continuo del desarrollo de negocio; elaboración de propuestas a medida de las necesidades de cada cliente; presentaciones de la Compañía y sus Servicios para la captación de nuevas oportunidades de negocio en clientes. Que se ha desplazado 29 días a Panamá, 7 días a Colombia, 30 días a Perú y 6 días a México (se identifican las filiales a las que se ha desplazado).

- Partes de trabajo en los que figura la fechas de ida y vuelta de los desplazamientos, días de duración de cada desplazamiento, filial a la que se desplaza y el propósito de los viajes (reuniones comerciales con clientes, socios o proveedores, de los países a los que de desplaza; supervisión de proyectos en la región). En esos partes de trabajo viene marcada la columna 'Personal de soporte o negocio que prestan sus servicio para entidades del grupo que cumplen los requisitos de los apartados 4.3 y 5 de la Política'. También figura otra columna en la que aparece la función del viaje que en todos los casos es: seguimiento de proyectos y negocio SdN y preventa.

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.

Es preciso recordar que tratándose de la aplicación de una exención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT : 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados se hayan realizado supongan una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos.

Haciendo una valoración conjunta de la prueba, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el reclamante reporten una utilidad a las destinatarias como tales toda vez que los trabajos efectivamente prestados por el recurrente en el extranjero para las filiales, constituyen funciones propias de su cargo en o la entidad española, que se encuadran dentro de la propia estructura empresarial, no entrañan valor añadido, no justificándose documentalmente que reporten una utilidad a las destinatarias. De hecho, la propia entidad pagadora tiene una política desarrollada en cuanto a los viajes que se desarrollan en el extranjero, tal y como figura en el parte de trabajo y en base a esa política optó por no dejar exenta ninguna cantidad y sujetar a retención todas las retribuciones percibidas por el reclamante, no aportando ninguna prueba por la que deba entenderse que puede aplicar la exención solicitada.

En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención, dado que se entiende que los servicios son los propios del cargo del reclamante, cuya ejecución se incardinaría dentro de la propia estructura del Grupo.'

TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:

' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:

'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'

Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

' (...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'

También se precisa lo siguiente:

' Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Y se concluye: ' En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'

CUARTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución salarial percibida, como empleado de Informática El Corte Inglés, S.A., por los desplazamientos realizados al extranjero para prestar servicios a entidades no residentes del grupo.

Como se ha expuesto, la Administración deniega el beneficio fiscal al considerar que las funciones desarrolladas por el contribuyente son las propias de su cargo, de manera que sus prestaciones no han aportado ningún valor añadido a las empresas del grupo no residentes en España.

A los efectos de prueba que aquí interesan, se ha presentado la siguiente documentación:

- Certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la entidad Informática El Corte Inglés, S.A., de fecha 17 de junio de 2015, en el que se indica que el interesado, que presta servicios en la empresa desde el 1 de agosto de 1997, desempeña el puesto de Responsable de Desarrollo de Negocio para Latinoamérica y Caribe siendo sus funciones:

'Identificar y captar nuevas oportunidades de negocio incrementando la actividad en las delegaciones internacionales.

Planificar, preparar y realizar acciones comerciales, estudios de potenciales nuevos negocios, seguimiento continuo del desarrollo de negocio, elaboración de propuestas a medida de las necesidades de cada cliente, presentaciones de la Compañía y sus Servicios para la captación de nuevas oportunidades de negocio en clientes.'

Se relacionan las entidades del grupo a las que se ha desplazado en el año 2014 y la duración de los viajes: 29 días a Panamá, 7 días a Colombia, 30 días a Perú y 6 días a México.

Además, en cuadro adjunto, se detallan las funciones desempeñadas en los desplazamientos, siendo similares en todos ellos, incluyendo reuniones comerciales con clientes, socios y proveedores, preventa a potenciales clientes, supervisión y revisión de los proyectos así como análisis de la situación.

- Certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la entidad Informática El Corte Inglés, S.A., de fecha 22 de junio de 2016, en el que se reiteran las funciones ya reseñadas, precisando que la retribución anual es satisfecha por Informática El Corte Inglés, S.A. y 'su retribución variable está directamente ligada a la consecución de contratos e ingresos en las entidades vinculadas de Informática El Corte Inglés, S.A. - España - en el extranjero, tarea que sería susceptible de externalizar a un tercero en la figura de agente comercial y que tales contratos generan una utilidad directa en dichas entidades al incrementar su volumen de negocio y beneficio de explotación.'

Se añade que, desde el 1 de enero de 2015, la empresa ha automatizado la aplicación de la exención de rentas prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF y que los trabajos realizados por el aquí recurrente, en su condición de Responsable de Desarrollo de Negocio para Latinoamérica y Caribe para las entidades vinculadas, residentes en el extranjero, cumplen con los requisitos exigidos por el precitado artículo.

- Certificado del Director General de Latinoamérica y Caribe de la entidad Informática El Corte Inglés, S.A., máximo responsable directo de todas las entidades vinculadas en el extranjero, de fecha 16 de julio de 2019, en el que se indica que los servicios prestados por el aquí recurrente a las filiales residentes en el extranjero, durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 2014, ambos inclusive, 'han generado, entre otros, la presentación de ofertas comerciales a clientes de dichas filiales y la consecución de contratos, lo que ha producido ventajas y beneficios para tales entidades, reportando utilidad a dichas entidades destinatarias. Que dichos servicios serían externalizables a terceros, con empresas de representación de ventas o agentes comerciales'y que, durante el reseñado periodo, 'el trabajador cumplía con todos los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7p de la ley de IRPF , exención que la empresa no aplicó automáticamente hasta el 1 de enero de 2015.'

Se aporta una relación no exhaustiva de los contratos conseguidos.

En primer lugar, es menester señalar que el hecho de que la empresa pagadora no declarase rentas exentas en el modelo 190 no significa que el interesado no pueda aplicar la exención si cumple los requisitos legalmente exigidos al respecto. Es evidente que la procedencia de la exención debatida no puede ampararse, única y exclusivamente, en la circunstancia de que la empresa haya practicado o no retenciones a cuenta del IRPF, sino que deberá analizarse, en cada caso concreto, si concurren los requisitos necesarios para ello con independencia de lo que considerase la empresa al abonar sus retribuciones al trabajador.

En análogo sentido, tampoco la mera circunstancia de que dicha empresa indique que los trabajos desarrollados por el contribuyente cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley del IRPF permite acreditar, sin más, que así es, sino que será la Sala quien, analizando todas los datos y elementos del caso concreto, alcance una conclusión conforme a derecho.

En cuanto a la duración de los viajes, aunque, tal como aprecia la Administración, no es excesiva, no permite concluir, por sí sola, que los servicios no se prestan efectivamente en el extranjero por tratarse de desplazamientos puntuales a las empresas habida cuenta que la jurisprudencia ha declarado que no es necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales.

Ahora bien, la cuestión es que la propia descripción de las funciones, certificada por la Directora General de Recursos Humanos de Informática El Corte Inglés, S.A., coincide con los trabajos desarrollados para las filiales sitas en el extranjero, lo que nos obliga a concluir que se trata de las responsabilidades inherentes al puesto de Responsable de Desarrollo de Negocio para Latinoamérica y Caribe que ostenta el aquí recurrente. De hecho, su retribución variable está vinculada con la consecución de contratos e ingresos en las filiales no residentes, lo que reafirma la conclusión de que desarrolla labores propias de su cargo.

Este dato es de suma importancia pues, si ha desarrollado funciones inherentes a su puesto, no puede apreciarse que dichas responsabilidades, realizadas en el extranjero, hayan aportado el valor añadido exigido legalmente, ya que estaban implícitas en su trabajo como Responsable de Desarrollo de Negocio para Latinoamérica y Caribe de la entidad empleadora. En análogos términos nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra Sentencia 703/2020, de 12 de noviembre (ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Rosario Ornosa Fernández, recurso contencioso-administrativo 1019/2019).

En consecuencia, es obligado apreciar que no se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley del IRPF para disfrutar de la exención pretendida, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 224/2020 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0224-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0224-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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