Última revisión
17/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 402/2004 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 278/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100261
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2344
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 402/2004
Parte actora: Jose Manuel
Parte demandada: MINISTERIO DE HACIENDA
SENTENCIA nº 278/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Manuel , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE HACIENDA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Cuarto.- El el acto de deliberación y votación del presente recurso, formó tribunal el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente del Ministerio de Hacienda, Secretaria de Estado de Hacienda (Instituto de Estudios Fiscales), en virtud de la cual, se desestima la petición de la parte demandante de que se le abone el importe del complemento de productividad, mientras ha durado el curso de ascenso, durante el período de 14 de enero al 31 de julio de 2003, que realizó la parte demandante a la categoría de cuerpo Técnico de Hacienda, Grupo C, por el sistema de promoción interna.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, los que han sido expuestos en la demanda, que son aceptados por este Tribunal, consistentes básicamente en la efectividad del curso de ascenso que se ha realizado y en la falta de abono mensual del complemento de productividad mientras ha permanecido la parte demandante en la realización del mencionado curso.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 , c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en relación con lo que se dispone en el Real decreto 456/1986, de 10 de febrero ).
Lo característico, pues, del complemento de productividad es retribuir el especial rendimiento en el puesto de trabajo que se tiene asignado. Debe tratarse de un rendimiento fuera de lo común, que supere el estándar medio de rendimiento del resto de los funcionarios. Con ello, se consigue el reconocimiento de la máxima, "el que más trabaje que más gane", pues efectivamente, no es rentable en términos de eficacia y rendimiento económico de los funcionarios, que todos sean retribuidos igualmente, ya que se pierde el estímulo necesario para mejorar el resultado final de la actividad administrativa. Bien entendido, pues, que debe tratarse de un rendimiento "especial" y, en consecuencia, para su justa valoración, la Administración Pública debe contar con los elementos necesarios para poder llevar a cabo la necesaria comparación con el rendimiento del resto de los funcionarios.
En el mismo sentido y tal como se dispone en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , por medio del complemento de productividad se remunera el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo.
Por lo tanto, el complemento de productividad es siempre individual y no colectivo, pues dependerá del rendimiento de cada funcionario, no pudiendo constituir retribución fija, ya que deberá estar en proporción al rendimiento de cada mes que se haya alcanzado a efectos de poder acreditar el devengo del mismo. Dicho con otras palabras, el reconocimiento del mencionado complemento en un mes o período de tiempo, no supone tampoco derecho adquirido alguno para meses sucesivos, si no se alcanza el módulo extraordinario exigido por la Administración Pública.
Pero el complemento de productividad adquiere una especial naturaleza jurídica cuando el interesado se encuentra realizando un curso de formación. Como sea que durante la realización del curso de ascenso no se percibió el complemento de productividad que venía percibiendo con anterioridad, al tratarse de una actividad de promoción interna, resulta improcedente suprimir dicho complemento, por cuanto ello podría producir, entre otros efectos, la disuasión para participar en los mencionados cursos de ascensos, lo que carecería de sentido. Además, hizo constar expresamente su voluntad de seguir siendo retribuido por el salario y complementos económicos que percibía hasta ese entonces.
No se debe olvidar que el demandante ha permanecido, durante la realización de los cursos de capacitación, en la situación administrativa de servicio activo, devengando por ello, el derecho a percibir el complemento de productividad reclamado.
En consecuencia, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1. Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir el complemento de productividad en la cantidad reclamada, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
