Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 278/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 206/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 278/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100251

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2397


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 206/2006

SENTENCIA Nº 278/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 206/2006, interpuesto por Dña. Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Pedemonte López, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y codemandada la Compañía CATALANA OCCIDENTE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Miquel Balmes. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por parte de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 28 de agosto de 2001.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 28 de agosto de 2001.

SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

TERCERO - En el presente supuesto, la parte actora invoca la concurrencia de responsabilidad patrimonial, que atribuye a la Administración demandada, a resultas de un accidente de tráfico, que dice ocurrido en fecha 23 de octubre de 2000, sobre las 8 horas, en la carretera C-230, a la altura del km. 38'5, en el término municipal de Benifallet, siendo dicha carretera de titularidad de la referida Administración.

Según la versión contenida en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, en fecha 28 de agosto de 2001, ratificada en el escrito de demanda, circulando D. Carlos Miguel al volante del Renault matrícula G-....-UW , propiedad de la actora Dña. Guadalupe , "se vio sorprendido por la presencia en la calzada y en el carril por el que circulaba, de unas piedras de considerables dimensiones provenientes de un desprendimiento de tierra o talud existente en dicho lugar, de forma que aunque frenó y realizó maniobra evasiva, no pudo evitar colisionar con la parte delantera derecha contra una de las mencionadas piedras".

La parte actora considera que la Administración demandada, como titular de la carretera, incumplió su deber de mantenimiento y conservación de la misma, en las debidas condiciones de seguridad, a tenor de lo previsto en el art. 57.1 del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo , T.A. de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial. Reclama consecuentemente ser indemnizada por los daños materiales habidos, que cifra en 5.048'50 euros, más los gastos de grúa, que ascienden a 81'22 euros.

Las partes demandada y codemandada solicitan la desestimación de la demanda, por entender que la parte actora no ha acreditado la realidad del siniestro en el que funda su reclamación, añadiendo la parte codemandada la

excepción de pluspetición, por entender "excesiva" la cuantificación de los daños, e injustificada la reclamación por el servicio de grúa, por cuanto la factura emitida al respecto "no fue a cargo de la actora sino de "ASITUR".

CUARTO - Corresponde ciertamente a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado.

Partiendo de lo antedicho, resulta de lo actuado que tanto los Servicios de Conservación de la DG de Carreteres (fol. 18 del expediente), como la Guardia Civil, por partida doble, en el expediente (fol. 34) y en la pieza de prueba de la parte actora en estos autos, han manifestado carecer de todo antecedente en relación con el siniestro, de forma que, con los datos en presencia, no intervino ninguna fuerza pública con ocasión del mismo.

En cuanto a los elementos de prueba aportados por la parte actora, resulta que : a) En el informe pericial de valoración de los daños, acompañado por la parte actora, el Ingeniero Técnico que lo suscribe fija la fecha del accidente en el 19 de diciembre de 2000 y no el 23 de octubre anterior, y en la carretera C-12 y no C-230, sin que con ocasión de su comparencia como testigo- perito se esclarecieran tales contradicciones; b) En la factura de la grúa no se especifica el lugar de recogida del vehículo, circunstancia que tampoco se completó con ocasión de la ratificación en autos de dicho documento; y c) Amén del conductor, ex-marido de la actora según refiere, que sí ratificó en autos la versión de la parte actora, resulta que el presunto testigo presencial Sr. Rafael , que no esclareció en autos el motivo y circunstancias por los que presenció el accidente, no aparece identificado como tal testigo ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni en la demanda, sino por primera vez en el escrito de proposición de prueba, de fecha 9 de diciembre de 2004, esto es, más de tres años después de formulada la inicial reclamación.

Valorado cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que se llega es que la parte actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondía, la realidad ni las circunstancias del siniestro en el que funda su reclamación por responsabilidad patrimonial. Siendo así y sin necesidad por tanto de entrar en otras consideraciones, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso.

QUINTO - No concurren motivos para la condena en costas de ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la desestimación por silencio, por parte de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 28 de agosto de 2001, acto administrativo presunto que se estima conforme a derecho.

2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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