Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 278/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1102/2010 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100264


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0162495

Procedimiento Ordinario 1102/2010

Demandante:GAD-GAEL DIEZ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 278

RECURSO NÚM.: 1102-2010

PROCURADOR D./DÑA.: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 21 de marzo de 2013

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1102/2010, interpuesto por GAD - GAEL DIEZ S. L. representada por la Procurador Dª Isabel Afonso Rodriguez, contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010 en la reclamación NUM000 y NUM001 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2010 en la reclamación NUM000 y NUM001 , presentada contra liquidación definitiva relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 140.723,52 € y acuerdo sancionador derivado de la misma, por importe de 83.572,29 €.

La parte actora señala en la demanda que la AEAT consideró que en el ejercicio de referencia no se había acreditado por la misma la procedencia de los fondos obtenidos para financiar la adquisición de dos bienes inmuebles, que estaban correctamente reflejados en su contabilidad, mediante un saldo acreedor en la cuenta 'Préstamos a Largo Plazo', por importe de 267.213,12 € y otro saldo acreedor en la cuenta de Jose María por importe de 191.572,61 €. En relación al primero de los préstamos señala que los mismos se obtuvieron para hacer frente a la adquisición de una finca en el municipio de Noja (Cantabria) por parte de cinco personas que los concedieron a título gratuito, tal como han manifestado durante el procedimiento inspector. Todas esas personas tenían lazos de unión con la entidad actora y eran familiares de los socios de la misma, señalando incluso que D. Jose María y su esposa, la Sra. María Milagros , los incluyeron en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Lo mismo cabe decir del saldo acreedor de la cuenta de D. Jose María ya que éste concedió un préstamo a la entidad actora por importe de 191.572,61 € porque le tocó la lotería en dicho ejercicio y fue destinado a financiar la compra de una finca en el Barrio de Cabanzo y señala que ello se acredita documentalmente en el expediente administrativo, por diferentes operaciones bancarias que detalla. Subsidiariamente, alega que no está motivado el inicio del procedimiento inspector y no consta que concurra una causa específica para dicho inicio. En cuanto al procedimiento sancionador, señala que al no haberse cometido infracción, no puede derivarse sanción alguna y que, en todo caso ha prescrito el derecho de la administración para adoptar el acuerdo sancionador.

La defensa de la Administración General del Estado alega al contestar a la demanda la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto de forma extemporánea y en cuanto al fondo solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La parte actora, en conclusiones, se opuso a la extemporaneidad alegada por el Abogado del Estado y solicitó la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Debe examinarse, en primer lugar, lo alegado por el Abogado del Estado en relación a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, al haberse interpuesto el 11 de noviembre de de 2010 y haberse notificado la Resolución del TEAR el 8 de septiembre de 2010.

El examen del expediente administrativo permite constatar la realidad de tales fechas y que la notificación de la citada Resolución se hizo a la entidad actora el 8 de septiembre de 2010, con lo que, cabe examinar si el recurso se interpuso en el plazo de dos meses, previsto en el art. 46 LJ , para interponer el recurso contencioso administrativo, desde la notificación del acto impugnado.

Cabe señalar que en las STS de 18 de diciembre de 2002 , de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », y se añade a continuación que «...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación».

Este criterio se reflejó posteriormente en el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , tal como el propio Tribunal Supremo señala, matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

Sin embargo, aunque el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, la materialización de esa presentación del recurso tiene que armonizarse con el hecho de que el plazo de interposición del recurso finaliza a las 24 horas del día de su vencimiento, y ello exige acudir a la normativa supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no existe en nuestra Ley de la Jurisdicción una regulación propia y específica en cuanto al régimen de presentación de escritos. De manera que, a falta de poder presentar su recurso ante el Juzgado de Guardia, o en buzón u oficina que así lo permita antes de esa hora límite, más allá de la hora de cierre de los órganos jurisdiccionales, quedaría privada la parte de la posibilidad de presentar su recurso, aunque el plazo temporal no finaliza hasta las 24 horas de ese mismo día sin que pueda privarse al recurrente de poder agotar todo el plazo temporal que la ley le concede para interponer su recurso.

Por ello es claro que para la interposición del recurso contencioso rige lo dispuesto en el artículo 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa. Y venciendo el plazo el mismo día de la fecha del ordinario en que fue notificado o publicado el acto impugnado, la parte recurrente, si agota en su totalidad dicho plazo de dos meses, podrá presentar su recurso dentro de las 15 horas del día siguiente hábil a la fecha del vencimiento. Y transcurrido ese lapso temporal, sí deviene extemporánea la presentación y el recurso contencioso resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La Sentencia del TS Sala Tercera de 17 de julio de 2007 (Ponente Sr. Lecumberri) que cita a su vez la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2002 Ponente Sr. Trujillo Mamely) y el Auto del TS de 26 de junio de 2003 (Ponente Sr. Ramón Trillo) que trata la extemporaneidad de la interposición de un recurso contencioso presentado antes de las 15 horas del siguiente día en que vencía el plazo de dos meses dice:

'(...)En consecuencia, resulta aplicable en este proceso Contencioso-Administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido', al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser inhábil el 18 de noviembre de 2001.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa ), de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 , en estos términos:

'Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134 , y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135 , en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso Contencioso- Administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso Contencioso-Administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso Contencioso-Administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128 , de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso Contencioso-Administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1 , diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso Contencioso-Administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso Contencioso-Administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Procede, pues, considerar aplicable el art. 135.1 en cuestión en el proceso Contencioso-Administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial , de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo.'

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, si bien el plazo de dos meses para interponer el recurso finalizó el día 8 de noviembre de 2010, la parte actora por aplicación del art. 135. 1 LEC tenía hasta las 15 horas del día siguiente hábil para interponer el recurso y dado que el día 9 de noviembre fue fiesta local en Madrid, dicho plazo finalizaba el 10 de noviembre de 2010 y al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo ese día, debe concluirse que la interposición del mismo fue dentro del plazo legalmente establecido y que, en consecuencia, procede desestimar la extemporaneidad alegada y entrar al examen de las cuestiones discutidas en cuanto al fondo del recurso.

TERCERO.- Constituye el centro de este recurso el examen de dos cuestiones concretas relativas a dos saldos acreedores que aparecen en la contabilidad de la entidad actora en cuanto que la misma señala que dichos saldos acreedores se originaron por los préstamos recibidos respecto de la adquisición de dos inmuebles en Cantabria en el ejercicio 2001:

- Un saldo acreedor en la Cuenta de 'Préstamos a largo plazo', por importe de 267.213,12 € y que la actora dice haber recibido de cinco diferentes personas físicas.

-Un saldo acreedor en la Cuenta de Jose María , por importe de 191.572,61 €, ya que la actora también alega haber recibido esa cantidad de D. Jose María , padre de uno de los socios, al haberle tocado la lotería.

El art. 140 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, establece: 'Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas. - 1.- Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre los mismos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria. 4 . Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros. 6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.'.

En consecuencia, se están estableciendo dos presunciones legales de existencia de rentas no declaradas, una primera cuando existan elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en los libros de contabilidad, o se haya ocultado parcialmente su valor y otra segunda cuando se hayan registrado deudas inexistentes, que es el caso que nos ocupa.

El art. 140 citado se configura como un elemento de cierre similar a la figura de los incrementos no justificados de patrimonio en IRPF, tendente precisamente a evitar que ciertas rentas ocultas escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiestan, teniendo el alcance de una presunción 'uiris tantum', cuya eficacia, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, respecto de los incrementos justificados, '... consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración Pública e invertir la carga probatoria', de tal forma que será el sujeto pasivo el que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, y en este caso concreto, de lo previsto en el art. 114 LGT , sea el que deba acreditar la realidad de sus afirmaciones y en este supuesto, debe acreditarse la autenticidad de los préstamos contabilizados como tales por la entidad actora.

La Inspección ha considerando en sus actuaciones la existencia de rentas ocultas, por haberse contabilizado pasivos ficticios, al amparo del art. 140 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades . Para dilucidar tal cuestión son importantes los hechos siguientes:

La entidad se constituyó en Madrid mediante escritura pública, de 23 de mayo de 2001, inscrita en el Registro mercantil el 30 de Mayo de 2001, por Dª. Elisenda , con NIF NUM002 , y la sociedad Beat Green S. L., con NIF 13811364556, representada por D. Gines , con NIF NUM003 . Su única actividad en los ejercicios 2001 y 2002 fue la compra de inmuebles sin que obtuviese ingreso alguno.

El 26 de septiembre de 2001, los fundadores vendieron la totalidad de las participaciones que representaba, el capital social a la entidad GUSDIPOR S. L., con NIF 839316096. Inmediatamente, cesó el anterior órgano de administración y se nombra administrador único a D. Leoncio , con NIF NUM004 .

El objeto social de la entidad actora, según el Registro Mercantil, lo constituye la actividad de negocio y promoción inmobiliaria.

La estructura del órgano es la de administrador único, siendo administradora en el momento de la inspección Dª María Milagros , con NIF NUM005 , que fue nombrada el 15 de abril de 2004. El administrador, en el ejercicio 2001, fue D. Leoncio , con NIF NUM004 .

La AEAT consideró que en 2001 la financiación recibida por el obligado tributario que no resultaba acreditada en la inspección en cuanto a su origen y justificación era la correspondiente al saldo acreedor de la cuenta de Préstamo a Largo Plazo por 267.213,12 €, y el saldo acreedor de la cuenta de Jose María por 191.572,61 €.

CUARTO.-Respecto al saldo acreedor de la cuenta de Préstamo a Largo Plazo, la AEAT consideró que uno de los componentes esenciales eran los ingresos en efectivo recibidos en la cuenta de la Caixa por importe de 45.000.000 pesetas.

La entidad actora, en la diligencia número 5, aportó fotocopia del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas. En la página 12, consta un documento por el que Dª María Milagros , como representante de Gusdipor S. L, accionista único de Gad Gael Diez S. L., acuerda dejar constancia, el 5 de octubre de 2004, a requerimiento del anterior administrador de la entidad, de los préstamos recibidos provenientes de diferentes personas físicas durante el año 2001.

Así, según este documento, resulta que D. Jose María , con NIF NUM006 ; Dª María Milagros , con NIF NUM005 ; D. Doroteo , con NIF NUM007 ; y D. Fulgencio , con NIF NUM008 habrían prestado 60.101,21 € cada uno; D. Leoncio , con NIF NUM004 habrían prestado 30.050,61 €; y, lo anterior sumaría 45.000.000 pesetas.

Esas personas fueron requeridas por la AEAT para que aportasen justificación documental de los citados préstamos y lo único que se ha aportado son escritos dirigidos por cada uno de ellos a la AEAT en los que manifiestan haber prestado a la actora tales cantidades.

Resulta llamativo también que Dª María Milagros y D. Jose María han presentado, el 30, de junio de 2006, declaraciones extemporáneas por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001 al efecto de hacer constar tales préstamos, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras el 15 de junio de 2006.

Es evidente que la carga de la prueba de que realmente las personas mencionadas habían prestado sin interés ninguno y sin contrato alguno que lo documentase cantidades tan elevadas (cabe estar en desacuerdo con la defensa de la actora en que esas cantidades no eran de mucha importancia) correspondía a la misma por aplicación de lo previsto en el art. 114 LGT 1963 y en el art. 105 LGT 2003 y realmente no cabe entender que unas simples manifestaciones de tales personas, relacionadas con la sociedad por vínculos familiares o por ostentar cargos de representación, puedan constituir prueba alguna de la existencia de tales préstamos, habiendo sido ingresadas, además, en efectivo las cantidades en la cuenta de la actora .

Tampoco puede darse valor probatorio alguno a lo relatado, extemporáneamente, en una Junta General de Accionistas de la entidad actora en la que, además, aunque el Libro de Actas de dicha Junta fue solicitado al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación (junio) no fue proporcionado a la AEAT hasta el mes de septiembre. Por otro lado, el accionista es único; y, el administrador es único. Asimismo, el grupo de personas físicas aludidas constituyen un grupo familiar formado por D. Jose María ; su esposa, Dª María Milagros ; los padres y los hermanos de D. Jose María y además, D. Leoncio , administrador que fue de la Entidad Gad Gael Diez S.L.

QUINTO.- Por lo que respecta a los fondos que la entidad actora manifiesta que provienen de padre de D. Jose María , es decir, de D. Rafael , y de los que resulta un saldo acreedor en la Cuenta de Jose María , por importe de 191.572,61 € La actora manifiesta que a D. Rafael y a sus hijos les tocó la lotería en 1990, y que las cantidades ganadas estuvieron invertidas en la compra de la finca de Cabanzo y que el dinero se obtuvo de varias entidades bancarias:

En relación a la suma supuestamente obtenida de Banesto, la actora aportó un extracto de movimientos de la cuenta NUM009 , titularidad de don Rafael y doña María Milagros dónde constaba que el 7/12/2001 se emitió un cheque bancario de 16.531,08 €. Sin embargo, no ha aportado copia de ese cheque bancario a pesar de que le fue requerido por la inspección. En relación al BSCH, la actora aportó un extracto bancario de la cuenta NUM010 , titularidad de don Rafael dónde constaba un cheque compensación por 6.000 €, no aportándose copia de dicho cheque. Respecto a Caja Cantabria, la actora aportó una fotocopia de un impreso de venta de cheque, adeudado en la cuenta NUM011 , cuya titularidad correspondía a don Rafael y doña María Milagros (ver folio número 302 del expediente), cuyo beneficiario era Dª. Filomena . La inspección requirió el extracto de movimiento de la citada cuenta y además, requirió específicamente a don Rafael . Ni la actora ni D. Rafael han aportado ningún documento más.

Con respecto a Génesis, la actora aportó la impresión de una pantalla de ordenador, con el tampón del BSCH, dónde se señala el producto 802 305 - Santander Gestión, cuyo titular es don Rafael , de fecha de operación y F. V. Liq, 5-12-2001, importe 79.033,52 E, y el de fecha de operación y F. V. Liq. 30-7-1998, importe 78.131,57 €. Además, la AEAT requirió específicamente a don Rafael sobre sus relaciones financieras con la entidad Gad Gael Diez S. L. sin que se aportase justificación alguna.

Es decir ni consta cual fue la cantidad supuestamente ganada a la lotería en 1990, ni que los diversos activos financieros más arriba reseñados sirviesen para financiar la adquisición del otro inmueble. Todos los activos financieros suman 197.736,53 €, no coincidiendo con el saldo acreedor de la Cuenta de Préstamos a largo plazo que era de 191.572,61 €. Además, uno de los instrumentos financieros a los que hace referencia es de 30 de julio de 1998, en concreto, el de Génesis, por importe de 78.131,57 € y la operación, supuestamente financiada, fue en diciembre de 2001. De ahí que si no tuviésemos en cuenta este instrumento financiero, la suma total de los demás sería de 119.604,96 €.

No consta, además, documento escrito alguno en el que se documente la entrega de cantidad alguna por parte de D. Rafael , ni si lo fue en concepto de préstamo o de mera liberalidad y no basta el simple reflejo contable de la entrega de las cantidades. De ahí que no pueda considerarse acreditado el origen de las cantidades percibidas y que parecen en la citada Cuenta y por ello debe presumirse, tal como hizo la AEAT, que de acuerdo con el art. 140 LGT el importe de la renta no declarada es el valor contabilizado como deuda inexistente.

SEXTO.-Cabe hacer una última referencia a lo alegado por la actora, de forma subsididaria, en cuanto a que no existe motivación de las razones que mueven a la AEAT a iniciar las actuaciones inspectoras.

Sin embargo, se precia que en el folio 1 del expediente administrativo se solicita autorización para el inicio de las actuaciones inspectoras y se hace de forma razonada y motivada, al amparo de lo previsto en el art. 17. RGIT .

A continuación consta la autorización para el inicio y la Orden de Carga en el Plan Inspector (folios 4 y 5). De ahí que no pueda apreciarse infracción alguna de las formalidades legalmente exigibles.

Cabe así la íntegra desestimación del recurso en relación a la liquidación impugnada y la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.- Por lo que respecta al acuerdo sancionador se alega por el recurrente que al no haberse cometido infracción, no puede derivarse sanción alguna, que el inicio del expediente sancionador no fue autorizado por el inspector jefe y que, en todo caso ha prescrito el derecho de la administración para adoptar el acuerdo sancionador.

Respecto a lo alegado en relación a que no hubo comisión de infracción alguna, lo especificado más arriba en relación a la liquidación tributaria implica una acción punible sancionada en el art. 79 LGT , sin que por la recurrente se alegue motivo alguno en relación al elemento subjetivo.

Consta en el acuerdo sancionador que el inicio del procedimiento inspector fue acordado por el Jefe de la Unidad nº 21 de la Dependencia Regional de Inspección de Cantabria que había sido autorizada el 22 de junio de 2007 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia regional de Inspección de Madrid para acordar el inicio del expediente sancionador.

Por último, y en cuanto a la prescripción alegada del expediente sancionador hay que tener en cuenta que, según lo previsto en el art. 66 a) LGT , el inicio del procedimiento inspector supuso la interrupción dl cómputo del plazo para exigir el pago de sanciones por parte de la administración.

Todo ello debe llevar a la desestimación de lo alegado en relación al acuerdo sancionador, por lo que cabe la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por GAD - GAEL DIEZ S. L. representada por la Procurador Dª Isabel Afonso Rodriguez, contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010 en la reclamación NUM000 y NUM001 , acto que confirmamos, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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