Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 278/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 461/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100163

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1532

Núm. Roj: SJCA  1532:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 461/2014

Parte actora : Benito

Representante de la parte actora : MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA

MARIA PUÑET ROVIRA

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE BELLVEI y ZURICH SEGUROS

Representante de la parte demandada : ALFREDO PÉREZ MORA

SENTENCIA NÚM. 278/2015

En Barcelona para Tarragona, a 14 de octubre de 2015.

Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona y su partido, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 461/2014 en el que han sido partes, como demandante DON Benito , representado por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por la Letrada Doña Maria Puñet Rovira, y como codemandados el Ayuntamiento de Bellvei y Zurich Compañía de Seguros, defendidos y representados por el Letrado Don Alfredo Pérez Mora, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28-10-2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que luego se dirá. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto de fecha 19-11-2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.

SEGUNDO.-A la vista, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a cuantificar el presente pleito en la cantidad de 8.852,21 euros y se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.

TERCERO.-Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar de esta Juzgadora más antiguos al que aquí nos ocupa como consecuencia de la elevada carga de trabajo que soporta el órgano jurisdiccional.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Bellvei en fecha 21-8-2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Bellvei como consecuencia de la caída sufrida por el actor el día 31-12-2011 en la Calle Lluis Companys como consecuencia del estado defectuoso de la misma y la falta de pavimentación de la acera y que motivó que el recurrente sufriera lesiones por las que tuvo que ser atendida en centro hospitalario. La parte actora solicita el pago de una indemnización pecuniaria por importe de 8.852,21 euros, más los intereses legales correspondientes, por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Por parte de la Administración Pública demandada y la entidad codemandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho o, subsidiariamente, se indemnice al ahora recurrente por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.424, 81 euros a razón de 47 días dias impeditivos y un punto de secuela. En cuanto a los intereses reclamados a la compañía codemandada no procede el abono de intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO:La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión'que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa'( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-En primer lugar, sostiene la Administración Pública demandada y codemandado que el derecho del ahora recurrente a reclamar habría prescrito toda vez que habría transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo la caída -31-12-2011- hasta que se formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Bellvei en fecha 15-2-2013. Dicha alegación no puede ser favorablemente acogida en la medida en que, según se desprende del documento que obra al folio 15 del EA, la esposa del ahora recurrente en fecha 4-1-2012 puso en conocimiento del Ayuntamiento de Bellvei que su marido, el día 31-12-2011, a las 17 horas, había sufrido una caída en 'la parcela de al lado que está sin vallar y sin acera'de la calle LLuis Companys de Bellvei y que , consecuencia de la caída, se hizo 'daño en el brazo derecho (torcedura de ligamentos)'. Luego, siendo ello así y aún cuando el escrito presentado por la esposa del recurrente no reúne los requisitos que una reclamación de responsabilidad patrimonial debe reunir ( art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), no es menos cierto que la Administración , con carácter previo a su admisión a trámite, debió requerir al reclamante que subsanara los defectos que contenía el escrito de solicitud ex art. 71 de la LRJAPyPAC - no lo hizo así- por lo que, en todo caso, debe considerarse ejercitada en plazo la acción para reclamar sin que la inobservancia por parte de la Administración de lo dispuesto en el art. 71 de la LRJAPyPAC pueda comportar perjuicio alguno para el actor. Consiguientemente, se desestima en estos puntos la contestación a la demanda.

CUARTO.-Sentado cuanto se ha expuesto, descendiendo al supuesto enjuiciado, es hora de examinar si en el supuesto enjuiciado concurre el necesario nexo de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos.

No existe controversia entre las partes, y así se desprende de la declaración testifical efectuada por los Sres. Plácido y Juan Manuel obrante en el expediente administrativo, en que el ahora recurrente, el día 31 de diciembre 2011, sufrió una caída en la Calle Lluis Companys de Bellvei debido a que la misma no se encuentra pavimentada, según se observa en las fotografías obrantes a los folios 9 y 10 del EA, y, consecuencia de la misma, sufrió lesiones físicas en el brazo derecho consistentes en una torcedura ligamentosa. La Administración Pública demandada y la codemandada sostienen, en primer lugar, que la zona en la que se produjo la caída del recurrente pertenece a la UA 8 del núcleo urbano de Bellvei, de iniciativa privada, y no recepcionada por el Ayuntamiento por lo que la responsabilidad de su mantenimiento y conservación corresponde al titular de la UA 8 y añaden, además, que el ahora recurrente es vecino de la zona en la que se produjo la caída y que conocía dicha zona por lo que, de haber deambulado con la atención mínima exigible, la caída no se habría producido. Ciertamente, como indica la representación de la Administración Pública demandada y la codemandada, el lugar donde se produjo la caída del ahora recurrente forma parte de la UA 8 de Bellvei, de iniciativa privada, y cuyas obras de urbanización no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento de Bellvei. Ahora bien, es igualmente cierto que la zona en la que se produjo la caída no tiene limitación de acceso alguno peatonal de tal manera que constituye un lugar común de paso para los usuarios de la vía por lo que , dado el evidente estado de falta de conservación y mantenimiento de la misma, debería haber adoptado medidas para limitar el acceso de los peatones y usuarios de dicha vía al objeto de impedir que se produjeran hechos como el que nos ocupa o, en su caso, requerir al promotor de la UA 8 para que adoptase medidas tendentes a eliminar o, en su caso, reducir el riesgo que supone el que la acera no se encuentre en las debidas condiciones de mantenimiento y conservación al estar inacabadas las obras de urbanización siendo buena prueba de ello el hecho, igualmente acreditado en vía administrativa, que la vía fue embaldosada por el Ayuntamiento con posterioridad a que tuviera lugar la caída del actor. Cuestión distinta es que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bellvei sea susceptible de ser moderada en la medida en que, es igualmente cierto, que el actor es vecino de la zona y, por tanto, conoce el deteriorado estado de conservación de la vía por lo que, de haber prestado una atención mínima exigible, la caída padecida podría haberse evitado máxime teniendo en cuenta que la misma se produce, según relató en vía administrativa su esposa, a las cinco de la tarde del día 31-12-2011. Consiguientemente, en atención a criterios de prudencia, se pondera la responsabilidad del Ayuntamiento de Bellvei por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un 50%.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la indemnización pecuniaria objeto de reclamación por parte del ahora recurrente, no existe controversia entre las partes en que el actor sufrió un esguince de muñeca y así se desprende, además, de los informes de asistencia y del informe pericial emitido por el Dr. Ezequias aportado a los presentes autos y ratificado en presencia judicial. El ahora recurrente reclama una indemnización total de 8.852, 21 euros por 47 días impeditivos - no controvertidos-, 47 días no impeditivos y un punto de secuela (no controvertido). En este sentido, en atención a las reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte recurrente acreditar que tras ser dado de alta, transcurridos los primeros 47 días impeditivos, siguió algún tipo de tratamiento y la realidad es que nada acredita ya que no consta que a partir de recibir el alta médica siguiera tratamiento rehabilitador alguno según se infiere de la prueba pericial médica practicada en autos. Consiguientemente, en atención a cuanto hasta aquí se ha expuesto, la indemnización total a percibir por el ahora recurrente, a abonar por la Administración Pública demandada y la entidad codemandada en atención a la póliza de seguro suscrita y a la franquicia pactada cuyos términos se desconocen por esta Juzgadora, es la correspondiente al 50% de 3.424,81 euros (47 días impeditivos , a razón de 56.60 euros/día, y 1 punto de secuela por dolor en la muñeca , a razón de 764,61 euros) por importe de 1.712,40 euros. Cuantía total que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 141.3 de la LRJAPyPAC, deberá incrementarse con los intereses legales que en su caso se hayan podido devengar desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa (4-1-2012) hasta el dictado de la presente resolución judicial y no, por lo que refiere a la codemandada, los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS según constante jurisprudencia ( STS de fecha 26-9-2007 , SSTSJ de Cataluña de fecha 20-11-2008 y 2-6-2006 y STSJ de Andalucia 12-4-2007, entre otras).

SEXTO.-Dada la estimación parcial de las pretensiones del ahora recurrente no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes ex art. 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable,

Fallo

ESTIMARparcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Benito contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico y se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Bellvei y 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', a quienes se condena al pago en atención a la póliza de seguro suscrita y a la franquicia pactada entre ambos, a la cantidad total de 1.712,40 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa el día 4-1-2012 hasta el dictado de la presente resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Tarragona, catorce de octubre de dos mil quince.

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaria de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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