Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 278/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 461/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100163
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1532
Núm. Roj: SJCA 1532:2015
Encabezamiento
Parte actora : Benito
En Barcelona para Tarragona, a 14 de octubre de 2015.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez, Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona y su partido, el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 461/2014 en el que han sido partes, como demandante DON Benito , representado por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por la Letrada Doña Maria Puñet Rovira, y como codemandados el Ayuntamiento de Bellvei y Zurich Compañía de Seguros, defendidos y representados por el Letrado Don Alfredo Pérez Mora, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por parte de la Administración Pública demandada y la entidad codemandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho o, subsidiariamente, se indemnice al ahora recurrente por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.424, 81 euros a razón de 47 días dias impeditivos y un punto de secuela. En cuanto a los intereses reclamados a la compañía codemandada no procede el abono de intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el
artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a
No existe controversia entre las partes, y así se desprende de la declaración testifical efectuada por los Sres. Plácido y Juan Manuel obrante en el expediente administrativo, en que el ahora recurrente, el día 31 de diciembre 2011, sufrió una caída en la Calle Lluis Companys de Bellvei debido a que la misma no se encuentra pavimentada, según se observa en las fotografías obrantes a los folios 9 y 10 del EA, y, consecuencia de la misma, sufrió lesiones físicas en el brazo derecho consistentes en una torcedura ligamentosa. La Administración Pública demandada y la codemandada sostienen, en primer lugar, que la zona en la que se produjo la caída del recurrente pertenece a la UA 8 del núcleo urbano de Bellvei, de iniciativa privada, y no recepcionada por el Ayuntamiento por lo que la responsabilidad de su mantenimiento y conservación corresponde al titular de la UA 8 y añaden, además, que el ahora recurrente es vecino de la zona en la que se produjo la caída y que conocía dicha zona por lo que, de haber deambulado con la atención mínima exigible, la caída no se habría producido. Ciertamente, como indica la representación de la Administración Pública demandada y la codemandada, el lugar donde se produjo la caída del ahora recurrente forma parte de la UA 8 de Bellvei, de iniciativa privada, y cuyas obras de urbanización no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento de Bellvei. Ahora bien, es igualmente cierto que la zona en la que se produjo la caída no tiene limitación de acceso alguno peatonal de tal manera que constituye un lugar común de paso para los usuarios de la vía por lo que , dado el evidente estado de falta de conservación y mantenimiento de la misma, debería haber adoptado medidas para limitar el acceso de los peatones y usuarios de dicha vía al objeto de impedir que se produjeran hechos como el que nos ocupa o, en su caso, requerir al promotor de la UA 8 para que adoptase medidas tendentes a eliminar o, en su caso, reducir el riesgo que supone el que la acera no se encuentre en las debidas condiciones de mantenimiento y conservación al estar inacabadas las obras de urbanización siendo buena prueba de ello el hecho, igualmente acreditado en vía administrativa, que la vía fue embaldosada por el Ayuntamiento con posterioridad a que tuviera lugar la caída del actor. Cuestión distinta es que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bellvei sea susceptible de ser moderada en la medida en que, es igualmente cierto, que el actor es vecino de la zona y, por tanto, conoce el deteriorado estado de conservación de la vía por lo que, de haber prestado una atención mínima exigible, la caída padecida podría haberse evitado máxime teniendo en cuenta que la misma se produce, según relató en vía administrativa su esposa, a las cinco de la tarde del día 31-12-2011. Consiguientemente, en atención a criterios de prudencia, se pondera la responsabilidad del Ayuntamiento de Bellvei por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un 50%.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaria de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

