Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100247
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintitrésde junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 278/15
En el recurso núm. 115/2014, interpuesto como demandante BONNYSA HEREDAD S.A., representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y defendida por el Letrado D. RAFAEL N. VALOR VALOR contra 'Inactividad de la Administración, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 por no ejecutar sus actos firmes, en concreto, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de de Alicante de 26.06.2008, habiéndose solicitado su ejecución el 4.11.2013, la ejecución no se ha producido en el plazo de un mes. La cantidad reclamada es de 686.415,54 €, más los intereses legales de la citada cantidad'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada MINISTERIO DE FOMENTO (Demarcación de carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana), representada y dirigida por al ABOGADO DEL ESTADO; codemandado, CIRALSA S.A representada por el Procurador Dña. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigida por el Letrado D. ALJANDRO SOLER LEGUEY y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de junio de dos mil quince.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante BONNYSA HEREDAD S.A., interpone recurso contra 'Inactividad de la Administración, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , por no ejecutar sus actos firmes, en concreto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de de Alicante de 26.06.2008, habiéndose solicitado su ejecución el 4.11.2013, la ejecución no se ha producido en el plazo de un mes. La cantidad reclamada es de 686.415,54 €, más los intereses legales de la citada cantidad'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. Con fecha 23.01.2013, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, desestimó recurso de reposición interpuesto por CIRALSA S.A frente a acuerdo de dicho Jurado, de 12 de Marzo de 2008, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la ejecución del Proyecto de 'trazado de la autopista de peaje AP-7, Tramo: El Campello-Autovía A-31 de Alicante (del pk 5+600 al 32*300) y tramo comprendido entre el pk 2+400 del eje 41 y el final de la variante de 'El Campello (exp. 936/2006).
2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por CIRALSA S.A, fue turnado a la Sección Segunda de esta Sala. Seguido el proceso por sus trámites, con fecha 23.01.2013 ( rec. 1835/2008) se dictó sentencia desestimando el recurso. Fueron parte en el mismo, tanto la Administración del Estado como la concesionaria CIRALSA.
3. Interpuesto recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 12.09.2013, dictó auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia de 23.01.2013 .
4. Con fecha 21.06.2013, en el procedimiento 466/13-I, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante declaró en concurso voluntario ordinario a la concesionaria CIRALSA, S.A (BOE 16.07.2013).
5. Con fecha 4.11.2013, la mercantil BONNYSA HEREDAD S.A solicita el pago del principal que resta por abonar y que ascendía a 686.415,54 €, más lo correspondientes intereses legales.
5. Ante la falta de respuesta por parte de la Administración, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- La Administración del Estado con carácter previo plantea dos objeciones procesales:
1. Falta de legitimación ad processum del art. 19.1 de la Ley 29/1998 , la titular de los bienes e interviniente en el proceso que se siguió ante la Sección Segunda de esta Sala era COTOVETA S.A, no se ha acreditado la absorción por BONNYSA HEREDAD S.A.
La excepción debe ser desestimada, junto con la demanda consta escritura pública ante el Notario de San Juan Dña. I.M.M.F. de fusión y absorción de sociedades; por lo que respecta al presente proceso, tras el relato de fusiones y absorciones y sus condiciones cuando llega la escritura a 'otorgan', en el primer de sus exponentes, se fusionan diversas sociedades y las absorbe 'BIRRA SUN VALLEY S.A.', entre ellas, la Cotoveta S.A, cuyo patrimonio pasa íntegro a la primera, a partir de ese momento cambia el nombre a BONNYSA HEREDAD S.A; en el segundo de los apartados expresamente se extingue la Cotoveta S.A, la escritura consta inscrita en el Registro Mercantil. Se desestima el alegato.
2. La segunda objeción procesal, la hace la Abogacía del Estado vía 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco es viable la excepción opuesta por la Abogacía del Estado, consta escritura notarial inscrita en el Registro Mercantil escritura otorgada por BONNYSA, el 30.05.2012, ante el Notario de San Juan para reelección de administradores a la que se incorpora certificación de Junta General de nombramiento de administrador solidario, además, consta acuerdo para interponer el presente proceso conforme exige el art. 46 de la Ley 29/1998 .
CUARTO.- Los motivos por los cuales solicita la declaración de inactividad y pago de la cantidad fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa, ratificado por sentencia judicial, son los siguientes:
1. La Administración expropiante no ha ejecutado acto firme consistente en acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 12.03.2008, a pesar de haber sido requerida expresamente por escrito de 4.11.2013, una vez finalizados los procesos judiciales donde la Administración del Estado y la concesionaria fueron parte.
2. Existe responsabilidad subsidiaria por parte de la Administración expropiante en caso insolvencia declarada.
QUINTO.- Esta misma cuestión entre ambas partes ha sido objeto de sentencia reciente de esta Sala y Sección Cuarta, en concreto, la sentencia nº 8/2015 (rec. 823/2013), de 15 de enero de 2015 , cuyo fundamento de derecho tercero dice:
(...) En lo relativo al fondo de lo debatido, ha de decirse que no nos encontramos ante un supuesto simple de concurso de acreedores, en el que cualquier deuda de la mercantil ha de ser incluida en el procedimiento concursal, sino que se trata de una obra pública previa expropiación de los terrenos necesarios para ello, los cuales no pasan a engrosar el patrimonio de la mercantil, como si ésta los hubiere comprado, sino que se integran en el dominio público, pues quien expropia no es la beneficiaria de la expropiación sino el Estado.
Según el contrato correspondiente, la beneficiaria de la expropiación paga el coste de la expropiación y explota en beneficio propio la autopista de peaje, pero el terreno [en su día] o autopista construida y en uso [en estos momento y para el futuro] no le pertenece a ella sino al Estado, a quien revertirá la explotación una vez finalizada la concesión.
Por ello, no cabe sino declarar que es el Estado quien debe asumir el pago de los justiprecios e intereses de la expropiación ante el concurso de la entidad concesionaria, sin perjuicio de resarcirse de esos pagos mediante la percepción de los peajes o de otra forma establecida en derecho, lo cual simplemente se menciona a efectos dialécticos, pero que será decidido, evidentemente, por la jurisdicción competente para ello.
Por ello, los argumentos relativos a la no alteración de la personalidad del obligado al pago por la declaración de concurso y la aplicación de la Ley concursal, no son de estimar, al estar en presencia de un concurso en el que el obligado al pago no adquiere la propiedad del terreno a pagar sino que pasa a dominio público.
El hecho de que se haya suspendido la ejecución frente a CIRALSA por motivo del concurso es precisamente lo que obliga a derivarla hacia el Estado, por los motivos expuestos antes.
Consiguientemente, no cabe sino reiterar que es el Estado quien debe asumir el pago de los justiprecios e intereses de la expropiación ante el concurso de la entidad concesionaria.(...).
SEXTO.-El problema del presente proceso radica que en realidad estamos ejecutando la sentencia 23.01.2013 (rec. 1835/2008) de la Sección Segunda de esta Sala , es cierto que fue desestimatoria, no obstante, a pesar de ser tradicional la postura doctrinal que entiende que la sentencias desestimatorias no se ejecutan, lo ejecutado en estos casos es el acto administrativo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha matizado la postura en su sentencia 28.10.2008 (Sala Tercera-Sección Quinta -f.d. tercero)nos dice al respecto:
(...) Es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permiten afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que las sentenciasdesestimatoriasno son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho ( artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución...Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa( ...).
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en sentencia 211/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014), entiende que los órganos jurisdiccionales deben interpretar el fallo de las sentencias de tal forma que no remitan a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente.
SÉPTIMO.- Llegado este momento, el recurso debe ser estimado, con los siguientes pronunciamientos:
1. El MINISTERIO DE FOMENTO (Demarcación de carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana), deberá abonar a BONNYSA HEREDAD S.A., la cantidad de 686.415,54 €.
2. En atención a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, los intereses se liquidarán de la misma forma que si los tuviese que abonar CIRALSA S.A, es decir, tomando como referencia la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 12 de Marzo de 2008, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la ejecución del Proyecto de 'trazado de la autopista de peaje AP-7, Tramo: El Campello-Autovía A-31 de Alicante (del pk 5+600 al 32* 300) y tramo comprendido entre el pk 2+400 del eje 41 y el final de la variante de 'El Campello (exp. 936/2006), confirmada por sentencia de la Sección Segunda de esta Sala mediante sentencia 23.01.2013 (rec. 1835/2008 ).
OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandada al haber sido desestimada su pretensión. Se limitan a 1200 € de honorarios de letrado y 350 € de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por BONNYSA HEREDAD S.A. contra 'Inactividad de la Administración, al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , por no ejecutar sus actos firmes, en concreto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de de Alicante de 26.06.2008, habiéndose solicitado su ejecución el 4.11.2013, la ejecución no se ha producido en el plazo de un mes. La cantidad reclamada es de 686.415,54 €, más los intereses legales de la citada cantidad'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONOCE A LA PARTE DEMANDANTE EL DERECHO AL COBRO DE PRINCIPAL E INTERESES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, se limitan a 1500 € de honorarios de letrado y 350 € de Procurador.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La presente sentencia no es firme, frente a la misma cabe recurso de casación ordinario del art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso se preparará mediante escrito presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito que se presentará ante esta Sala exponiendo sucintamente los motivos del recurso y requisitos de forma.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

