Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 278/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15318/2014 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 15030330042015100244

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00278/2015

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2014 0000843

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015318 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carlos Alberto

LETRADOMARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15318/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Alberto , representado por la procuradora MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ dirigida por la letrada MARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 21/04/14 SOBRE IRPF 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 18.864,45 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado con fecha 21 de abril de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por el que se inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa número NUM000 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

SEGUNDO.-Dado que las alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda versan fundamentalmente sobre la cuestión de fondo, esto es, si existe una ganancia patrimonial derivada del pacto de mejora sujeta a IRPF, tema que ya ha sido resuelto por este Tribunal en sentido negativo, es procedente destacar que lo primero que ha de examinarse es si la reclamación se interpuso dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado, según exige el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues su extemporaneidad impediría a este Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto.

Y, sobre esto último el demandante sólo invoca el principio de seguridad, derecho de acceso a la jurisdicción y carácter revisor de la misma, sin discutir que la reclamación se promovió transcurrido aquel plazo, lo que podemos constatar del expediente en el que consta que la notificación de la liquidación se produjo en el domicilio del actor, que fue quién la recibió, el día 22 de enero de 2014, y la reclamación se planteó el 27/2/2014, por tanto, fuera de plazo.

Como dijimos en la sentencia 630/2014, de cinco de noviembre (recurso 15205/2014 ): ' Ante estos argumentos impugnatorios cabe considerar que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo 48.2, de la citada ley , habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , los plazos por meses se computan de fecha a fecha. Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000 , el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese 'de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo', que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991 (Ar. 1.389) que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000 , se pronuncia en el sentido. Así, ante un supuesto en que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de Julio de 1994, y la interposición del recurso el 21 de Septiembre siguiente, alegando la parte recurrente que si el plazo de dos meses había y ha de contarse 'desde el día siguiente a la notificación del acuerdo' -'desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa', debe admitirse que se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de Septiembre de 1994, máxime cuando en la notificación del acuerdo económico-administrativo mencionado, al hacer la indicación de recursos, se previno al interesado que, en su contra, podía 'interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de su notificación', con lo que, también a su juicio, se le indujo a error o duda que no pude jugar en su contra sin desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y sin desconocer, asimismo, el principio espiritualista que ha prevalecido siempre en la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso contencioso; sin embargo la Sala no ha admitido y compartido la argumentación defendida por la parte recurrente, resolviendo que 'En efecto; constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda'.

Es cierto -y esto constituye un argumento del Tribunal Supremo con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de la Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes 'si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo' (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, 'para los restantes plazos ' - art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían 'a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa', y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de Enero , ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso 'a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate' y, además, que 'si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes', con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que esta modificación sería solo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, en ningún caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta, sobre todo cuando constituye una doctrina plenamente consolidada que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la Sentencia número 32/89, de 13 de febrero .

SEGUNDO.- Claro que en el presente caso el problema que se suscita en cuanto al cómputo de los plazos, lo es el seno de un procedimiento administrativo (vía económico-administrativa) y no de un procedimiento judicial, que era el tratado y examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 , dejando imprejuzgada la cuestión relativa al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo. Pero sobre esto último lo que tenemos que añadir es que la indicada modificación en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 no ha implicado un cambio de criterio en el cómputo de los plazos administrativos expresados en meses o años, que continúan rigiéndose por lo prevenido en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta.

Y así, como ya ha razonado esta sala y sección en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 'La omisión de la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha' no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.

El propio Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 19 de mayo de 2010 que 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Este criterio se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo en resoluciones más recientes como es el Auto de 20 de diciembre de 2012; y es la que vienen sosteniendo los Tribunales de forma consolidada, citado a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011 , el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 19 de octubre de 2011 ), Murcia (sentencias de 7 de mayo de 2012 , 24 de octubre de 2011 ), Cataluña (sentencia de 6 de septiembre de 2011 ), Valencia (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), Andalucía (sentencia de 15 de septiembre de 2011), La Rioja (sentencia de 28 de junio de 2011 ), Baleares (sentencia de 17 de marzo de 2011 ), Canarias (sentencia de 13 de mayo de 2011, País Vasco (sentencia de 13 de abril de 2011 ), Castilla-La mancha (sentencia de 28 de marzo de 2011 ), Asturias (sentencia de 9 de marzo de 2011 ), Aragón (sentencia de 22 de septiembre de 2010 ), o Cantabria (sentencia de 14 de julio de 2010 ).

Y como más recientes, merecen ser objeto de mención la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2012 que cita a su vez la del TS de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 -, y la de 31 de enero de 2013 (Recurso 100/2010 ).

En la primera de ellas se razona que '(...) En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 , en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 , en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos (...)'.

En conclusión, sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, ha de tenerse en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes.

Y, por último, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, no puede deslindarse la previsión de los artículos 235 y 241 LGT 58/2003 del artículo 48 de la Ley 30/1992 , pues, a los efectos de cómputo de los plazos fijados por meses, la previsión es idéntica en ambos supuestos, debiendo tenerse en cuenta, como hace la resolución del TEAC aquí recurrida, la previsión del artículo 5 del Código Civil . En definitiva, la forma de computar el plazo para la interposición del recurso de alzada es idéntica a la prevista para los recursos administrativos ( artículo 48 Ley 30/1992 ), así como para las reclamaciones económico- administrativas'.

Y en la más reciente de 31 de enero de 2013 la Audiencia Nacional razona lo siguiente 'Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico- administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del dies ad quem, debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante). En nuestro caso, notificados los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción el 15 de enero de 2008, martes, y siendo hábil el 15 de febrero siguiente, viernes, éste era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 20 de febrero era ya tardía.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:

'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5o del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil - circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.

'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89'.

'La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo no 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos'.

En consecuencia, si la reclamación económico-administrativa en primera instancia, conforme se ha anticipado, fue deducida el 20 de febrero de 2008, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9 o. 3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, en la que se confirma la extemporaneidad declarada por el TEAR de Cataluña en resolución de fecha 25 de abril de 2008, dictada en primera instancia, al concurrir en dicha reclamación la causa de inadmisión del art. 235.1 LGT de 2003 , por haberse presentado la misma fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Sentado lo anterior, cabe señalar que la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y su consiguiente inadmisión a trámite, determina la firmeza de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso'.

No se puede olvidar tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero -, objeto de cita en la sentencia del TSJ de Baleares de 22 de diciembre de 2011 , según la cual la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución -.

Y ya por último, resulta obligada la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 209/2013, de 16 de diciembre , que declaró que el cómputo de los plazos señalados por meses es conforme con el artículo 24 de la Constitución , razonando lo siguiente:

'No puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso- administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero que es el día siguiente al de la notificación a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo presentado por la recurrente, y declarar conforme a derecho la resolución de la Xunta Superior de Facenda como la liquidación frente a la cual se promovió extemporáneamente la reclamación económico-administrativa pues el plazo para la presentación de esta reclamación era de un mes, y la entidad actora la presentó una vez superado este plazo, aunque lo fuera solo por un día, teniendo en cuenta que plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT finalizaba el día 2 de febrero de 2013 (sábado), día hábil a tenor del artículo 48.3 de la LRJAPyPAC'.

La conformidad a derecho de la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa impide a este Tribunal entrar a conocer de las demás cuestiones que se sometían a estudio en el escrito de demanda.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo ninguna de tales circunstancias procede imponer las costas del recurso a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta 1.500 euros por honorarios de letrado.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra el acuerdo dictado con fecha 21 de abril de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por el que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012. Imponemos a la parte demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta 1.500 euros por honorarios de letrado.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de la presente resolución. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en interés de ley, en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la LJCA y en el plazo de tres meses, el cual se presentará en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.


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